CE-25000-23-25-000-2005-00025-01(0263-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00025-01(0263-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONGRESISTAS - Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICIONBeneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL - Pensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado a través del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Además de fijar el régimen de transición de los Congresistas, el Decreto 1293 de 1994, determinó un reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Artículo 7. Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50o/o del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que
tendrían derecho los actuales congresistas será del 75o/o del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de
1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994." FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293
DE 1994 CONMUTACION PENSIONAL - Definición / CONMUTACION PENSIONALEventos en los que se presenta La conmutación pensional es un “mecanismo que tiene la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”. Tal figura se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTAS - No es aplicable a quien en su momento no se desempeñó como congresista / CONMUTACION PENSIONAL - No es viable por no cumplir los requisitos exigidos El actor no es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, pues el mismo está dirigido a
quienes ostentan dicha calidad a partir de su entrada en vigencia y en el sub lite el demandante ostentó la condición de Senador de la República entre el 20 de julio de 1966 y el 19 de julio de 1970, es decir, de los 30 a los 34 años de edad. Tampoco es beneficiario del reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 precisamente porque su pensión no le fue reconocida en dicha condición. En este sentido, el Fondo de Previsión Social del Congreso no tiene la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación del actor y por tanto la conmutación pensional solicitada no es viable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00025-01(0263-09)
Actor: LUCIANO APONTE LOPEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUCIANO APONTE LOPEZ contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos de 5 de agosto de 2004 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso que le negó al actor el reconocimiento de la conmutación de su pensión y del 17 de septiembre de 2004 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle la conmutación pensional asumiendo el pago de la pensión de jubilación con los incrementos y recargos de ley junto con la actualización e intereses moratorios de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a través de la Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, incluyendo los tiempos laborados como Médico Especialista. Dicho acto fue modificado por la Resolución No. 003666 de 12 de octubre de 1995. El actor fue elegido Senador de la República para el período comprendido entre el 20 de julio de 1966 y el 19 de julio de 1970. El acto de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta el tiempo laborado como Congresista y por ende tampoco aplicó el régimen especial. En junio de 2002 y marzo de 2003, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento de la conmutación de su pensión que le fue negada a través de la Resolución No. 0538 de 25 de junio de 2002 y el Auto de 30 de abril
de 2003, aduciendo en este último “una especie de cosa juzgada administrativa inexistente”. El 6 de abril de 2004 solicitó nuevamente la conmutación de su pensión de jubilación la cual le fue negada a través de Auto de 5 de agosto de 2004 por no existir una diferencia en la situación analizada anteriormente. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa a través de Auto de 17 de septiembre de 2004. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 23, 53 y 230; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1293 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda (fl.159). Manifestó que el demandante no tiene derecho a la conmutación pensional porque para la fecha en que culminó su período como Congresista, 19 de julio de 1970, contaba con 34 años de edad, es decir, que no reunía el requisito de 55 años dispuesto en el régimen pensional especial de Congresistas. Para el momento en que cumplió los requisitos de una pensión estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y por tanto no tenía la condición de Congresista para acceder al régimen especial. Tampoco le son aplicables los artículos 14 y 15 del Decreto 816 de 2002 porque los mismo se refieren a los Congresistas que cumplen 20 años mientras prestan
su servicio al Congreso pero se retiran sin cumplir la edad pensional, y a aquellos que se afilian al Fondo teniendo 20 o más años de servicio en otra entidad sin tener la calidad de pensionados y permanecen vinculados por lo menos 1 año. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 186 a 203). Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y transcribir los requisitos para acceder al régimen especial de Congresistas concluyó que el actor no es beneficiario de la conmutación pensional porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1293 de 1994, dicho beneficio se pierde cuando el Congresista se desvincula definitivamente sin reunir el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión. Al asumir otra entidad el reconocimiento y pago de la pensión no es dable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso porque el actor no cumplió 55 años de edad ni 20 de servicio en su condición de Congresista. Para sustentar la decisión transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se analizó el régimen pensional especial de Congresistas y las situaciones en las que procede la conmutación pensional como lo es alcanzar 20 de años de servicio y llegar a 55 de edad ostentando la calidad de Congresista. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 214). Luego de citar nuevamente los hechos en que sustenta sus pretensiones manifestó que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 porque dicha norma extiende los beneficios a quienes
ostentaron la calidad de Congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994 (parágrafo). Como “existen varias normas aplicables al régimen pensional de los Congresistas” le corresponde al Juez aplicar la más favorable con base en el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Para el caso del actor, no es necesario que cumpla los requisitos de tiempo y edad en condición de Congresista pues el régimen especial también se aplica a quienes ostentaron dicha calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, cuando cumplan los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (fl. 231). Luego de transcribir las normas que determinan el régimen pensional especial de Congresistas concluyó que el actor confunde los beneficios del régimen de transición con los efectos de la conmutación. El beneficiario de la transición puede acceder al régimen especial de pensiones de Congresistas sólo si ostentó dicha calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por ser ésta la que lo creó; situación muy diferente a la que se encuentra quien no ostentaba la calidad de parlamentario a esa fecha y por tanto puede acceder al régimen de transición general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior al que se encontraba afiliado. El actor no reúne ninguno de los requisitos dispuestos en las normas especiales para acceder a la conmutación pensional porque no cumplió la edad y tiempo de
servicio ostentando la calidad de Congresista, no estaba afiliado al Fondo cuando cumplió dichos requisitos y tampoco fue elegido Congresista con posterioridad al período durante el cual ejerció el cargo, 1966-1970. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor LUCIANO APONTE LOPEZ tiene derecho a la conmutación de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal para que sea el Fondo de Previsión Social del Congreso el que asuma el pago de la misma aplicando el régimen de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Actos acusados
1. Auto de 5 de agosto de 2004, expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Congreso, que resolvió la petición de conmutación pensional presentada por el actor reiterándole lo dicho a través de la Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, que le negó la aplicación de tal figura por no haber reunido 20 años de servicio ni 50 de edad cuando ostentó la calidad de Congresista. Concluyó que la petición no es procedente (fl. 2).
2. Auto de 17 de septiembre de 2004, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Fonprecon por medio del cual negó el recurso de reposición contra la decisión anterior argumentando que la misma “es un acto de trámite, que pone fin a una actuación administrativa, imposible de continuar, por
cuanto la entidad ya se ha manifestado sobre lo solicitado”. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $688.752, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, teniendo en cuenta que nació el 31 de enero de 1936 y laboró en el ISS, Seccionales Cesar y Cundinamarca, como Médico Especialista, Gastroenterólogo, Clase III, Grado 38, dedicación 6 horas, por más de 20 años. Según certificación expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado, el actor prestó sus servicios como Senador de la República entre agosto de 1966 y julio de 1970 (fls. 25 y 28). Mediante Resolución No. 00538 de 25 de junio de 2002, el Director General de Fonprecon le negó al actor la afiliación al Fondo mediante la figura de la conmutación pensional y el reajuste solicitado por no cumplir con ninguno de los requisitos dispuestos en el régimen especial de pensiones de Congresistas (fl. 9). ANÁLISIS DE LA SALA Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo del régimen prestacional aplicable a los Congresistas en los siguientes términos: Régimen especial de pensiones para Congresistas En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en su artículo 17 ordenó establecer un
régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva1.”. 1 Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999 El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado a través del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 7 ibidem dispone: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la
República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. La remisión hecha por la norma anterior es del siguiente tenor literal: “Artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. Régimen de transición de Congresistas y reajuste especial El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el siguiente tenor literal: “Artículo 2o. Régimen de transición de los Senadores,
Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3o. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (subraya la Sala) (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y
ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” Además de fijar el régimen de transición de los Congresistas, el Decreto 1293 de 1994, determinó un reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, en dicha calidad, de la siguiente manera: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Artículo 7. Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994." Determinados los beneficios dispuestos en el régimen especial de Congresistas,
procede la Sala al estudio de la figura de la conmutación pensional para determinar si el actor es beneficiario o no de la misma. Conmutación pensional La conmutación pensional es un “mecanismo que tiene la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social2”. Tal figura se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. La procedencia de dicha figura en casos como el presente requiere de las siguientes precisiones: La Ley 33 de 29 de enero de 19853, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el objeto de que asuma el pago de prestaciones a favor de los empleados del Congreso de la República y del Fondo y de los Congresistas, las cuales venían siendo asumidas generalmente por Cajanal. Así, el artículo 15 ibídem dispone: “ARTICULO 15.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: “1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. 2 Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007, Pg. 417. 3 Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.”.
A su vez, el artículo 22 de la Ley 33 de 1985, determinó que Cajanal continuaría con el pago de las prestaciones en los siguientes casos: “ARTICULO 22.- La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.”. Por otra parte, el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, estableció: “El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir
del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.”. En relación con la condición de afiliado del Fondo de Previsión Social del Congreso, el artículo 3º del Decreto 2837 de 1986, determinó que lo serán: “a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente. b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 7° de la Ley 48 de 1962. c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.”. Con respecto al último inciso transcrito, el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, dispone: “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones,
pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…) Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”. Atendiendo la normatividad en cita se concluye que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago de las prestaciones que se generaron una vez el mismo entró en funcionamiento (26 de marzo de 1986) respecto de quienes se encontraban obligados a afiliarse pero las prestaciones reconocidas por Cajanal con anterioridad continuaron en cabeza de dicha entidad de previsión. En sentencia de 20 de mayo de de 2010, Exp. No. 3712-04, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, la Sala se ocupó del estudio de la conmutación pensional de la siguiente manera: “La conmutación pensional, junto con la normalización pensional, comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social” 4, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor, la empresa o el patrono en sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a la empresa de las deudas por pensiones - la que debe
serlo en su totalidad -, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento el monto de las mesadas”. 5 De las definiciones antes citadas en pertinente advertir, que la mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una 4 Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007, Pg. 417. 5 López Villegas, Eduardo. La formación y traslado de recursos para el sistema pensional. En: Libro homenaje a María del Rosario Silva y Pedro Manuel Charria. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2004, Pg. 74. citado en la obra antes referida Pg. 418. entidad del sistema de seguridad social, para que ésta la asuma, previo el pago de un capital.”. (…) Encontrando, entonces, que no es viable el reconocimiento de la prestación de jubilación al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, por parte del Fondo de Previsión del Congreso, con mayor razón, es imposible acceder a la conmutación pensional pretendida por el actor, pues bajo esta figura no puede el mencionado Fondo6, asumir una obligación que viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues ésta no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional. “. De lo anterior se concluye lo siguiente:
1. El régimen especial de pensiones de Congresista se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, a quienes, en su condición de
Congresistas beneficiarios de la transición, reúnen los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio.
2. Dicho régimen se aplica también a los Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 contaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a dicha fecha.
3. A favor de los Congresistas pensionados, en esa condición, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, las normas citadas fijaron un reajuste pensional, por una sola vez, hasta alcanzar el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas7.
4. El Fondo de Previsión Social del Congreso, creado por la Ley 33 de 1985, reconoce y paga las prestaciones económicas señaladas a favor de los Congresistas y Empleados del Congreso a partir del 26 de marzo de 1986
(artículo 62 del Decreto 2837 de 1986).
5. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.
CASO CONCRETO 6 A similar conclusión se llegó en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 27 de septiembre de 2007, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 374-06, así: “En cuanto al tema de la conmutación al estar asumido el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad y conforme a lo anotado, en el sentido de no ser beneficiario del régimen especial no es viable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República.”. 7 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó dicha tesis concluyendo que el porcentaje del reajuste especial es hasta alcanzar el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas El actor fue pensionado por el ISS a través de la Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, a partir del 1 de enero de ese año. El último cargo desempeñado fue el de Médico Especialista del ISS, funcionario de la Seguridad Social y por tanto su pe
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