CE-25000-23-25-000-2004-92260-01(0207-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-92260-01(0207-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO - Recuento normativo / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIONPrincipio de inescindibilidad / PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD - Aplicación / PENSION DE JUBILACION - No se reconoce por no cumplir con el tiempo de servicio / PENSION DE JUBILACION - Sustitución pensional. No se reconoce El Congreso de la República en uso de sus facultades expidió la ley 4ª de 1992, la cual reguló de manera general lo concerniente al régimen de remuneraciones oficiales y lo relacionado con el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. En su artículo 17, la referida ley dispuso un marco general que fijó el régimen especial de pensiones aplicable para Senadores y Representantes a la Cámara, dada la especial función que representa la actividad legislativa. Ahora bien, es sabido que el régimen pensional en Colombia sufrió grandes cambios a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, ya que salvo contadas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen de pensiones allí contenido. Sin embargo, por medio del decreto 691 de 1994 se excluyó del régimen general de pensiones a todas aquellas personas que se encontraran bajo los supuestos del decreto 1359 de
1993. Luego, el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales expidió el decreto 1293 de 1994, en el cual se estableció un régimen de transición aplicable a los congresistas, en virtud del cual seguían siendo beneficiarios de lo dispuesto
en el decreto 1359 quienes a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 tuvieran quince años de servicio y 35 años de edad, las mujeres, o 40, los hombres. Debe tenerse en cuenta que no es posible separar el cómputo de tiempo del régimen pensional, ni condicionar a la sucesividad de la aplicación de la norma el régimen aplicable al cómputo de tiempo servido antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, pues ello violaría el principio de inescindibilidad laboral que se generaría al desmembrar las normas jurídicas con dicha interpretación. De acuerdo con la normatividad especial y con los tiempos de servicio anteriormente reseñados, se establece que el señor NEIRA LAMUS no completó el tiempo de servicio previsto en el decreto 1359, pero no pueden desconocerse los 18 años de labores que desempeñó en distintas entidades oficiales, incluido el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Regalución legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Requisitos. Beneficiarios. Principio de favorabilidad / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento extra petita. Prescripción trienal No puede pasar desapercibido que la Ley 100 de 1993 desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no sólo prevé la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin
haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. En estas condiciones, no hay duda de que el causante cumplió la exigencia prevista en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema y tenía acumuladas mucho más de veintiséis semanas. En ese orden, es viable hacer efectivo el derecho de sus beneficiarios a percibir la pensión de sobrevivientes en la cuantía correspondiente, de conformidad con el artículo 48 ibídem. Es cierto que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 que por esta vía se ordena, pero mal haría la Sala en asumir una actitud impróvida para denegar tal prestación, cuando con tan riguroso formalismo se estarían desconociendo derechos fundamentales de la demandante, tales como el de la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. Por esta misma razón, no se aplicará en este caso el principio de la justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, por el contrario, es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle a la demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y yo te daré el derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-92260-01(0207-07)
Actor: ELVIRA LUCÍA ALVARADO DE NEIRA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora ELVIRA LUCÍA ALVARADO DE NEIRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones números 01485 del 26 de diciembre de 2001 y 01406 del 9 de diciembre de 2002, expedidas por Director General del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS y la respectiva sustitución pensional. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez del señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS desde la
fecha de su fallecimiento, ordenando la sustitución pensional a su favor. Igualmente solicitó, en el caso que corresponda, se autorice efectuar las cotizaciones que por algún motivo se hayan dejado de cancelar por parte de cualquier empleador del señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS, con el propósito de no ocasionarle un grave perjuicio. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifiesta que en virtud de su vínculo matrimonial con el Sr. MAXIMILIANO NEIRA LAMUS, fallecido el 25 de agosto de 1992, solicitó ante el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA el reconocimiento de la pensión de vejez que le correspondía y la respectiva sustitución pensional a su favor, teniendo en cuenta que en la mencionada fecha el Señor NEIRA LAMUS contaba con más de 20 años de servicio y más de 52 años de edad. Mediante la resolución No. 1485 del 26 de diciembre de 2001, la entidad demandada decidió negar el reconocimiento y sustitución pensional a su favor, argumentando que al momento del fallecimiento el señor NEIRA LAMUS no contaba con los 20 años de servicio a favor del Estado, esto en razón a que no era posible contabilizar la totalidad del tiempo servido como Representante a la Cámara, ya que el régimen aplicable a su caso particular era el correspondiente a la Ley 5ª de 1969, que disponía que la contabilización del tiempo debía realizarse con base en el número de sesiones a las que asistió. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición solicitando su revocatoria y consecuencialmente el reconocimiento de la mencionada pensión,
teniendo como marco normativo aplicable el dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. El Fondo de Previsión del Congreso, mediante resolución No. 1406 del 9 de diciembre de 2002, decidió no revocar el acto administrativo y sólo aclaró que el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte era de 6 años, 2 meses y 17 días. Invocó como normas violadas los artículos 11, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 51, 53,55 y 58 de la C.P.; las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992, 100 de 1993, 797 de 2003; los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y demás normas concordantes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de su apoderada contestó de manera extemporánea la demanda, por lo que lo que el tribunal decidió no hacer pronunciamiento alguno al respecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que para el caso bajo examen resultaba aplicable el régimen pensional previsto en el decreto 1359 de 1993, ya que para la fecha de expedición de la ley 4ª de 1992, el señor NEIRA LAMUS (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de congresista. Que sin embargo, como la citada norma trae la precisión de que su aplicación será en lo sucesivo, el cómputo de tiempo de los servicios prestados con anterioridad a la ley 4ª de 1992 debía realizarse conforme a lo
dispuesto en la ley 5ª de 1969. Que en esta medida, el Fondo de Previsión del Congreso contabilizó de manera correcta el tiempo de servicio en el caso concreto, teniendo en cuenta que dicho cómputo se realizó en concordancia con la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme al artículo 3º de la Ley 5ª de 1969. Precisó que una cosa es el régimen pensional especial aplicable y otra distinta el cómputo de tiempos servidos en el Congreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, el que no puede contabilizarse en manera alguna bajo las reglas que se estiman aplicables en lo sucesivo a quienes ostenten la calidad de congresistas. Respecto del tiempo servido como Concejal del municipio de Ibagué, consideró el Tribunal que la equivalencia o asimilación de servicios consagrada en el artículo 13 de la ley 50 de 1886 no era aplicable a tal cargo, esto en razón a que tal preceptiva se refería únicamente a los servicios propios del sector educativo. Resaltó de igual manera que el señor NEIRA LAMUS no recibió ningún salario en el ejercicio de su cargo como Concejal, por lo que el cómputo de este tiempo sería contrario al artículo 3 de la ley 5ª de 1969, el cual no contempla la posibilidad de contabilizar tal servicio. Puso de presente además, la imposibilidad del cómputo de tiempo en el régimen ordinario, esto en virtud de la ley 33 de 1985 que establece la obligatoriedad de los aportes. Teniendo en cuenta las razones anteriormente presentadas y examinada la situación fáctica, el a quo determinó que el señor NEIRA LAMUS al momento de
su fallecimiento había cotizado como servidor público únicamente 16 años y fracción, de lo que se concluye que conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1359 de 1993, no adquirió el derecho a pensionarse. Con base en los anteriores argumentos, concluyó que no le asiste el derecho a la señora ELVIRA LUCÍA ALVARADO al reconocimiento y consecuencial sustitución pensional por parte del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, por lo que el Tribunal decidió no atender las súplicas de la actora, permaneciendo los actos demandados en el ordenamiento jurídico. LA APELACION La actora afirma que el fallo del Tribunal desconoce lo establecido en los artículos 1° y 13 de la ley 33 de 1985, 3 del Decreto 1293 de 1994 y 2 del Decreto 1723 de 1964, ya que el señor NEIRA LEMUS al momento de su muerte tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez, por cuanto cumplía el requisito de los 50 años de edad y superaba los 20 años de servicio en distintas entidades públicas. Alega de igual manera, que el tiempo laborado por el señor NEIRA LAMUS en el Concejo Municipal de Ibagué es válido para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, pues así no se haya devengado sueldo alguno, se debe realizar para el caso la equivalencia señalada en el artículo 13 de la ley 50 de 1886. Agrega que en virtud del derecho de pensión que se encontraba consolidado en cabeza de su cónyuge, debe reconocérsele la respectiva sustitución pensional de sobrevivientes, de conformidad con la ley 4ª de 1992 y el
decreto 1359 de 1993, normatividad aplicable debido a que la vigencia de la mencionada ley inició el 1º de enero de 1992 y el señor NEIRA LAMUS prestó sus servicios hasta el día 25 de agosto del mismo año. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Tribunal en primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones impetradas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Fondo de Previsión Social del Congreso manifestó que el régimen aplicable a la situación pensional del señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS es el consagrado en la ley 4ª de 1992 y en el decreto 1359 de 1993, debido a que el fallecimiento de éste -25 de agosto de 1992tuvo lugar después de la expedición de la citada ley, fecha desde la cual se dio inicio al ámbito de aplicación del nuevo régimen pensional para congresistas. En virtud de la normatividad aplicable, expresa el demandado que el señor NEIRA LAMUS a la fecha de su muerte no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, ya que únicamente acreditaba catorce (14) años y dos (2) días de servicio. En cuanto a la forma de contabilización del tiempo de servicio, expresó que el cómputo de tiempo debe realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley 5ª de 1969, atendiendo a la sucesividad que establece la norma para su aplicación, por lo que el régimen consagrado en el Decreto 1359 rige únicamente para el cómputo de tiempo que deba realizarse después de la entrada en vigencia
de la ley 4ª de 1992. Respalda su posición en el Concepto del 1º de diciembre de 2000, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Respecto del tiempo servido como concejal del Municipio de Ibagué, considera que no puede tomarse como tiempo de servicio debido a que sería contrario a la ley aplicar el régimen de seguridad social a aquellas personas que perteneciendo a una corporación pública no reciben remuneración alguna. En apoyo de su argumentación trae a colación la reglamentación establecida por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Agotado el trámite de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a revisar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de congresista y la sustitución pensional en favor de la señora ELVIRA LUCÍA ALVARADO DE NEIRA, en calidad de cónyuge supérstite del señor MAXIMILIANO NEIRA (+) LAMUS , estableciendo si se cumplió en el caso concreto con el tiempo de servicio requerido para el efecto. De igual manera, la sala debe resolver si el cómputo del tiempo servido debe realizarse bajo el régimen establecido por el Decreto 1359 de 1993 o bajo el dispuesto por la ley 5ª de 1969. Como primer paso para realizar el análisis jurídico que se plantea, debe la sala entrar a determinar el régimen aplicable al caso y realizar un estudio de las normas invocadas por las partes.
MARCO NORMATIVO El Congreso de la República en uso de sus facultades expidió la ley 4ª de 1992, la cual reguló de manera general lo concerniente al régimen de remuneraciones oficiales y lo relacionado con el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales. En su artículo 17, la referida ley dispuso un marco general que fijó el régimen especial de pensiones aplicable para Senadores y Representantes a la Cámara, dada la especial función que representa la actividad legislativa, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. La norma anterior se declaró condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 de 1999. En la citada providencia la Corte justificó el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso, atendiendo a la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas al órgano legislativo dentro del nuevo enfoque constitucional, lo cual hace posible un tratamiento racionalmente diferenciado a estos servidores.
En desarrollo de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992, el Gobierno expidió el decreto 1359 de 1993, por medio del cual estableció el régimen especial de pensiones, sustituciones y reajustes para los congresistas. Tal regulación normativa en su artículo 1º estableció su ámbito de aplicación, así: “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de senador o representante a la cámara”. Como se observa en la anterior disposición, el régimen aplica a todos aquellos congresistas que hubieren estado en ejercicio al momento de la expedición de la ley 4ª de 1992; de igual manera cubre a aquellos que ejercieran el cargo con posterioridad a tal fecha. Así mismo, el régimen dispuso la exigencia de la actividad en el cargo, reiterando lo anterior en su artículo 4º al disponer la eventual aplicación para aquellos congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión, condicionando tal posibilidad al cumplimiento de los requisitos del artículo 1º de la ley 19 de 1987. En el articulo 3º del decreto 1359 de 1993, se establecieron las condiciones para poder acceder al régimen pensional, así se dispuso que los congresistas debían estar obligatoriamente afiliados a la entidad de previsión del Congreso, encontrándose de igual manera efectuando los aportes y cotizaciones
correspondientes. Consagra también la norma la necesidad de haber tomado posesión del cargo para acceder al régimen. Ahora bien, es sabido que el régimen pensional en Colombia sufrió grandes cambios a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, ya que salvo contadas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen de pensiones allí contenido. Sin embargo, por medio del decreto 691 de 1994 se excluyó del régimen general de pensiones a todas aquellas personas que se encontraran bajo los supuestos del decreto 1359 de 1993. Luego, el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales expidió el decreto 1293 de 1994, en el cual se estableció un régimen de transición aplicable a los congresistas, en virtud del cual seguían siendo beneficiarios de lo dispuesto en el decreto 1359 quienes a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 tuvieran quince años de servicio y 35 años de edad, las mujeres, o 40, los hombres. CASO CONCRETO Descendiendo al caso, la sala encuentra que el régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS es el consagrado en el decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la ley 4ª de 1992, exactamente el 18 de mayo de 1992, el señor NEIRA LAMUS ostentaba la calidad de congresista, pues como obra en el expediente, fue elegido para el período constitucional 1991-1994, ejerciendo el cargo hasta el día de su muerte, el 25 de agosto de 1992. Con relación al cómputo de tiempo, no comparte la sala la interpretación
realizada por el tribunal, cuando manifiesta: “Entonces es claro que las disposiciones del decreto 1359 de 1993, se aplicarían a quienes ostentaran la calidad de congresista a la fecha de la expedición de la ley 4 de 1992, como es el caso de señor Maximiliano Neira Lamus (q.e.p.d). Sin embargo, como la citada norma trae la precisión que su aplicación será en lo sucesivo, la Sala debe clarificar que si bien es cierto el régimen de pensiones sería el precisado en esta norma especial; también lo es que el cómputo de tiempo de servicio, que es parte de la discusión planteada en el sub lite no fue modificado en forma retroactiva, por el régimen de pensiones actual, o sea para tiempo servido con anterioridad.”1 Respecto del anterior argumento, la Sala considera que el Tribunal interpreta de forma equivocada la norma al establecer una diferenciación entre el régimen pensional y el cómputo del tiempo, que no hace la ley. En efecto, el cómputo de tiempo se constituye como un factor dependiente para la determinación del régimen, por lo que no puede distinguirse ni separarse de este; así mismo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1992 establece el tiempo de servicio como uno de los elementos que conforman el régimen pensional. Debe tenerse en cuenta que no es posible separar el cómputo de tiempo del régimen pensional, ni condicionar a la sucesividad de la aplicación de la norma el régimen aplicable al cómputo de tiempo servido antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, pues ello violaría el principio de inescindibilidad laboral que se generaría al desmembrar las normas jurídicas con dicha interpretación.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales2. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del 28 de septiembre del 2006, M.P Dra Amparo Oviedo Pinto. (fl. 165). 2 Consejo de Estado. Rad 1183-07, Sentencia del 3 de junio de 2010. M.P Luis Rafael Vergara quintero. La Sala considera igualmente que la interpretación realizada por el Tribunal no se ajusta a derecho, ya que al aplicar el régimen consagrado en la ley 5ª de 1969 en lo relacionado con el cómputo de tiempo, desconoce el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Respecto del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa al trabajador, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. ”3. En su articulo 3º la Ley 5ª de 1969 consagraba que a aquellos miembros del congreso que no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se les realizaría el cómputo con relación al tiempo 3 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. de servicio; por su parte, el decreto 1359 en su articulo 7 estableció que el tiempo de cada legislatura debía computarse como si el congresista hubiese recibido durante los 12 meses del respectivo año idénticas asignaciones mensuales sin exigir la asistencia a todas las sesiones. Como se deduce para el caso del señor Neira Lamus, la aplicación de la ley 5ª es desfavorable en comparación con lo establecido en el decreto 1359, ya que
al realizarse el cómputo de esta manera se reduce considerablemente el tiempo de servicio. Con base en lo anterior, es claro que el Tribunal al optar por la aplicación de la ley 5ª de 1969 desconoció el principio de favorabilidad laboral consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política, esto debido a que en virtud de tal disposición debió realizar una interpretación de la norma, en este caso el decreto 1359 de 1993, que asegurara una condición más beneficiosa al congresista fallecido. En consecuencia, debió el a quo interpretar el artículo 7 del decreto 1359 de 1993, entendiendo que el cómputo de tiempo respecto al servicio prestado por el señor NEIRA LAMUS antes de la ley 4ª de 1992, debía realizarse bajo lo dispuesto por el mismo decreto, esto en razón a que la aplicación de las disposiciones de este le resultaban más favorables que por lo establecido en la ley 5ª de 1969. En lo que se refiere al tiempo de servicio como Concejal, comparte esta Sala los argumentos del Tribunal. Al respecto, no se encuentra asidero legal para aplicar la asimilación consagrada en la ley 13 de la ley 50 de 1886, ya que tal normatividad se refiere únicamente a los servicios como docente, propios del sector de la educación, no a los de Concejal. También es preciso señalar, que la prestación del servicio como concejal del señor Maximiliano Neira Lamus fue ad-honorem, por lo que el cómputo del tiempo contraviene lo establecido por el articulo 3 de la ley 5ª de 1969, la cual no contempló tal período para contabilizar el tiempo servido al Estado. De igual
forma, no es posible contabilizar el tiempo en virtud de la ley 33 de 1985 que en su articulo 3 establece la obligatoriedad de los aportes. Con fundamento en las anteriores consideraciones y tomando como referencia las disposiciones del Decreto 1359 en su articulo 1°, se debe realizar el cómputo del tiempo servido por el señor MAXIMILIANO NEIRA LAMUS para determinar si debe reconocerse a la señora ELVIRA ALVARADO DE NEIRA la pensión de jubilación vitalicia y la consecuencial sustitución en su favor. Como constancia de los servicios prestados se tienen los documentos que certifican tales actividades y que reposan en el expediente, así como los tiempos relacionados por el apoderado de la actora al interponer el recurso de reposición ante la entidad (fl. 73 cuaderno 2), así: ENTIDAD años meses días Ministerio de obras publicas 6 2 26 Abril 4/65 a julio 8/71 Contraloría Departamental del 0 7 28 Tolima Septiembre 2/74 a abril 31/75 Cámara de representantes 8 0 0 Julio 20/78 a Julio 1986 Instituto de Seguros Sociales 1 1 29 Mayo 21/89 a mayo 31/91 Senado de la República 1 0 0 Julio 20/90 a Noviembre 30/91 Cámara de Representantes 1 1 5 Diciembre 1/91 a agosto 25/92 18 1 28 TOTAL De acuerdo con la normatividad especial y con los tiempos de servicio anteriormente reseñados, se establece que el señor NEIRA LAMUS no completó
el tiempo de servicio previsto en el decreto 1359, pero no pueden desconocerse los 18 años de labores que desempeñó en distintas entidades oficiales, incluido el Congreso de la República. Por ello, no puede pasar desapercibido que la Ley 100 de 1993 desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no sólo prevé la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. En efecto, la mentada prestación en el nuevo Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante. Dicha pensión está consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y dispone el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que estos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas. Las citadas disposiciones son del siguiente tenor: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte4; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. 4 Texto original, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la docente. “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que est
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