CE-25000-23-25-000-2005-00052-01(0568-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00052-01(0568-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE VEJEZ Y JUBILACION - Diferencia / REGIMEN DE TRANSICION
- Finalidad / REGIMEN ESPECIAL - Definición / EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Régimen especial / FACTORES PARA LIQUIDACION DE PENSIONES - Decreto 1933 de
1989 Es del caso precisar respecto del concepto de pensión de vejez y de jubilación que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, tendía a reservar el término “pensión de vejez” a aquellas que fueran reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales a los trabajadores privados, mientras que solía hablar de “pensión de Jubilación” en el caso de los empleados públicos o de las pensiones reconocidas por la empresas o por la Cajas especiales, pero con la Ley 100 de 1993, señala que la contingencia de vejez sería cubierta con una pensión que en todos los casos se llamaría “de vejez”, sin importar si se trata de trabajadores privados o de servidores públicos. Respecto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. La previsión legal de un régimen de transición en el marco de un nuevo sistema pensional, implica para quienes a la entrada en
vigencia del mismo reúnen los supuestos de hecho allí establecidos (edad o tiempo servido), el reconocimiento de su derecho pensional con fundamento en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, es decir, el mantenimiento de las condiciones bajo las que aspiraban a concretar su derecho pensional, pues ello hace razonable su configuración legal. En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en anterior oportunidad respecto de la liquidación pensional señaló que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores que constituyen salario, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 112-09, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. PRIMA ESPECIAL DE RIESGO - Empleados del DAS / PRIMA ESPECIAL DE RIESGO - No constituye factor salarial, por lo que debe incluirse para efectos de liquidar la pensión de jubilación El Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creo una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores quienes “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima
especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”. Ahora, el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1° preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual.” De lo anterior se colige que si bien es cierto el actor tenia derecho a percibir la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, como efectivamente lo vino reconociendo la entidad, también lo es que el legislador expresamente consideró que ésta no era factor salarial. De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser
tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994ARTICULO 78 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00052-01(0568-08)
Actor: JOSE LUIS MARTINEZ ARTEAGA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARTEAGA solicitó a esta jurisdicción que se declare la nulidad de las Resoluciones números 19083 del 23 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció parcialmente la reliquidación de pensión de jubilación solicitada,
sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según el régimen especial contemplado en el Decreto 1047 de 1978 y la Nro 6244 del 4 de agosto de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°. 19083 del 23 de septiembre de 2003, confirmándola en todas sus partes y quedando así agotada la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E., a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es que además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, debe incluirse también la prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y prima de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, por haber prestado sus servicios como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2001, día siguiente a la fecha en la cual se retiro del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regimenes Especiales; a aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993; a pagar
las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial y la inclusión en nomina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.; a reconocer los intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 ibidém y artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionado dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del artículo 178 del C.C.A.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor José Luis Martínez Arteaga, prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., en calidad de Detective durante más de 20 años, siendo su último cargo el de Detective Profesional.
Que por haber consolidado el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por tiempo de servicios, en un cargo de régimen especial, radicó ante CAJANAL, la correspondiente solicitud de reconocimiento, Entidad que mediante la Resolución N°. 11916 del 24 de mayo de 2002, reconoció tal beneficio pensional en cuantía de $841.040.93, efectiva a partir del 1° de agosto de 2001, condicionada al retiro definitivo.
Que como quiera que se retiró del servicio el día 10 de octubre de 2001, procedió a solicitar la reliquidación de su pensión a partir del 3 de febrero de 2003, con el fin de que se incluyera la totalidad de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante su último año de servicio oficial. Que la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, profirió la Resolución N° 19083 del 23 de septiembre 2003, por medio de la cual reconoció parcialmente la reliquidación solicitada, en cuantía de $860.634.92 efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, tan solo teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales según el Régimen Especial establecido para el personal operativo de Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. Que el 8 de octubre de 2003, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 19083 del 23 de septiembre de 2003, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6244 del 4 de agosto de 2004, confirmando la anterior.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cito como normas infringidas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23 25 48 inciso final y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; artículo 3° inciso 3° Ley 33 de 1985; artículo 1160 de 1989.
Señaló que en el presente caso se encuentra demostrado el régimen especial de reliquidación de la pensión de jubilación establecido a favor del actor y que en consecuencia la liquidación de la citada prestación por parte de esa entidad debe efectuarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año anterior al retiro del servicio oficial, incluida la prima de riesgo que indudablemente es factor salarial y que incluso en virtud del Decreto 1835 de 1994, es susceptible de todos los descuentos por alto riesgo (8.5%) y por tanto el D.A.S. debió girar estos aportes especiales y en consecuencia CAJANAL también los recibió por ser un descuento ordenado por la propia ley que para todos los efectos determina su carácter de factor salarial. Precisó que los actos acusados violan además por falta de aplicación el Decreto 1160 de 1947, artículo 6to como quiera que de su texto se desprende que la remuneración que recibe el trabajador no solo no esta constituida por el sueldo mensual, sino por todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como prima, sobresueldo o bonificaciones. Afirmó que CAJANAL se negó a reliquidar la pensión del demandante al considerar que la pensión la obtuvo el actor en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debieron acatarse esos preceptos. Lo anterior implica que el demandado desconoce abiertamente las normas especiales aplicables a la pensión de jubilación, en donde se señala que por ser una pensión especial no se liquida sobre aportes. Que la cuantía establecida en la Ley 114 de 1913 vino a quedar por
mandato de la Ley 4ta de 1966 en el 75% del promedio mensual obtenido en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico del pensionado. Que de conformidad con lo anterior no cabe duda que la cuantía de la pensión de jubilación a que tienen derecho algunos detectives especializados se liquida con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado. Que la regla sobre la cuantía y edad contenida en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no es el aplicable a la pensión de jubilación de un funcionario del D.A.S.
5. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, contestó en la oportunidad procesal el libelo y se opuso a las pretensiones. Afirmó que de conformidad con los hechos de la demanda el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión y sin edad, tal como lo indican el Decreto 1933 de 1989 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión así como los factores salariales que debe tomarse, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla las primas de navidad, vacaciones riesgo , alimentación, servicios, etc. Como ítems que integran el ingreso base de cotización. Más aún cuando el actor cumplió el status jurídico el 30 de agosto de 1996. Es más, cualquier descuento que se
hubiere efectuado sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre los factores que deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Precisó, respecto de la prima de riesgo, que también pretende el actor como factor a incluir en la liquidación, que este concepto no se contempla en norma alguna de orden general, sino sólo en normas de orden interno del DAS. Además debe haber efectuado al menos 1000 semanas de cotización especial de 8.5% y el peticionario solamente empezó a cotizar a partir de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, es decir no reúne el requisito de las mil semanas cotizadas.
6. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocer y pagar la pensión mensual de jubilación a favor del actor teniendo en cuenta los factores de salario acreditados a folios 15 a 16, incluyendo el 75% del promedio de las asignaciones devengadas por concepto de: asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones y bonificación por recreación. Señaló que el propósito del legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue reconocer los derechos adquiridos y las expectativas de quienes se encuentran próximos a alcanzar las prestaciones establecidas en normas anteriores, siempre y cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo orden jurídico, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años o más de edad si
son hombres y 15 años o más de servicios cotizados. Precisó que es evidente que el actor esta cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, tenía 42 años de edad y llevaba 18 años y 5 meses laborando en el servicio público como Detective, pues como fue acreditado en el proceso ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el 1° de septiembre de 1976. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, en cuanto previó que los empleados del DAS, cualquiera que sea su edad y que cumplan 20 años de servicio realizando funciones de Dactiloscopistas o que cumplan esas actividades en los cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, tendrán derecho a “una pensión ordinaria vitalicia de jubilación”. Indicó que al momento de dar aplicación al régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al ingreso base para liquidar la pensión no podrá tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, sino el porcentaje señalado en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el interesado. Adujó que de conformidad con lo anterior, el régimen al cual estaba afiliado el demandante es el señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto Ley 1933 de 1989, de manera que el ingreso base para liquidar la
pensión es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en cuanto a los factores el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Que de acuerdo con las normas referidas la entidad acusada en los actos tanto de reconocimiento como de confirmación omitió tener en cuenta la totalidad de los factores percibidos por el demandante como detective especializado código 207 grado 10, en el último año de servicios como son: asignación básica, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Aclaró que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no señalan que porcentaje del promedio mensual se debe tomar en cuenta para reliquidar el derecho pensional, ni sobre que período, en consecuencia para este caso se aplicará el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual indica que la pensión se liquidara y pagará en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Respecto de la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica señaló que como quiera que el legislador expresamente la consideró constitutiva de factor salarial y la descarto de la enumeración realizada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1987, no se puede tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez al actor. Concluyó que para reliquidar el derecho pensional del demandante es preciso tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados en forma proporcional, que se hubieren consolidado en el
último año, cantidad que se dividirá por doce y por último, se le aplicara el 75%; salvo los emolumentos denominados prima de riesgo conforme a las previsiones anteriores y prima técnica, pues ésta última no se encuentra enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
7. LA APELACIÓN La parte actora recurre oportunamente la providencia del a quo.
Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se conceda la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro definitivo de servicio, esto es, que además de la asignación básica, bonificación por servicios reconocidos por la entidad demandada prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones y bonificación por recreación ya reconocidas dentro de la sentencia apelada, se debe tener en cuenta también la prima de riesgo, por ser parte integral directa habitual y permanente de su salario por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” por tratarse de un régimen especial. Señala que como es sabido la jurisprudencia actualmente ha venido sosteniendo que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicio, es factor salarial para el cálculo de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la adquisición del derecho pensional. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social apela la providencia del Tribunal y solicita su revocatoria. Afirma que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el señor José Luis Martínez Arteaga se encuentra en el régimen de transición del estatuto general y en consecuencia por
tener a la entrada en vigencia de la Ley 100 (1° de abril de 1994) más de 40 años de edad, la Caja Nacional de Previsión Social, da aplicación al régimen anterior en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. Que como lo señala el último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Que en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el cual respeta tres requisitos como son el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente, es por esa razón que al demandante se le aplicó el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1988, para tales requisitos, más no los factores salariales, a los cuales les corresponde lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que por lo anterior es claro que la demandada al liquidar la pensión solo pudo tener en cuenta los factores salariales aplicables al Régimen General de Seguridad Social, señalados de manera taxativa en el artículo 1158 de 1994, de
donde es claro que la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones remuneradas y bonificación por recreación no se encuentran en la anterior lista taxativa de factores salariales. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 19083 del 23 de septiembre de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y 6244 del 4 de agosto de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Se encuentra probado en el presente caso que el actor era un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a quien la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 11916 de 24 de mayo de 2002, le reconoció una “pensión vitalicia por vejez” (sic), al haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., como Detective desde el 1 de septiembre de 1976. (ver folio 90) Que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 1° de junio de 1951 (folio 90) y llevaba 18 años, 5 meses laborando en el servicio como quiera que, se repite, ingreso al D.A.S., el 1° de septiembre de 1976. (folio 52) La entidad afirma que el demandante no goza del régimen especial
de jubilación que contempla Decreto 1933 de 1989, en cuanto al monto de la pensión se refiere y por tal razón niega la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores que el artículo 18 del decreto en mención contempla. Se trata entonces de dilucidar si el actor como servidor del Departamento Administrativo de Seguridad en su condición de Detective Especializado Código 207 grado 10, tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial de pensiones consagrado para los Detectives del DAS y por ende a que se le reconozca su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicio por encontrarse amparado por el régimen de transición. En primer lugar, es del caso precisar respecto del concepto de pensión de vejez y de jubilación que1 la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, tendía a reservar el término “pensión de vejez” a aquellas que fueran reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales a los trabajadores privados, mientras que solía hablar de “pensión de Jubilación” en el caso de los empleados públicos o de las pensiones reconocidas por la empresas o por la Cajas especiales, pero con la Ley 100 de 1993, señala que la contingencia de vejez sería cubierta con una pensión que en todos los casos se llamaría “de vejez”, sin importar si se trata de trabajadores privados o de servidores públicos. Ahora bien, respecto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito
legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión 1 Ver sentencia C-1255 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. La previsión legal de un régimen de transición en el marco de un nuevo sistema pensional, implica para quienes a la entrada en vigencia del mismo reúnen los supuestos de hecho allí establecidos (edad o tiempo servido), el reconocimiento de su derecho pensional con fundamento en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, es decir, el mantenimiento de las condiciones bajo las que aspiraban a concretar su derecho pensional, pues ello hace razonable su configuración legal. Conforme a lo expuesto el propósito del legislador fue reconocer los derechos adquiridos y las expectativas de quienes se encontraban próximos a alcanzar las prestaciones establecidas en normas anteriores, siempre y cuando al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento jurídico, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40años o más de edad si son hombres y 15 años o más de servicios cotizados. De conformidad con el acervo anteriormente relacionado es del caso precisar que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que llevaba 18 años y cinco meses laborando en el servicio público como Detective al momento de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues como fue acreditado en el proceso
ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, el día 1° de septiembre de 1976 como se advierte y ya quedo consignado en la certificación expedida por el Coordinador de Grupo de Administración de Personal. De igual manera debe señalarse respecto del requisito de edad establecido en el régimen de transición que el demandante también cumplía con dicha exigencia, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, como quiera que nació el 1° de junio de 1951. Lo anterior lleva al convencimiento incontrovertible para la Sala de que el reconocimiento de la pensión del señor José Luis Martínez Arteaga debía efectuarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de a pensión de vejez según el régimen anterior al cual se encontraba adscrito. Al respecto el artículo 1º del Decreto 1933 de 1989 estipuló lo siguiente: DECRETO 1933 DE 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” ARTICULO 1º. NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. De la lectura de la norma anteriormente transcrita es claro que el
demandante gozaba de este régimen especial de jubilación. Para llegar a esta conclusión se realiza el siguiente razonamiento: Un régimen especial de jubilación define condiciones distintas a las que el régimen común u ordinario señala para acceder a la pensión de jubilación, en uno cualquiera de los tres aspectos que resultan relevantes al efecto: la edad para adquirir el derecho, el tiempo de servicios o de cotización al sistema y el monto o valor de la mesada pensional. El claro tenor del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, asigna a los empleados del D.A.S, sin distinciones, la aplicación de las normas que en materia prestacional contiene. Respecto de la pensión de jubilación, el citado Decreto 1933 de 1989 contiene dos normas: el artículo 10 y el artículo 18. El primero, estipula lo siguiente: “DECRETO 1944 DE 1989. ARTÍCULO 10º. PENSION DE JUBILACION. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” El Decreto 1047 de 1978, referido por la norma anterior, define especiales condiciones en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la jubilación.
Por su parte el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, estipula lo siguiente: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básic
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