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CE-25000-23-25-000-2004-90505-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-90505-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CERRAMIENTOS PROHIBIDOS DEL ESPACIO PUBLICO - Alcaldía Local de Engativá: omisión en acciones policivas / DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION - Vulneración con cerramientos en urbanizaciones: Villas de Granada / ESPACIO PUBLICO - Cerramientos en urbanización En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración al derecho al goce del espacio público por la construcción de cerramientos con rejas metálicas en diferentes andenes peatonales del bario Villas de Granada y por haberse demostrado que la Alcaldía Local de Engativá ha incurrido en omisión en el cumplimiento de su función de restituir el espacio público que se encuentra invadido. Tuvo razón el Tribunal al acceder a las pretensiones de la demanda pues las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que las rejas metálicas ubicadas en la calle 75D con carrera 111C y 112, calle 75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 carrera 63 con calle 21A Sur, violan el derecho al goce del espacio público, para cuya protección se instauró la presente acción popular. Esta Sala también considera que se demostró la falta de diligencia de la Alcaldía Local de Engativá en recuperar el espacio público invadido pues las actuaciones administrativas tendientes a su restitución, radicadas bajo los números 3808/04, 3809/04, 3810/04, 3811/04, 3812/04 y 3813/04, fueron iniciadas con posterioridad al 26 de marzo de 2003, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, los radicados bajo los

números 632/00 y 706/01 fueron iniciados en los años 2000 y 2001, 5 años después no se han expedido las resoluciones que ordenen la restitución del espacio público. En el proceso con radicado 766/00, mediante Resolución 730 de 24 de julio de 2002, se ordenó restituir el espacio público invadido en la carrera 111C con calles 76A y 76D, pero pese a haber transcurrido más de 3 años, la Alcaldía no probó haber llevado a cabo la diligencia de restitución que conforme al artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 debe cumplirse en los 30 días siguientes a la resolución. Además, según oficio SBP-221 de 20 de agosto de 2004 del Gerente del Area de Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el mencionado lugar aún existe cerramiento con rejas metálicas que impiden la libre circulación peatonal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90505-01(AP)

Actora: ELCY NOHEMY DAZA BLANCO Demandado: ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA Y ALCALDIA DE BOGOTA Se decide la apelación interpuesta por la Alcaldía Local de Engativá contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B), declaró no probadas las excepciones de «improcedencia de la acción popular», «inexistencia de omisión de la Alcaldía» y de «existencia de otro mecanismo legal», accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la actora el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 10 de marzo de 2004 ELCY NOEMI DAZA BLANCO entabló acción popular contra la Alcaldía Local de Engativá y la Alcaldía de Bogotá para reclamar protección al derecho colectivo al goce del espacio público.

1.1. Hechos

La actora los planteó así:  El espacio público correspondiente a la calle 75D con carrera 111C y 112, calle

75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 del barrio Villas de Granada de Bogotá se encuentra invadido por cerramientos con rejas metálicas que impiden el libre tránsito por los andenes peatonales.  Las autoridades no han realizado las gestiones para restituir el espacio público invadido. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare que el espacio comprendido entre la calle 75D con carrera 111C y 112, calle 75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 del barrio Villas de Granada de Bogotá está siendo objeto de un cerramiento ilegal.  Que se ordene a la Alcaldía Local de Engativá la restitución del espacio público

invadido en la calle 75D con carrera 111C y 112, calle 75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 del barrio Villas de Granada de Bogotá.  Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACION 2.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante apoderado, propuso la excepción que denominó «improcedencia de la acción popular» argumentando que quienes invaden el espacio público son los particulares que instalaron el cerramiento.

También propuso la excepción de «inexistencia de omisión de la Alcaldía» pues la Alcaldía Local de Engativá ha adelantado las actuaciones administrativas para restituir el espacio público en el lugar de los hechos. Igualmente propuso la excepción que denominó «existencia de otro mecanismo legal» por considerar que la actora ha debido acudir a las acciones policivas para obtener la restitución del espacio público. 2.2. El Alcalde Local de Engativá puso de presente que viene adelantando diferentes actuaciones administrativas tendientes a restituir el espacio público invadido en el lugar de los hechos.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 26 de mayo de 2004 con la asistencia de la actora, el representante de la Personería de Bogotá, el apoderado de la Alcaldía Local de Engativá y el Procurador Delegado ante el Tribunal. Por no existir ánimo conciliatorio de las partes, se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS

4.1. La actora allegó las siguientes:  10 fotografías del cerramiento con rejas metálica en la calle 75D con carrera 111C y 112, calle 75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 del barrio Villas de Granada. 4.2. La Alcaldía Local de Engativá aportó las siguientes:  Copia del expediente 766-001 abierto por el Alcalde Local de Engativá el 31 de diciembre de 2001 a petición del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas y caseta en la carrera 111C con calle 76A y 76D en la urbanización Villas de Granada.  Copia de la Resolución 730 de 24 de julio 2002 por la cual el Alcalde Local de Engativá ordenó al señor Alcides Asir Retamozo Gil restituir el espacio público invadido en la carrera 111C con calles 76A y 76D y demoler la caseta y el cerramiento.  Copia del expediente 632-002 abierto por el Alcalde Local de Engativá a petición del Comité Cívico Villas de Granada con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la carrera 111C con calle 76A 03 de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 3808-043 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde

Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 76A con carrera 112 de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 3809-044 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 76A con carrera 111D de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 3813-045 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por 1 Folio 1 al 157 del anexo. 2 Folio 158 al 174 del anexo 1. No figura la fecha de su iniciación. 3 Folio 209 al 213 del anexo 1. 4 Folio 214 al 219 del anexo 1. 5 Folio 220 al 224 del anexo 1. cerramiento de rejas metálicas en la calle 75D con carrera 111C de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 3812-046 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 75D con carrera 112 de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 3811-047 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 75G con carrera 112C de la localidad

de Engativá.  Copia del expediente 3810-048 del 31 de marzo de 2004, abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 75G con carrera 111C de la localidad de Engativá.  Copia del expediente 706-019 abierto por el Alcalde Local de Engativá con miras a la restitución del espacio público invadido por cerramiento de rejas metálicas en la calle 75G con carrera 112A de la localidad de Engativá. 4.3. Mediante auto de 9 de mayo de 2003, el Tribunal decretó las siguientes:  Oficio 26 de julio de 2004 en que la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que en las calles 75G y 76A con carreras 11c, 111d, 112 y 112A existen cerramientos en reja metálica, los que encierran zonas de uso público, impidiendo el libre tránsito de los peatones, vulnerando así el derecho al goce del espacio público.  Oficio SBP-221 de 20 de agosto de 2004 en que el Gerente del Area de Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que en la carrera 111C entre calles 75D y 75G, carrera 111D entre calles 75D y 75G, carrera 112 entre calles 75D y 76A, carrera 6 Folio 225 al 230 del anexo 1. 7 Folio 238 al 241 del anexo 1.

8 Folio 243 al 246 del anexo 1. 9 Folio 209 al 213 del anexo 1. No figura la fecha de su iniciación. 111C entre calles 76A y 76D y carrera 111D entre calles 76A y 76D presentan cerramientos con rejas metálicas en tubo cuadrado.  Copia de la Resolución 768 de 1996 del Subdirector del Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por la cual se aprueban los planos de la urbanización Villas de Granada, en que se lee: «Las zonas de cesión de uso público que se deberán escriturar a nombre del Distrito son las indicadas en el plano definitivo aprobado bajo el número E 117/4-13. [...] Los cerramientos y construcciones en las zonas de uso público que se encuentren construidas o se construyan sin sujeción alas normas vigentes sobre aprovechamiento económico y mantenimiento de las mismas, se entienden no aceptadas dentro de los planos definitivos que se aprueban».

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La Alcaldía Local de Engativá reiteró las excepciones propuestas en la contestación. 5.2. La Personería de Bogotá, mediante apoderado, consideró que se debe acceder a las pretensiones pues se demostraron los hechos de la demanda. 5.3. La actora no alegó de conclusión.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones de «improcedencia de la acción popular», «inexistencia de omisión de la Alcaldía» y de «existencia de otro mecanismo legal», propuestas por la Alcaldía de Bogotá pues consideró que no

impiden resolver de fondo el proceso. Accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se demostró la invasión del espacio público por la construcción de cerramientos metálicos en andenes peatonales, ordenó su restitución y concedió el incentivo con cargo a la Alcaldía Local de Engativá. Consideró que se probó que la Alcaldía de Engativá ha incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones pues sólo con posterioridad a la instauración de la acción popular inició los procesos de restitución del espacio público en el lugar de los hechos.

III. EL RECURSO DE APELACION La Alcaldía Local de Engativá puso de presente que se precisa agotar la vía gubernativa para instaurar la acción popular cuando se endilga omisión a las autoridades.

Reiteró que la Alcaldía viene adelantando las actuaciones administrativas tendientes a restituir el espacio público invadido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares están instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de

1998. Para el sub-lite importa resaltar que el derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso

común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» En sentencia de 25 de abril de 200110 la Sala analizó la cuestión que vuelve a plantearse en este caso, con ocasión de acción popular instaurada por hechos análogos, para la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público en la misma localidad de 10 Expediente 032, Actora: Fanny Margarita Reyes Soto, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Engativá. En esa ocasión la Sala puso de presente que el derecho constitucional al espacio público, es un derecho de carácter colectivo, que cuenta para su protección, también autónoma, con la vía judicial de las acciones populares. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad expuso la Sala, son aplicables a la problemática del presente caso, resulta pertinente reiterarlas. Dijo entonces la Sala: «... Es pertinente enunciar las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: 1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad

reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Es también del caso señalar que el Derecho Urbanístico y el Derecho de Policía prevén un conjunto de vías, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del Espacio Público, que debieron ser puestos en marcha por la autoridad local a la que se dirigieron las peticiones iniciales que no fueron atendidas. De otra parte, se tiene que el artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto No. 1355 de 1970) establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en materia de la restitución de los bienes de uso público entre ellas las «vías públicas urbanas ... , el alcalde, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederá a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.» Debe la Sala comenzar por advertir que no le asiste razón a la Alcaldía de Engativá cuando alega que la actora debió agotar previamente la vía gubernativa para ejercer la acción popular pues conforme al artículo 10 de la Ley 472 de 1998 cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la

Administración no es necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración al derecho al goce del espacio público por la construcción de cerramientos con rejas metálicas en diferentes andenes peatonales del bario Villas de Granada y por haberse demostrado que la Alcaldía Local de Engativá ha incurrido en omisión en el cumplimiento de su función de restituir el espacio público que se encuentra invadido. Tuvo razón el Tribunal al acceder a las pretensiones de la demanda pues las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que las rejas metálicas ubicadas en la calle 75D con carrera 111C y 112, calle 75G con carrera 111C, 112A y 112C y calle 76A con carrera 111C, 111D y 112 carrera 63 con calle 21A Sur, violan el derecho al goce del espacio público, para cuya protección se instauró la presente acción popular. Esta Sala también considera que se demostró la falta de diligencia de la Alcaldía Local de Engativá en recuperar el espacio público invadido pues las actuaciones administrativas tendientes a su restitución, radicadas bajo los números 3808/04, 3809/04, 3810/04, 3811/04, 3812/04 y 3813/04, fueron iniciadas con posterioridad al 26 de marzo de 2003, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, los radicados bajo los números 632/00 y 706/01 fueron iniciados en los años 2000 y 2001, 5 años después no se han expedido las resoluciones que ordenen la restitución del espacio público.

En el proceso con radicado 766/00, mediante Resolución 730 de 24 de julio de 2002, se ordenó restituir el espacio público invadido en la carrera 111C con calles 76A y 76D, pero pese a haber transcurrido más de 3 años, la Alcaldía no probó haber llevado a cabo la diligencia de restitución que conforme al artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 debe cumplirse en los 30 días siguientes a la resolución. Además, según oficio SBP-221 de 20 de agosto de 2004 del Gerente del Area de Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el mencionado lugar aún existe cerramiento con rejas metálicas que impiden la libre circulación peatonal. No cabe, pues, duda de que la Alcaldía ha omitido actuar frente a la invasión del espacio público pese a que en ocasiones anteriores11, por hechos análogos a los que originaron el presente caso, está Sala había ordenado a las autoridades locales de Engativá abstenerse de incurrir en las omisiones causantes de la violación del derecho al goce del espacio público. Se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 8 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON 11 Sentencia de 25 de abril de 2001, Expediente AP 032, Actora: Fanny Margarita Reyes, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

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