CE-25000-23-25-000-2005-00058-01(2061-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00058-01(2061-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en acuerdos universitarios. Improcedencia / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición De lo anteriormente expuesto se infiere que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así las cosas, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban
afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibidem), contaba con 57 años de edad y 18 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 que dispone como monto para liquidar la pensión de jubilación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICIA – ARTICULO 120 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00058-01(2061-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ROGELIO PEREZ CUJAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 491 de 1º de agosto de 1996, reformada por la Resolución No. 660 de 10 de septiembre de 1996, por las cuales se reconoció y ordenó pagar al docente de medio tiempo Rogelio Pérez Cujar una pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 1996. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al señor PÉREZ CUJAR a reintegrar la suma de $138.007.482, por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 12 de junio de 1996 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo acusado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Alega que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y 146 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto reconoció la pensión de jubilación del demandando en un monto del 100% sin sujeción al tope estipulado en la ley 33 de 1985 e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no se encuentran incluidos como base de cotización en el Sistema General de
Pensiones de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que el señor Rogelio Pérez Cujar nació el 4 de mayo de 1937 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 22 de abril de 1976, siendo nombrado profesor de medio tiempo asociado a la Facultad de Ciencias y Educación. Sostuvo que mediante la Resolución No. 491 de 1º agosto de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad, reformada por la Resolución No. 660 de 10 de septiembre de 1996, se reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $707.140, con fundamento en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario. Señaló que con fundamento en lo anterior, fue pensionado con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios y se incluyeron factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994 cuando el monto establecido en la ley 33 de 1985 era del 75%. Adujo que el régimen que correspondía aplicar al demandado era el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual este debía pensionarse con un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con fundamento en normas extralegales expedidas por el Consejo Superior Universitario. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 26 de
julio de 2007, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas y en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, liquidar la pensión ordinaria de jubilación al Docente Rogelio Pérez Cujar, con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en las leyes 33 y 62 de 1985 como factores para liquidar la cuantía pensional. (fls.151 a 184) Como sustento de lo anterior, citó los artículos 28 y 29 de la ley 30 de 1992 y apartes de la Sentencia del 9 de mayo de 1996, C.P. Carlos Orjuela Góngora, para concluir que los Consejos Directivos de las Universidades no están facultados para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues tal competencia es únicamente del Congreso de la Republica. Sostuvo que el régimen pensional dispuesto por los Entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibidem, norma que no es aplicable al demandado porque al 1° de abril de 1994 no había adquirido el status pensional. Dijo que del contenido de la Resolución No. 491 del 1° de agosto de 1996, aclarada por la Resolución No. 660 de 10 de septiembre del mismo año, se colige que el demandado cumplió los veinte años de servicio para jubilarse, de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989, en el año 1996, es decir, que al 1° de
abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, no había sido reconocido su estatus pensional y por ende no le sería aplicable el artículo 146 ibídem, que dejaba vigentes las pensiones adquiridas conforme a las normas convencionales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de los órdenes territoriales. En ese orden, precisó que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios cotizados al momento de su entrada en vigencia y por tanto se haría beneficiario del régimen legal de pensiones anterior a la ley en mención. Señaló que la normativa aplicable son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consagran como monto pensional a liquidar el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en la norma como factores para liquidar la cuantía pensional. En las anteriores condiciones, declaró la nulidad parcial del acto demandado por cuanto el señor Pérez Cujar a la fecha del reconocimiento pensional (1° de agosto de 2006) cumplió los requisitos para obtener la pensión ordinaria de jubilación establecidos en la ley 33 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. EL RECURSO En memorial visible a folios 195 a 206 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones
de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Solicita la aplicación del artículo 11 de la ley 100 de 1993 y en esa medida se conserve la pensión de jubilación que adquirió con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 y en cumplimiento del respeto a los derechos, garantías y beneficios adquiridos. De otra parte reitera que debe aceptarse la excepción de inepta demanda, por cuanto no se demandó el acto administrativo completo que consistía en demandar no solamente las Resoluciones 491 de 1º de agosto de 1996, reformada por la 660 de 10 de septiembre de 1996, sino también el Oficio No. 00814 de 30 de abril de 1996 que reconoció al señor Pérez Cujar su status de pensionado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de Resolución No. 491 del 1° de agosto de 1996, reformada por la Resolución No. 660 de 10 de septiembre del mismo año, con el fin de determinar si el señor Rogelio Pérez Cujar tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el presente caso se encuentra probado que el demandado fue nombrado mediante la Resolución No. 341 de 3 de mayo de 1976 por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cargo de Profesor de Tiempo
parcial, en la categoría de asistente, dependiente del Departamento de Ciencias fundamentales, a partir del 22 de abril de 1976. Obra a folio 32 del C.2 el Oficio No. 00814 de 30 de abril de 1996 expedido por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital, quien determinó que el demandado reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo del Acuerdo 024 de 1989. Por oficio del 11 de junio de 1996 el demandado presentó renuncia al cargo a efectos de disfrutar de la pensión de jubilación, la que fue aceptada por el Rector de la Universidad mediante la Resolución No. 110 de 13 de junio de 1996. El Director Administrativo de la Universidad, mediante la Resolución No. 491 de 1° de agosto de 1996, reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rogelio Pérez Cujar, a partir del 12 de junio de 1996, teniendo en cuenta para liquidar la cuantía pensional el equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el concepto de la División de Personal No. 0814 de 30 de abril de 1996. Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de esta instancia, corresponde a la Sala entrar a definir, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, el régimen pensional aplicable al demandado a fin de determinar la legalidad de la Resolución acusada, previo a lo cual resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional y
competencia de los empleados públicos del Orden Departamental, y finalmente la normatividad aplicable en el caso del sub lite.
1. Régimen Prestacional de los empleados del Orden Departamental y su competencia.
A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores
públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Así entonces, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. De lo anteriormente expuesto se infiere que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así las cosas, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello.
2. Normatividad aplicable en el caso del sub lite La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo
1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación en los siguientes términos: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)
o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de
base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” En ese orden, se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el Acuerdo 24 de 1989. Así las cosas, aplicando la normativa transcrita, se observa lo siguiente:
- El Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 491 del 1° de agosto de 1996, reformada por la Resolución No. 660 de 10 de septiembre del mismo año, reconoció a favor del señor Rogelio Pérez Cujar una pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 1996, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio. Tal prestación fue reconocida teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 22 de abril de 1976 y el 12 de junio de 1996, aplicando el Acuerdo 24 de 1989. - A la fecha del reconocimiento pensional, 1° de agosto de 1996 el señor Rogelio Pérez Cujar contaba con 59 años de edad pues nació el 4 de mayo de 1937 (fl. 27) - Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 Ibidem), contaba con 57 años de edad y 18 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 que dispone como monto para liquidar la pensión de jubilación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pues como bien lo expuso, lo procedente es declarar la nulidad parcial del acto acusado y en su lugar, ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
liquidar la pensión ordinaria de jubilación al docente Rogelio Pérez Cujar, con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en las leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la cuantía pensional. Ahora bien, a folio 213 del expediente el señor Miguel Ángel Morales Russi, en su condición de Contralor de Bogotá, solicitó tenérsele como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de la referencia, en cumplimiento de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 268 y 272 de la constitución. El inciso segundo del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien demuestre interés en las resultas del proceso, hasta el vencimiento del término del traslado para alegar en primera o única instancia. Una vez revisado al expediente, se tiene que la intervención efectuada por el Contralor se efectuó por fuera del término establecido en el artículo en mención, teniendo en cuenta que la solicitud se interpuso dentro del vencimiento del término del traslado para alegar en segunda instancia, razón suficiente para negar la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A 1.-CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete
(2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.- NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia elevada por el Contralor de Bogotá. 3.- SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Dora María Navarro Abaunza como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 292. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.