CE-25000-23-25-000-2004-90849-01(1103-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-90849-01(1103-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL - Los recibidos en el último año de prestación del servicio / PRIMAS DE NAVIDAD Y VACACIONES - Se pueden incluir en la medida en que el legislador les otorgó carácter salarial / BONIFICACION DE RECREACION - No constituye factor salarial Ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Es pertinente aclarar que la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó que las primas de vacaciones y navidad podían incluirse dentro del ingreso base de liquidación pensional en la medida en que el legislador, mediante el Decreto 1045 de 1978, norma orientadora en la materia sub lite, les otorgó carácter salarial para tales efectos. El ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para
efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición de la demandante. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / REGIMEN APLICABLE - Por requisito de edad, tiempo de servicio y cuantía de la pensión según la Ley 33 de 1985 / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Objetivo La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que
atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Entonces, atendiendo a este criterio jurisprudencial es válido afirmar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en el sub lite debe aplicarse la Ley 33 de 1985 en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90849-01(1103-07)
Actor: DORIS VITALI BIAGIONI
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - CAPRESUB Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Doris Vitali Biagioni contra
la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB. LA DEMANDA DORIS VITALI BIAGIONI, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar:
- La nulidad parcial de la Resolución No. 206 de 13 de junio de 2003, proferida por la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que le reconoció a la actora su pensión de vejez. - La nulidad total de la Resolución No. 325 de 20 de agosto de 2003, proferida por la Directora General de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de vejez, a partir del 29 de marzo de 2003, pues “no obstante que efectuaron dos (2) y omitieron más de tres (3) para las cuatro (4) liquidaciones matemáticas que ordena la ley y las efectuadas están erradas, porque omitieron todas ellas los factores de liquidación legales, sólo contemplaron “la Asignación Básica, y la Bonificación por Servicios Prestados” y omitió factores legales reglamentados estatutariamente, en la reliquidación de “Toda la vida laboral” “Tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho” pero omitieron las liquidaciones del “Último año de servicio”, el régimen de transición al cual estaba afiliada al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, Todo lo “DEVENGADO y todo lo cotizado en los últimos 10 años” para el correspondiente ochenta y dos por ciento (82%) del promedio devengado recibido de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y de CAPRESUB, HOY EN LIQUIDACIÓN, fuentes de su salario, más los incrementos por servicio o
correspondientes al incremento por semanas laboradas como fuente de su salario e incrementados anualmente conforme a la ley e indexados, conforme a la ley y al I.P.C., hasta determinar año tras año, las mesadas o cuotas periódicas de su pensión de vejez, la cual así reajustada y las primas, de dicho cálculo se deduzca lo pagado, y se pague (…) la diferencia correspondiente más el porcentaje por semanas adicionales para completar el total del Ingreso base de Liquidación, pero incluidos todos los factores salariales pensionales conforme al régimen legal al que estaba afiliada con anterioridad al artículo 36 de la ley 100 de 1993 que lo salvaguarda y las subsiguientes mesadas que se causen hasta el pago de la misma, todo lo devengado.”. Lo anterior, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia laboral. - Subsidiariamente, efectuar “las cinco liquidaciones, régimen de transición, artículo 36 ley 100 de 1993, de toda la vida laboral; Régimen de transición tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; Pensión de vejez, toda la vida laboral; pensión de vejez 10 últimos años de servicio; último año de servicio, pensión de vejez anticipada liquidada conforme al último año de servicio, sobre todo lo devengado (inc. 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) calculadas sobre todos los factores salariales legales y estatutarios para pensión de vejez, para que pueda ejercer su derecho a la más favorable cotizados o sobre los que aportó (…).”. - Reliquidar y pagar “las cuotas periódicas de la pensión anticipada y las que
se causen con posterioridad hasta que se verifique su pago, sobre la pensión de vejez periódica reliquidada (…).”. - Pagar los intereses corrientes y de mora a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. - Indexar el valor de las condenas tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. - Dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto por la Ley. - Ejercer la acción de repetición contra los servidores públicos que sean responsables patrimonialmente, como lo ordena la Ley 678 de 2001. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria durante más de 27 años, pues se vinculó desde el 27 de diciembre de 1976 al 30 de mayo de 2003. Durante el tiempo laborado devengó, entre otros factores salariales, asignación básica, incremento por antigüedad, bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, fomento al ahorro, viáticos, auxilios de alimentación y transporte y primas de servicios, vacaciones, navidad, estatutarias y técnica. La entidad accionada le reconoció a la demandante su pensión de jubilación pero omitió liquidar la cuantía de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como era procedente hacerlo a la luz de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad en materia laboral. Específicamente, en lo concerniente al denominado fomento al ahorro, se
encuentra acreditado que tiene carácter salarial. La actora se encuentra amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales devengados fueron objeto de descuentos por aportes, tal como lo dispone la Ley. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 46, 53, 58, 113, 114, 115, 125, 150, 189, 209 y 228. De la Ley 45 de 1923, el artículo 23. De la Ley 6ª de 1945, el artículo 24. La Ley 54 de 1962. De la Ley 50 de 1990, el artículo 14. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1°, 2° y 3°. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 21 y 36. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 7°. Del Decreto 125 de 1976, el artículo 83. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 3° y 45. El Decreto 700 de 1993. El Decreto 1158 de 1994. El Decreto 2143 de 1995. La Resolución No. 3366 de 1976, proferida por el Superintendente Bancario. De la Resolución No. 3977 (sic), suscrita por el Superintendente Bancario, el artículo 3°. Del Acuerdo No. 003 de 1992, expedido por la Junta Directiva de CAPRESUB, los
artículos 7° y 28. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El ordenamiento jurídico vigente respeta los derechos adquiridos de los asociados, por lo cual, la pensión de la accionane debe liquidarse de acuerdo con la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, dentro de la cual se encuentra la Ley 33 de 1985. Además, para efectos de determinar los factores base de liquidación de la prestación que devenga la demandante debe aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, teniendo en cuenta que “como dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores serán a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, 1.- el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, 2.- o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, o 3.- todo lo devengado en la vida laboral y 4°. todo lo devengado en el último año de servicios (Ley 33 de 1985) (…).”. Igualmente, tal como se ha precisado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el hecho de que el empleador no efectúe las deducciones legales para efectos de cotizar a pensión no significa que el interesado deba ver afectado el monto de la prestación, pues de las sumas ordenadas a pagar por concepto de reliquidación pensional es posible deducir los aportes a que haya lugar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción
incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 268 a 274): La accionante se encuentra amparada por el régimen de transición pensional, por lo cual su prestación se rige por los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero no por el Decreto 1045 de 1978 ya que no está vigente. De conformidad con la Ley 33 de 1985 la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios; sin embargo, esta norma no enlista como factores base de liquidación los reclamados por la demandante y, por lo tanto, no es posible establecer un nuevo monto pensional con inclusión de los mismos. Además, el fomento al ahorro es una prestación especial de carácter extralegal y como tal no es válido tenerla en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Como excepciones se proponen las siguientes: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente a CAPRESUB, sino que simplemente estaba afiliada dada la naturaleza que tiene la entidad accionad de caja de previsión social; y, b) legalidad de la actuación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 1 de marzo de 2007, resolvió (Fls. 511 a 526): (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 206 de 13 de junio de 2003, y la nulidad total de la Resolución No. 325 de 20 de agosto de 2003.
(ii) Ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante con inclusión del fomento al ahorro. (iii) Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de legalidad de la actuación propuesta por CAPRESUB debe analizarse al estudiar el fondo de la controversia. Entre tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar en la medida en que la entidad accionada fue la misma que reconoció la pensión que devenga la demandante y que desató el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión. La accionante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, su pensión debe liquidarse conforme a la normatividad vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, a saber, las Leyes 33 y 62 de 1985. Se encuentra acreditado que la señora Doris Vitali Biagioni durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 28 de diciembre de 2002 y el 28 de diciembre de 2003, devengó las primas de vacaciones, servicios y navidad. Sin embargo, no es posible ordenar la inclusión de estos conceptos en la base de liquidación pensional porque no se encuentran enlistados en las referidas Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, en lo que concierne al fomento al ahorro, igualmente devengado por la demandante, es válido afirmar que éste es un factor salarial pues el mismo hace parte de la asignación básica mensual y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta al momento de determinarse el ingreso base de liquidación pensional.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandante, al sustentar la impugnación manifestó lo siguiente (Fls. 691 a 713): La Ley 62 de 1985 no enlistó en forma taxativa los factores base de liquidación pensional, por lo cual, pueden tenerse en cuenta todos aquellos que constituyan salario. Entonces, “si la administración no efectuó, por cualquier razón, los descuentos correspondientes, en la sentencia que ordene la reliquidación de su pensión se ordenará igualmente los descuentos sobre el valor de los aportes no efectuados”. Además, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a la actora le faltaban 10 años para adquirir el derecho pensional, por lo cual se le debía aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir la prestación. Esta tesis ha sido sostenida en reiteradas providencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, no en todos los casos resulta más favorable aplicar la normatividad anterior, por lo cual debe privilegiarse el régimen más favorable, que en este caso “indudablemente es la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Subsidiariamente, si se admite que el régimen anterior debe aplicarse en su integridad, debe acudirse a los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y no a las
Leyes 33 y 62 de 1985, pues al momento de entrar vigencia estas últimas la actora contaba con más de 15 años de servicios. Así, se debe ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de la actora “aplicando la norma que le resulte más favorable entre las dos mencionadas.”. - Por su parte, la entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 714 a 717): El fomento al ahorro es una prestación extralegal no constitutiva de factor salarial, por lo cual no puede conformar la base de liquidación pensional. Además, CAPRESUB no tenía facultades para crear esta prestación. En este caso únicamente debe acudirse al régimen salarial y prestacional previsto para los servidores públicos y no el propio de los trabajadores privados. A lo anterior se agrega que los factores que conforman la base de liquidación de las pensiones están taxativamente previstos por la normatividad vigente, por lo cual no pueden incluirse otros distintos. Igualmente, es válido afirmar que no todo pago que recibe el servidor público constituye asignación básica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se observa que la entidad accionada en sus alegatos de conclusión manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por la Ley 712 de 2001. Al respecto se observa que la referida norma modificó el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”.
Esta disposición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales con el fin de determinar su alcance. Mediante sentencia de 9 de julio de 2009 esta Corporación manifestó lo siguiente1: “El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema ya que se refieren a la aplicación de normas anteriores a su creación aplicables a los empleados públicos.”. En consecuencia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los conflictos originados en la aplicación de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en atención a la operatividad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma y, por lo
tanto, la Sala está facultada para emitir pronunciamiento de fondo en el sub júdice. Entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de todos los factores salariales devengados teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Expediente No. 250002325000200404442 01 (02082007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - La señora Doris Vitali Biagioni nació el 29 de marzo de 1948 y trabajó al servicio de la superintendencia Bancaria desde el 27 de diciembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2003 (Fls. 2 a 6)2. - El 13 de junio de 2003, mediante la Resolución No. 206, la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le reconoció a la actora su pensión de vejez en cuantía de $2.094.028.oo, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones (Fls. 2 a 6):
“(…) Que Doris Vitali Biagioni, cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión el 29 de marzo de 2003, cuando llegó a los 55 años de edad. Que la mencionada se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) reunía los requisitos que el mismo establece. Que la entidad dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 36, artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 procede a efectuar los cálculos correspondientes, los que arrojan el siguiente resultado: Ingreso base de Valor pensión liquidación Régimen de transición artículo 36 Ley 100/93 $596.473.075.3830 $596.473.075.38 ---------------------------- = $1.880.827.44 Toda la vida laboral 9.514 1.880.827.4475% = $1.410.620.58 Régimen de transición. $290.499.750.6930 Tiempo que le hacía falta $290.499.750.69 ---------------------------- = $2.691.473.91 para adquirir el derecho 3.238 2.691.473.9175% = $2.018.605.43 Pensión de vejez. $596.473.075.3830 Toda la vida laboral $596.473.075.38 ---------------------------- = $1.880.827.44 Artículo 21 y 34 Ley 9.514 100/93 1.880.827.4482% = $1.542.278.50 Pensión de Vejez. 2 Información extraída de las Resoluciones Números 206 de 13 de junio de 2003 y 113 de 4 de mayo de 2004,
suscritas por la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. $306.443.055.3330 10 últimos años de $306.443.055.33 ---------------------------- = $2.553.692.13 servicios 3.600 Artículo 21 y 34 Ley 100/93 2.553.692.1382% = $2.094.028.00 Que de acuerdo con lo anterior, le es más favorable tener en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para optar por la pensión de vejez, la cual le fue liquidada de la siguiente forma, en razón de haber laborado, un total de 1.359 semanas. Un 65% por las primeras 1000 semanas de cotización, más un 2% por cada 50 adicionales a las 1000 hasta las 1200, llegando a un 73% y un 3% adicional por las 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1.350, para un total de 82% del Ingreso Base de Liquidación. (…) A) SERVICIOS PRESTADOS A M D TD Superintendencia Bancaria 26 5 4 9.514 Del 27-12-76 al 30-05-2003 26 5 4 9.514
TOTAL 26 5 4 9.514
B) PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL PERÍODO DEL 1 DE JUNIO DE 1993 AL 30 DE MAYO DE 2003.
Año Asignación Bonificación Totales Básica 1993 2.038.708,00 0.00 2.038.708,00 1994 5.021.889,73 146.601,00 5.168.490,73
1995 5.956.949,93 172.989,25 6.129.939,18 1996 9.299.623,00 212.796,15 9.512.419,15 1997 14.619.517,40 381.304,00 15.000.821,40 1998 25.218.072,00 735.527,10 25.953.599,10 1999 27.992.064,00 816.435,20 28.808.499,20 2000 31.804.106,40 928.855,11 32.732.961,51 2001 32.884.668,00 959.136,15 33.843.804,15 2002 34.449.984,00 1.004.791,00 35.454.775,00 2003 14.354.160,00 1.004.791,00 15.358.951,00
C) VALOR ACTUALIZADO CON BASE AL IPC
Año I.P.C. Valor a Valor Actualizar Actualizado 1993 25,13 2.038.708,00 8.364.995,20 1994 22,60 5.168.490,73 17.297.523,95 1995 22,59 6.129.939,18 16.734.830,56 1996 19,46 9.512.419,15 21.738.702,64 1997 21,63 15.000.821,40 28.184.931,07 1998 17,68 25.953.599,10 41.437.817,07 1999 16,70 28.808.499,20 39.413.867,74 2000 9,23 32.732.961,51 40.998.860,57
2001 8,75 33.843.804,15 38.979.511,74 2002 7,65 35.454.775,00 37.933.063,77 2003 6,99 15.358.951,00 15.358.951,00
TOTAL 306.443.055,33
PROMEDIO MENSUAL: $306.443.055,3330 ---------------------------- = $2.553.692.13
3.600
TOTAL PENSIÓN: $2.553.692.1382% = $2.094.028.00 (…).”. - El 1 de julio de 2003, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados (Fls. 12 a 33). - El 20 de agosto de 2003, mediante la Resolución No. 325, la Directora General de CAPRESUB, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 206 de 13 de junio de 2003 y la confirmó (Fls. 7 a 11). - El 4 de mayo de 2004, a través de la Resolución No. 113, la Liquidadora de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB en liquidación, reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $2.187.119,oo, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 82% de la asignación básica y la bonificación devengadas durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y el fomento al ahorro, pero este último se incluyó a partir del 12 de diciembre de 2003, en los términos del Decreto 3596 de dicha anualidad (Fls. 731
a 733). - De conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 28 de diciembre de 2002 y el 28 de diciembre de 2003, la actora devengó los siguientes conceptos: asignación básica; Asign. Fomento 42%; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima semestral especial; descanso remunerado; indemnización vacaciones; fomento vacaciones; prima de vacaciones disfrutadas; prima de vacaciones en dinero; y, bonificación especial de recreación (Fls. 381 a 404). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta las normas que regulan la pensión de jubilación que le fue reconocida la actora. (i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha
en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (ii) Normatividad aplicable al caso concreto Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su
artículo 1° dispone: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cin
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