CE-25000-23-25-000-2005-00081-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00081-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA POR ACCION URBANISTICA - La mora en su regulación no vulnera per se derechos colectivos Al respecto, esta Sala al decidir desfavorablemente una acción popular contra el Municipio de Tenjo por los mismos hechos aquí debatidos, precisó que no basta con afirmar y/o probar que el ente territorial demandado ha regulado en forma tardía la participación en la plusvalía, para concluir que se han violado los derechos colectivos, sino que es necesario que el actor popular demuestre en forma concreta “las necesidades a satisfacer o las mejoras reclamadas por la comunidad para un mejor estar en los términos de la norma citada, amenazantes o vulneradoras de derechos colectivos.” (…) La Sala reitera en su totalidad dichos argumentos, habida cuenta de que la situación fáctica del caso concreto, en cuanto a la conducta omisiva que el actor le imputa al Municipio de Tenjo, es idéntica a la que se estudió en el caso transcrito, razón por la cual, la conclusión a la que ha de llegarse en esta oportunidad es la misma. En efecto, en el presente asunto, aún cuando la acción popular fue determinante para que el Alcalde presentara un proyecto de Acuerdo ante el Concejo, para regular la participación en la plusvalía, lo cierto es que la mora en que se encontraba el ente territorial para proferir tal regulación, no vulnera per se los derechos colectivos invocados en la demanda, comoquiera que, se repite, le era exigible al actor popular demostrar en forma concreta “las necesidades a satisfacer o las mejoras reclamadas por la comunidad para un mejor estar en los términos de la norma citada, amenazantes o
vulneradoras de derechos colectivos”, lo cual no hizo y ello es suficiente para confirmar el fallo impugnado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la plusvalía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2010, Rad. AP-01178. MP. Marco Antonio Velilla
Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00081-01(AP)
Actor: JAVIER LEONARDO GUTIERREZ NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Leonardo Gutiérrez Navarro, parte demandante, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección B) mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Leonardo Gutiérrez Navarro, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el Municipio de Tenjo, por considerar violados los derechos colectivos al patrimonio público, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, al patrimonio cultural, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación oportuna y eficiente.
A.- HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Aseveró que el Capitulo IX de la Ley 388 de 1997 creó la “Participación en la Plusvalía”, entendida como la retribución económica de los propietarios de un predio, por el mayor valor que éstos reportan como consecuencia de las obras urbanísticas adelantadas por los municipios o distritos. Sostuvo que dicha ley, en sus artículos 74 y 87, estableció como hechso generadores de la “Participación en la Plusvalía”: a) la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o a la consideración de parte del suelo rural como sub-urbano, b) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, c) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevado el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez y d) la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización. Indicó que la misma ley estableció que es obligación de los municipios y distritos, reglamentar y cobrar la “Participación en la Plusvalía” y previó en su artículo 85 que los recursos obtenidos de este recaudo, deben destinarse a: 1) la compra de predios o inmuebles que desarrollen planes o proyectos de vivienda de interés social, construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o
inadecuado; 2) la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y de expansión y recuperación de centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano; 3) el financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general; 4) actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que desarrollen a través de unidades de actuación urbanística, 5) el pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana y 6) el fomento de la creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como desarrollo incompleto o inadecuado. Informó que hasta la fecha en que se presentó la demanda, el Municipio de Tenjo no había reglamentado ni hecho efectivo el cobro de la “Participación en la Plusvalía”, lo cual viola flagrantemente el derecho colectivo al patrimonio público, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, al patrimonio cultural, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación oportuna y eficiente, comoquiera que la falta de los recursos provenientes de dicha figura jurídica genera detrimento patrimonial para el ente territorial, lo cual impide el cumplimiento de los fines concretos para los cuales fueron destinados tales recursos, según el artículo 85 de la Ley 388 de 1997.
B. - PRETENSIONES
Solicita ordenar al Municipio de Tenjo hacer efectivo el cobro de la “Participación en la Plusvalía” y destinar estos recursos a los fines previstos en la ley. Pidió reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se inscriba el fallo del presente asunto en el Registro Público de Acciones Populares. C.- DEFENSA El Municipio de Tenjo, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos de la demanda señaló que no le constan y aseveró que el ente territorial se encuentra implantando la participación en la plusvalía. Dijo que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos colectivos aducidos por el actor, habida cuenta de que el municipio ha aumentado el valor del impuesto predial en atención a las actualizaciones del Instituto Agustín Codazzi de los predios que se han valorizado por construcciones de sus propietarios. Agregó que el ente territorial es especialmente cuidadoso con la prestación de los servicios públicos en forma adecuada, oportuna y eficaz, por lo cual solicitó una inspección judicial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, porque el municipio de Tenjo está tomando las medidas necesarias para reglamentar el cobro de la participación en la plusvalía. Igualmente propuso lo que denominó “EXCEPCION GENERICA”, relacionada con lo que resulte probado en el proceso. D.- COADYUVANCIA El ciudadano Mario Raúl Clavijo Ortiz, coadyuvó la demanda, con los siguientes
argumentos: Dijo que la demanda de protección de los derechos colectivos invocados, tiene pleno fundamento fáctico en la omisión del municipio de Tenjo, consistente en no haber reglamentado el cobro efectivo de la “Participación en la plusvalía”. Adujo la sentencia T-479 de 1995 de la Corte Constitucional, para concluir que en este caso el patrimonio público se ha vulnerado, tanto desde el punto de vista restringido como desde el punto de vista amplio, comoquiera que la participación en la plusvalía es un derecho económico de los municipios, que no ha sido ejercido en este caso y porque la falta de los recursos provenientes de aquella impide la realización de una serie de actividades a las cuales tiene derecho la comunidad, según el artículo 85 de la Ley 388 de 1997. Indicó que por lo anterior, el municipio “PIERDE” esfuerzos y recursos que valorizan el suelo. Manifestó que la omisión del ente demandado en cuanto a la reglamentación y cobro de la participación de la plusvalía, vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, lo cual le da a la parte demandante en este caso, el derecho a que se le pague el 15 por ciento del valor que recupere la entidad pública con ocasión de la acción popular, según el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. Concluyó que la violación de los derechos colectivos en el caso concreto supone la prevalencia del interés particular sobre el general, lo cual estima reprochable en cuanto se desconoce el principio de la función social y ecológica de la propiedad. Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
E.- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2005, denegó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente: Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política y 73 y 79 de la Ley 388 de 1997, a los municipios y distritos les corresponde reglamentar la participación en la plusvalía, en sus respectivos territorios. Encontró probado que el día 27 de mayo de 2005 el Alcalde de Tenjo presentó ante el Concejo el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se establece la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada en el territorio del municipio de Tenjo”, en cuya exposición de motivos se indicó que la modalidad del acuerdo es establecer la tasa de participación que se imputará a la plusvalía, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. Agregó que está igualmente probado que dicho proyecto que fue aprobado por el Concejo y culminó con la expedición del Acuerdo 007 del 16 de septiembre de 2005, lo que desvirtúa que se hubiere vulnerado derecho colectivo alguno, pues el ente territorial demandado demostró haber adelantado los procedimientos pertinentes para establecer la participación en la plusvalía en su jurisdicción. Manifestó que la citada reglamentación obra igualmente en el Acuerdo 014 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) lo cual evidencia la preocupación del Municipio de Tenjo por dar cumplimiento y efectividad a los preceptos de la Ley 388 de 1997. Finalmente, señaló que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre
que el ente territorial demandado ha incurrido en omisión por el no cobro de la participación en la plusvalía frente a alguna vivienda o urbanización en concreto, como tampoco se demostró que el municipio de Tenjo haya omitido destinar tales recursos a los fines previstos en la ley. F.- IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Resaltó que las medidas adoptadas por el Municipio de Tenjo para la reglamentación del cobro de la participación en la plusvalía, fueron posteriores a la presentación de la acción popular. Dijo que, en respuesta a una petición suya, el Alcalde afirmó que en dicho ente territorial “no se ha expedido acuerdo municipal que establezca y reglamente la plusvalía”, lo cual se contradice con lo expresado por dicha autoridad pública durante la diligencia de pacto de cumplimiento y en un informe rendido al Tribunal, donde aseveró que el POT (Acuerdo 014 de 2000) sí reglamentó esa materia, es decir, que sobre el mismo punto, el Acalde dio dos respuestas diferentes. Agregó que el citado Acuerdo 014 de 2000 no estableció reglamentación alguna tendiente a hacer efectiva la participación en la plusvalía, pues nada dice acerca de tarifas, cálculos, liquidación y cobro de la misma. Reiteró que uno de los motivos fundamentales que dieron origen a la presente acción popular fue la falta de reglamentación y cobro efectivo, lo cual no ha sido desvirtuado. Agregó que el Acuerdo 007 de 2005, además de ser posterior a la acción popular, no es una medida suficiente para hacer cesar la amenaza o vulneración a los
derechos colectivos invocados, habida cuenta de que el mismo constituye una medida de orden formal, que no garantiza el cobro ni la asignación efectiva de los recursos correspondientes, a las actividades señaladas en la ley. Adujo la sentencia AP-2002-203 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya fecha y magistrado ponente no indicó, para señalar que aún cuando la entidad demandada se allane a la demanda, ello no desvirtúa diligencia al actor popular cuando éste, por medio de la acción, logra la protección de los derechos colectivos. Manifestó que de no haber sido por la acción de la referencia, el municipio demandado no habría reglamentado la participación en la plusvalía, prueba de lo cual es que la copia de la misma se aportó con el proyecto de Acuerdo presentado ante el Concejo, tal como consta a folio 44. Concluyó por tanto, que la presente acción popular fue determinante en el actuar del Municipio de Tenjo y reiteró que, en todo caso, el Acuerdo 007 no es suficiente para garantizar la defensa efectiva de los derechos colectivos invocados. Solicitó, entonces, revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar que sí hubo vulneración de los derechos colectivos y que la demanda fue eficaz para invocar las acciones tendientes a hacer cesar la vulneración y pidió que se ordene al demandado adoptar medidas para hacer efectivo el cobro y destinación de los recursos provenientes de la participación en la plusvalía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante asevera que a la fecha en que interpuso esta acción popular, el Municipio de Tenjo no había reglamentado lo correspondiente a la “Participación el la Plusvalía”, creada mediante la Ley 388 de 1997, con lo cual vulneró los derechos colectivos al patrimonio público, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, al patrimonio cultural, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación oportuna y eficiente. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 previó que los recursos provenientes de la participación en la plusvalía, deben destinarse a: 1) la compra de predios o inmuebles que desarrollen planes o proyectos de vivienda de interés social, construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado; 2) la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y de expansión y recuperación de centros y
equipamientos que conforman la red del espacio público urbano; 3) el financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general; 4) actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que desarrollen a través de unidades de actuación urbanística, 5) el pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana y 6) el fomento de la creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de las ciudades declaradas como desarrollo incompleto o inadecuado. Por lo tanto, dice el actor, la falta de tales recursos por ausencia de la reglamentación correspondiente, ha impedido que en el Municipio de Tenjo se cumplan los fines referidos en el citado artículo 85 de la Ley 388 de 1997, con la consecuente violación de los derechos colectivos mencionados. En tales circunstancias, corresponde a la Sala determinar si, al momento de presentación de la acción popular, el Municipio de Tenjo carecía de la reglamentación correspondiente a la participación en la plusvalía y si dicha omisión tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos colectivos cuya protección se depreca. Al respecto, se encuentra probado lo siguiente: - A folio 3 vuelto, obra la constancia de presentación de la acción popular, el día 25 de enero de 2005. - A folio 4 aparece una comunicación suscrita por el Alcalde de Tenjo, fechada el
27 de diciembre de 2004, en la cual manifestó que “En el Municipio de Tenjo, hasta el momento no se ha expedido acuerdo Municipal que establezca y reglamente la plusvalía.”(las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folio 44 obra el oficio de fecha 27 de mayo de 2005, por medio del cual el Alcalde de Tenjo presenta ante el Concejo de dicho municipio, el proyecto de Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TASA DE PARTICIPACION QUE SE IMPUTARA A LA PLUSVALIA GENERADA EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE TENJO”. En este oficio, el Alcalde agrega: “Para mayor ilustración y conocimiento de la Presidencia, anexo al presente fotocopia de la Acción Popular instaurada en contra del Municipio y relacionada con la participación en la plusvalía.”(las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 51 a 52 obra la diligencia de pacto de cumplimiento en la cual consta lo siguiente: “En uso de la palabra el alcalde del municipio demandado, indica que en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjo aprobado en el año 2000, quedó consignado todo lo concerniente a la plusvalía y posteriormente se ha presentado al concejo proyecto de Acuerdo, mediante el cual se aprueba la tarifa mínima que es del 30 por ciento como mínimo, para cuyo efecto el concejo se ha tomado el tiempo necesario para el estudio, pues no es un tema fácil para ningún municipio, pero en el caso de Tenjo sí se tienen unos asesores para la aprobación del Acuerdo. Se allega copia de la radicación del proyecto de acuerdo (6 folios). En ejercicio de la palabra el Presidente del
Concejo del municipio de Tenjo manifiesta que efectivamente el señor Alcalde municipal presentó un proyecto de Acuerdo en el mes de mayo del año que avanza, mes en el cual estuvo en periodo de sesiones ordinarias el concejo municipal, asumió el proyecto la comisión correspondiente…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folio 60 obra el Oficio N°506 del 19 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde de Tenjo, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del Oficio N°SBP-427, en el cual le informa a dicha Corporación lo siguiente: “En atención a su oficio SBP-427 radicado en esta dependencia bajo el No.1659 el día 31 de agosto de 2005, me permito informarle que mediante Acuerdo Municipal 014 del 26 de julio de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial” en su capítulo segundo estableció la participación de la plusvalía en el municipio de Tenjo, quedando por definir el monto de la participación de la misma y cuyo proyecto de acuerdo fue presentado el pasado 27 de mayo de 2005 donde se establecía la tasa de participación que se imputara a la plusvalía general en el territorio del municipio de Tenjo, la cual fue discutida en las sesiones del 30 de agosto y 9 de septiembre de 2005 por el Concejo Municipal y aprobada mediante Acuerdo No. 07 del 16 de septiembre de 2005 y en este momento nos encontramos adelantando los procesos que están estipulados en el Capítulo Noveno
de la Ley 388 de 1997 y en el Acuerdo Municipal 014 de 2000.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 71 a 72 aparece el Acuerdo N°007 del 16 de septiembre de 2005 del Concejo de Tenjo, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TASA DE PARTICIPACION QUE SE IMPUTARA A LA PLUSVALIA GENERADA EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE TENJO”, que dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Porcentaje de participación en la plusvalía. Conforme lo ordena el Artículo 79 de la Ley 388 de 1997, el porcentaje aplicable en el Municipio de Tenjo por concepto de la participación en la plusvalía será de treinta por ciento (30 por ciento) del mayor valor por metro cuadrado.
ARTICULO SEGUNDO: Entidad responsable de la Administración y Recaudo. La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces será la dependencia responsable de la recaudación, cobro y fiscalización de la participación en la plusvalía.
El Departamento Administrativo de Planeación y Desarrollo Económico será el responsable de la gestión de la participación en la plusvalía.
ARTICULO TERCERO: Certificado de pago de la Participación. Una vez quede completamente cancelada la obligación respecto de un inmueble determinado, la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces expedirá, de oficio, o, a petición de parte, el certificado de pago de la participación en plusvalía. Este documento deberá hacer referencia expresa, con su número y fecha de expedición, al acto administrativo que determina la participación.
ARTICULO CUARTO: Adición presupuestal. El Alcalde Municipal
deberá presentar para aprobación del Concejo Municipal mediante Proyecto de Acuerdo, los recaudos recibidos por concepto de la aplicación de la plusvalía para ser adicionados al Presupuesto General del Municipio. …” Ahora bien, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunciará, en su orden, así: 1.- De la regulación legal de la “Participación en la Plusvalía” en el Municipio de Tenjo, a la fecha de presentación de la presente acción popular. De las pruebas reseñadas puede establecerse que a 25 de enero de 2005, fecha de presentación de la demanda, el Municipio de Tenjo no contaba con disposiciones jurídicas que regularan, en concreto, el cobro de la participación en la plusvalía pues, únicamente y de manera general, se había previsto en el Acuerdo 014 de 2000, Capítulo II, artículos 160 a 166 –Plan de Ordenamiento Territorial de Tenjolas normas relativas a dicho tema, en cuanto a su definición y hechos generadores, método de estimación del efecto de la plusvalía, monto de la participación y procedimiento de liquidación, exigibilidad, cobro y pago, destinación de los recursos y las zonas objeto de la participación en la plusvalía. Sólo hasta el 27 de mayo de 2005, esto es, cuatro meses después de la presentación de la demanda de acción popular, el Alcalde de Tenjo presentó un proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TASA DE PARTICIPACION QUE SE IMPUTARA A LA PLUSVALIA GENERADA EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE TENJO”, el cual fue aprobado por el Concejo mediante Acuerdo 007 del 16 de septiembre de 2005.
De esta suerte, es claro que la acción popular de la referencia fue determinante para que el Alcalde de Tenjo ejerciera su función reguladora de la participación en la plusvalía, en desarrollo de las normas del POT y de la Ley 388 de 1997. 2.- De la violación de derechos colectivos con la conducta omisiva consistente en no regular oportunamente la participación en la plusvalía. Visto lo anterior, es decir, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, no se había expedido el Acuerdo correspondiente que regulara el cobro de la participación en la plusvalía, debe la Sala determinar si tal conducta, por sí misma, vulnera los derechos colectivos invocados por el actor popular. Al respecto, esta Sala1 al decidir desfavorablemente una acción popular contra el Municipio de Tenjo por los mismos hechos aquí debatidos, precisó que no basta con afirmar y/o probar que el ente territorial demandado ha regulado en forma tardía la participación en la plusvalía, para concluir que se han violado los derechos colectivos, sino que es necesario que el actor popular demuestre en forma concreta “las necesidades a satisfacer o las mejoras reclamadas por la comunidad para un mejor estar en los términos de la norma citada, amenazantes o vulneradoras de derechos colectivos.” En esa oportunidad, se denegaron las pretensiones de la demanda porque, por una parte, la demanda fue presentada con posterioridad a la existencia del Acuerdo 007 de del 16 de septiembre de 2005“POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECE LA TASA DE PARTICIPACION QUE SE IMPUTARA A LA
PLUSVALIA GENERADA EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE TENJO” y,
además por lo siguiente: “… no encuentra la Sala acreditado que el Municipio de Tenjo (Cundinamarca) hubiese incurrido en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, y al acceso a una infraestructura se servicios que garantice la salubridad pública, cuya afectación, en este caso concreto, no puede asumirse solamente por la demora en lograr que el Concejo Municipal fijara el porcentaje de la tasa de participación, ni por la mera tardanza de dos años en liquidarse efectivamente por el alcalde municipal el porcentaje de la participación en la plusvalía, pues correspondía a la parte actora determinar, además, las situaciones concretas lesivas de los aludidos derechos colectivos, y no realizar una mención global o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida en el expediente N°AP-01178. Demandante: DIANA EUGENIA RAMIREZ CUESTA M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. generalizadas de las mismas. El hecho de que los recursos provenientes de la participación en la plusvalía se destinen por mandato legal a fomentar una mejor calidad de vida de los habitantes en los términos del artículo 85 de la Ley 388 de 1997, antes trascrito, no releva al actor popular de acreditar las necesidades a satisfacer o las mejoras reclamadas por la comunidad para un mejor estar en los términos de la norma citada, amenazantes o vulneradoras de derechos colectivos.”2 (las negrillas
y subrayas no son del texto original). La Sala reitera en su totalidad dichos argumentos, habida cuenta de que la situación fáctica del caso concreto, en cuanto a la conducta omisiva que el actor le imputa al Municipio de Tenjo, es idéntica a la que se estudió en el caso transcrito, razón por la cual, la conclusión a la que ha de llegarse en esta oportunidad es la misma. En efecto, en el presente asunto, aún cuando la acción popular fue determinante para que el Alcalde presentara un proyecto de Acuerdo ante el Concejo, para regular la participación en la plusvalía, lo cierto es que la mora en que se encontraba el ente territorial para proferir tal regulación, no vulnera per se los derechos colectivos invocados en la demanda, comoquiera que, se repite, le era exigible al actor popular demostrar en forma concreta “las necesidades a satisfacer o las mejoras reclamadas por la comunidad para un mejor estar en los términos de la norma citada, amenazantes o vulneradoras de derechos colectivos”, lo cual no hizo y ello es suficiente para confirmar el fallo impugnado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de 10 de noviembre de 2005, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
2 Ídem. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente