CE-25000-23-25-000-2005-00079-02(2185-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00079-02(2185-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR UNIVERSIDADES PUBLICASIncompetencia de la entidad / REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES - Recuento normativo / DERECHO ADQUIRIDO - Régimen de transición / LEY 100 DE 1993 - Vigencia / RESPETO DEL DERECHO ADQUIRIDO -Pensiones atípicamente reconocidas Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como
requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones
atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 150
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la corte Constitucional C-410 de 1997,
MP. Hernando Herrera Vergara y C-315, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00079-02(2185-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: RAMON OCTAVIO DIAZ BERNAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Ramón Octavio Díaz Bernal.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión provisional y la nulidad de la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos del Ente Universitario, a través de la cual reconoció y ordenó pagar al señor Ramón Octavio Díaz Bernal una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por éste en los últimos doce meses de labor.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $157.114.226, por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el día en que se suspenda el acto demandado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo, junto con los intereses e indexación respectivos.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó que el señor Ramón Octavio Díaz Bernal nació el día 1° de mayo de 1943 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1° de febrero de 1970 en calidad de docente de medio tiempo adscrito a la Facultad de Ingeniería. Afirmó que a través de la Resolución
enjuiciada se le reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $1.407.769, a partir del 31 de diciembre de 1998, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario. Adujo que el régimen que correspondía aplicar al demandado era el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual éste debía pensionarse a los 55 años de edad y 20 de servicios, en un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con fundamento en normas extralegales, con el 100% del promedio devengado, incluyendo en la liquidación respectiva factores no previstos en la Ley general aplicable.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55, 123, 124 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que al accionado se le reconoció la pensión de jubilación incluyendo factores salariales extralegales para la liquidación de la mesada pensional, que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y agregó que el monto del 100% reconocido quebranta el porcentaje máximo legal del 75%
reconocido a los empleados públicos en la Ley 33 de 1985. Afirmó que el fundamento del reconocimiento pensional cuestionado, es decir, el Acuerdo 024 de 1989 es ilegal a la luz de la Constitución Política y de la Ley, pues los Consejos Superiores no tienen facultades para regular en manera alguna el régimen prestacional de los empleados públicos, facultad privativa del Congreso de la República.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado en debida forma (fl. 51), el señor Ramón Octavio Díaz Bernal por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportunamente a la demanda (fl. 52, 79 y 86).
Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por no demandar el acto administrativo completo, la indebida solicitud de devolución de las mesadas causadas y pagadas hasta la fecha, la caducidad de la acción, la protección de los derechos adquiridos, la indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan el derecho y la de irretroactividad del alcance de la decisión que declare nulo el Acuerdo 024 de 1989, ampliamente sustentadas en el escrito de oposición. Sustenta la primera excepción expresando que la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 1999, esta incompleta, ya que se trata de un acto complejo compuesto también por el Oficio del 12 de febrero de 1997, a través del cual se le reconoció al demandado su status de pensionado, por lo que éste integra el acto administrativo complejo que debió demandarse. De otra parte, frente a la indebida solicitud de devolución de las
mesadas causadas y pagadas hasta la fecha, indicó que el Acuerdo 024 de 1989 en virtud del que se reconoció la pensión, goza de presunción de legalidad, teniendo en cuenta que no ha sido declarado nulo ni suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Administrativa. Afirma además que dicha norma consagra derechos salariales y prestacionales que resultan convalidados a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regularon directamente el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Adujo que la pensión de jubilación reconocida es un derecho adquirido de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política y que en esa medida, el Ente Universitario demandante no puede pretender la aplicación de normas como la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1158 y 314 de 1994, por tratarse de un trabajador que viene gozando de un régimen especial toda vez que fue vinculado por el Estatuto Docente consagrado en el Acuerdo 03 de 1973 que posteriormente dio nacimiento al Acuerdo 024 de 1989.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
(fl. 187). Frente a la excepción denominada inepta demanda por no demandarse el acto administrativo completo, el Tribunal estimó que el Oficio calendado el 12 de febrero de 1997, mediante el cual se le reconoció el status de
pensionado al accionado, no puede considerarse un verdadero acto administrativo decisorio y por ende no es enjuiciable ante esta Jurisdicción pues no fue el acto definitivo que otorgó la pensión de jubilación al demandado, razón por la que desestimó la prosperidad del medio exceptivo. Respecto de la caducidad de la acción precisó que entratándose el acto acusado de aquellos que reconocen prestaciones periódicas podía ser demandado en cualquier tiempo al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.. En cuanto a las demás excepciones propuestas, el Tribunal estimó que los argumentos planteados en las mismas tienden a la defensa de los intereses de la parte pasiva, razón por la que difirió su resolución para el momento de resolver el mérito de la litis. Del estudio de fondo del asunto, el Tribunal determinó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionado, tuvo soporte jurídico en el literal c) del artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, por lo cual se estableció un monto del 100% del promedio devengado por el señor Díaz Bernal en el último año de servicios, con inclusión de múltiples factores salariales extralegales. Luego de analizar la competencia para regular los asuntos pensionales de los empleados públicos, concluyó que el Acuerdo No. 024 de 1989 desconoció normas jurídicas superiores aún desde su expedición al reglamentar aspectos que eran de competencia privativa del Legislador, por lo cual procedió a
analizar la situación fáctica del pensionado en aras de determinar el régimen legal aplicable a su caso particular. El Tribunal estimó que el régimen que gobierna el derecho juibilatorio del demandado es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional para el caso concreto, se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas declaró la nulidad del acto demandado por estar sustentado en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional dentro de las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento deprecado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 208 y 223).
Insistió en la convalidación de las normas extralegales con fundamento en las cuales se otorgó la pensión al señor Díaz Bernal por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y afirmó además que el régimen prestacional contenido en el Acuerdo 024 de 1989 fue avalado y ratificado por el Gobierno Nacional a través de múltiples Decretos, en los que se regulan diversos aspectos salariales y prestacionales de los Docentes Universitarios, en
desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Señaló que en éste caso debe aplicarse el principio de favorabilidad y el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la pensión del señor Díaz Bernal constituye un derecho adquirido que no puede ser coartado bajo ninguna circunstancia. Por último, precisa que la excepción denominada Inepta demanda por no acusarse el acto completo, se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente, razón por la que debió declarase probada en la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el fondo del asunto procede la Sala a pronunciarse respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que propone el accionado en procura de que se desestime la habilidad del libelo para su conocimiento de mérito.
Como sustento de la excepción expone el recurrente que la Universidad debió demandar en conjunto con la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 1999, el Oficio calendado el 12 de febrero de 1997, al considerar que guardan unidad jurídica y que constituyen un acto complejo en su conjunto, en la medida que ambos reconocen el status pensional del demandado. Del examen del Oficio visible a folio 17 del expediente, concluye la Sala que a diferencia de lo expuesto por la parte pasiva dentro de esta acción, dicho acto constituye un mero acto de carácter informativo y no la manifestación de voluntad de la Administración que sumada a la de otros órganos integren una sola voluntad dirigida a la definición de una situación particular y concreta, lo que le revestiría de la complejidad que impone su demandabilidad en conjunto con las
demás decisiones emanadas en tal sentido; por el contrario, aun cuando guardan unidad en cuanto a su objeto, su naturaleza es distinta, pues mientras la Resolución acusada reconoce efectivamente el derecho del accionado, el mencionado Oficio no contiene decisión alguna al respecto, simplemente le informa la consolidación de su status pensional y el derecho que le asiste a que la Universidad efectúe el respectivo reconocimiento, razón por la que se desestima el planteamiento esbozado en tal sentido. Ahora, corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 1999, en orden a determinar si el señor Ramón Octavio Díaz Bernal tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el sub examine se encuentra probado a folios 14 y 22 que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, en donde se señaló como requisito pensional únicamente el cumplimiento de 20 años de servicios al Ente Universitario sin importar la edad, con derecho a una cuantía pensional equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, exigencia que alcanzó el 1° de febrero de 1990 como
quiera que ingresó a prestar sus servicios el 1° de febrero de 1970, y que hizo exigible el derecho al momento de su renuncia, aceptada a partir del 31 de diciembre de 1998, fecha para la cual contaba con 55 años de edad y 25 años, 3 meses y 3 días de servicios. Visto lo anterior, considera necesario la Sala precisar en primer lugar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación, a fin de desatar la cuestión litigiosa. 11.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120
ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y
prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA
LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo,
y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se 2
ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 3
Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97.
De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vig
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