CE-25000-23-25-000-2005-00182-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00182-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Nulidades. Causales / ACCION POPULAR - Falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Acción popular Por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo no previsto en dicha ley, cuando la acción popular se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicará supletivamente el Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 165 del C.C.A., remite para efectos de las nulidades a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con las causales, forma de tramitarlas y criterios para su decisión. Finalmente, el numeral 2º del artículo 140 de este código, establece como causal de nulidad la falta de competencia, que es la que declarará esta Sala, toda vez que el presente recurso no debió haberse tramitado, según se pasa a establecer. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que carecía de competencia el tribunal para modificar una providencia ya ejecutoriada y, por ende, para conceder un recurso cuya negativa ya había cobrado firmeza, máxime si tal decisión se toma sin motivación alguna y pretermitiendo las decisiones tomadas por la misma Sala, e inclusive los escritos de las partes. Debe recordarse, que los términos procesales, por disposición constitucional (art. 228), deben observarse con diligencia y, así mismo, que las disposiciones procesales son de derecho y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por los particulares (art. 6º C.de P.C.). Por tanto, es deber de los jueces respetar y hacer respetar los
términos y procedimientos judiciales, y una obligación de los usuarios de la administración de justicia, interponer las acciones en los términos y bajo los parámetros previstos en la ley. En caso de desacuerdo con las decisiones que se adopten por la jurisdicción, existen así mismo recursos y procedimientos que permiten a los usuarios manifestar su inconformidad, los cuales deben ser utilizados de manera oportuna y apropiada. Así las cosas, que el tribunal haya concedido un recurso de apelación que ya había sido rechazado mediante auto que se encontraba ejecutoriado, acarrea una causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, ésta es la de falta de competencia, que le impedía pronunciarse dentro del proceso, cuando éste ya había finalizado por el rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., ocho ( 08 ) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00182-01(AP)
Actor: FREDY ROLANDO PEREZ HUERTAS
Demandado: BANCO GRANAHORRAR S.A. Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó la demanda de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2005, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 11, Cdno. ppal), el señor FREDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS, obrando en nombre propio, formuló demanda de acción popular contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en procura de la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios de los productos financieros utilizados para la captación de recursos dinerarios, especialmente por el mecanismo de Certificados de Depósito a Término (CDT’S) y de certificados de Depósito de Ahorro (CDAT’S).
2. En auto del 14 febrero de 2005 (fls. 77 a 78 cdn. 1), la demanda de acción popular fue rechazada en primera instancia, con el argumento de que el actor no realizó ningún proceso de reclamación previa ante las entidades accionadas de los hechos empleados como fundamento de la acción popular; solicitándoles medidas específicas, necesarias y legales, así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria de las acciones u omisiones violatorias de los derechos colectivos, con incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las acciones populares consignados en los artículos 9 y 18, literal b, de la Ley 472 de 1998, debido a que tales pretensiones tienen apropiadas acciones judiciales ordinarias para la revisión de las decisiones y contratos, que en cada caso vinculen a cada usuario con el respectivo banco.
3. El 17 de febrero de 2005, el actor popular, interpuso recurso de
reposición y subsidiario de apelación (fls. 79 a 82 cdno 1) contra el auto del 14 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se rechazó la demanda de acción popular. El demandante, objetó las razones de la decisión y adujo además que el recurso es oportuno, toda vez que la acción popular no tiene causal de improcedencia por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, por no ser una acción de tutela; ni requisitos de procedibilidad, ya que ésta no es una acción de cumplimiento. Finalmente dejó abierta la posibilidad de que se tome el recurso presentado como una reposición, apelación o cualquier otro recurso ordinario.
4. El tribunal de instancia, en auto del 21 de febrero de 2005 (fl 84 cdn 1), denegó el recurso presentado argumentando, que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, este recurso sólo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, y no contra los autos dictados en el trámite de la acción popular. Este auto fue notificado el día 22 del mismo mes.
5. El demandante, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2005, interpuso recurso al que denominó de queja (fls. 85 a 92 cdn. 1), contra el auto del 21 de febrero del mismo año, el cual, según el informe secretarial que obra a folio 93 del cuaderno 1, fue presentado de forma extemporánea, razón por la cual no se le dio trámite.
6. Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Tribunal concedió el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la providencia del 14 de
febrero del mismo año y, adicionalmente, ordenó que por secretaría se le enviara el proceso al Consejo de Estado (fl 94 cdn. 1).
7. Finalmente, el expediente llega a esta Corporación para conocer del recurso de apelación contra la providencia del 14 de febrero de 2005.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo no previsto en dicha ley, cuando la acción popular se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicará supletivamente el Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 165 del C.C.A., remite para efectos de las nulidades a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con las causales, forma de tramitarlas y criterios para su decisión. Finalmente, el numeral 2º del artículo 140 de este código, establece como causal de nulidad la falta de competencia, que es la que declarará esta Sala, toda vez que el presente recurso no debió haberse tramitado, según se pasa a establecer.
En efecto, según se observa en la cronología señalada en los antecedentes, el tribunal de instancia, mediante auto del 21 de febrero de 2005, negó el recurso de reposición y el trámite de la apelación interpuestos contra el auto del 14 de febrero de 2005 que rechazó la demanda. Dicho auto, fue notificado por estado el día 22 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el día 25, por virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P.C., según el cual,
las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas. No obstante lo anterior, de manera extemporánea, esto es, con fecha 2 de marzo de 2005, el actor interpuso lo que denominó como recurso de queja, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno dentro del proceso y sin embargo, sin que mediara diligencia previa, memorial o auto que lo justifique, el tribunal decide conceder el recurso de apelación que había sido interpuesto el 17 de febrero, desconociendo con ello su propio auto de fecha 21 del mismo mes, mediante el cual había negado tal posibilidad. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que carecía de competencia el tribunal para modificar una providencia ya ejecutoriada y, por ende, para conceder un recurso cuya negativa ya había cobrado firmeza, máxime si tal decisión se toma sin motivación alguna y pretermitiendo las decisiones tomadas por la misma Sala, e inclusive los escritos de las partes. Debe recordarse, que los términos procesales, por disposición constitucional (art. 228), deben observarse con diligencia y, así mismo, que las disposiciones procesales son de derecho y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por los particulares (art. 6º C.de P.C.). Por tanto, es deber de los jueces respetar y hacer respetar los términos y procedimientos judiciales, y una obligación de los usuarios de la administración de justicia, interponer las acciones en los términos y bajo los parámetros previstos en la ley. En caso de desacuerdo con las decisiones que se adopten por la jurisdicción,
existen así mismo recursos y procedimientos que permiten a los usuarios manifestar su inconformidad, los cuales deben ser utilizados de manera oportuna y apropiada. Así las cosas, que el tribunal haya concedido un recurso de apelación que ya había sido rechazado mediante auto que se encontraba ejecutoriado, acarrea una causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, ésta es la de falta de competencia, que le impedía pronunciarse dentro del proceso, cuando éste ya había finalizado por el rechazo de la demanda. Por las razones expuestas, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha de 3 de marzo de 2005, en donde el tribunal, sin tener competencia se pronuncia y cambia su posición anterior admitiendo un recurso de apelación que ya había sido rechazado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de marzo de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: DECLÁRASE en firme la providencia apelada de fecha 14 de febrero de 2005.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.