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CE-25000-23-25-000-2005-00297-01(ACU)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00297-01(ACU)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Observancia del un deber concreto / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Escalafón. Nombramiento En realidad el decreto ley 274 de 2000 no establece una obligación como la indicada por la demandante, pues no se desprende un deber concreto, una orden dirigida directamente a la entidad demandada en el sentido de nombrarla en el cargo que le corresponde dentro del Escalafon de la carrera diplomática y consular, como para que su cumplimiento pueda exigirse. De manera que, como lo concluyó el Tribunal, en este caso no es posible derivar de las normas señaladas como incumplidas el deber cuyo cumplimiento se exige, en los términos en que éste fue planteado en la demanda, esto es, que se nombre a la peticionaria en un cargo de superior o igual categoría dentro de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, según se indicó antes, el fin de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permite su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. En ese sentido, para la Sala es claro que en este caso no se exige del Ministerio de Relaciones Exteriores la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-000297-01(ACU)

Actor: NANCY BENITEZ PAEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la Señora Nancy Benitez Páez.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Nancy Benitez Paez ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 60, 6 y 53 del Decreto ley 274 de 2000 y, en consecuencia, proceda a designarla en el cargo que le corresponde en

el escalafón de la carrera diplomática y consular. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1°. Mediante Decreto número 539 del 10 de marzo de 2003, fue ascendida a la categoría de Ministra Consejera, después de aprobar los exámenes de ascenso, obtener calificación satisfactoria de servicio, completar el tiempo de servicio exigido en la categoría de Consejero y doce años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2°. Mediante Decreto número 3322 de noviembre de 2003 fue trasladada a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en la categoría Asesor 1020 04, que es equivalente a primer secretario. 3°. Aceptó posesionarse en dicho cargo, teniendo en cuenta que el artículo 12 del decreto 274 de 2000 establece que es un deber desempeñarse en los cargos en que sean designados y el artículo 38 establece que “ (...) el funcionario de carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna, en la forma prevista en dicho parágrafo, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio” 4°. Mediante Decreto 111 del 21 de enero de 2004 se modificó la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y se señalaron los cargos de 23 de Ministro Consejero, 5 de asesor 1029 09 y 1 de Asesor 1020 07. y que el artículo 3 establece que “El Ministro de Relaciones Exteriores mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, programas y las necesidades de la entidad”. 5°. Mediante Resolución 273 del 30 de enero de 2004 se incorporó a la planta interna de personal a los empleados que prestaban sus servicios en el Ministerio. En esa Resolución se asignaron varios cargos de Ministro Consejero, asesor 1020 09 y asesor 1020 07, en provisionalidad. 6°. Mediante Resolución 497 del 13 de febrero de 2004 fue designada como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares; se indicó

que ese cargo es de Asesor 1020 04, el cual es equivalente a Primer Secretario de Relaciones Exteriores. Es decir que está designada en un cargo que es inferior en dos categorías al que le corresponde en el escalafón de la Carrera. 7°. Mediante petición radicada el 21 de septiembre de 2004 dirigida al representante de los funcionarios de carrera ante la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su designación en la categoría que le corresponde en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta que el decreto 274 de 2000 establece el derecho de los funcionarios de Carrera a ser posesionados en su categoría o comisionados en cargos de superior categoría cuando estos no están siendo ocupados por personal de carrera y de manera preferente a un nombramiento en provisionalidad. 8°. Mediante nota DTH. 7050 del 11 de febrero de 2004, el Director de Talento Humano dio respuesta a la petición señalando que la Secretaria de la Comisión conceptuó que es competente ”para dar respuesta a las inquietudes formuladas por los funcionarios a través de su representante”. 9°. Teniendo en cuenta que no se tomaron medidas para ubicarla en el cargo correspondiente a su categoría, formuló petición el 15 de febrero solicitando se le informe la fecha en que se llevaría a cabo dicha diligencia. 10°. Mediante oficio DTH. 9278 del 22 de febrero de 2004, el Director de Talento Humano dio respuesta a la petición señalando que no puede informar la fecha porque no hay vacantes en su categoría. Así desconoció que por la Resolución 273 del 30 de enero de 2004 se designaron varias personas

provisionalmente en cargos de la categoría o equivalentes, en abierta violación del artículo 60 del decreto 274 de 2000.

2. CONTESTACION El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En resumen afirmó: 1°. Es cierto que la peticionaria se encuentra escalafonada en la categoría de

Ministro Consejero en la Carrera Diplomática y Consular y que al vencimiento de su permanencia en la planta externa fue Comisionada en el cargo de Asesor 1020 - 04, en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 53, literal a, del Decreto 274 de 2000. 2°. El Decreto 274 de 2000 no establece un derecho preferencial para los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular de ser comisionados en cargos de superior categoría; de hecho el decreto en mención, en su artículo 53, dispone la facultad de comisionar a los funcionarios en cargos de inferior o superior categoría. 3°. No se han tomado medidas para ubicar a la demandante en su categoría, porque de hecho fue designada atendiendo lo dispuesto por el artículo 53, literal a del decreto 274 de 2000 y no existe cargo vacante en la categoría de la peticionaria. 4°. La demandante, en relación con la designación en comisión para situaciones especiales y frente a la Resolución 273 de 2004, cuenta con acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las cuales puede discutir su presunto “derecho” y obtener un pronunciamiento que será obligatorio para el Ministerio. En ese evento, denota la improcedencia de la acción de

cumplimiento. 5°. El artículo 3 del Decreto 111 de 2004 no condiciona la ubicación del personal a los rangos o categorías, pues la misma especialidad de la Carrera Diplomática y Consular permite una movilidad de los funcionarios inscritos en la misma, no sólo por la alternación contemplada en el artículo 35 del decreto 274 de 2000, que los obliga a prestar sus servicios en Planta interna y externa. Además, los ascensos no están condicionados a la existencia de vacantes, sino que dependen del cumplimiento de los requisitos por parte del funcionario para acceder a la categoría inmediatamente superior. 6°. La sentencia C-292-2001 de la Corte Constitucional declaró inexequible un aparte del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, “Artículo 61 Condiciones básicasla provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: B. el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años (salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular ...) aparte declarado inexequible.” De lo anterior se concluye que la limitación establecida en el Decreto 274 de 2000 para los funcionarios nombrados provisionalmente que prestan sus servicios en el exterior, no puede hacerse extensiva a quienes laboran en Planta Interna, pues no fue la intención del legislador, ni del pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues la norma restrictiva es únicamente para el servicio de planta externa. Por lo tanto, no se puede hacer una interpretación analógica de la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por la Señora Nancy Benítez Páez. Para adoptar esa decisión consideró que la demandante tiene a su alcance otro instrumento para hacer cumplir la disposición que se registra como incumplida, pues pretende que se le dé posesión en el escalafón que le corresponde en la Carrera Diplomática y Consular y tal cuestión bien puede lograrse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que a pesar de que la peticionaria se encuentra actualmente en un cargo de inferior categoría, se encuentra devengando la asignación básica correspondiente al cargo que pretende. Sostuvo que a través del ejercicio de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, como lo pretende la demandante; y por el contrario, el acto administrativo que se quiere hacer cumplir debe reunir, entre otros, el requisito de exigibilidad, es decir, que exista certeza de que su falta de aplicación está violentando el ordenamiento jurídico. 4 - LA IMPUGNACION La demandante impugnó la sentencia del Tribunal y, como fundamento de su inconformidad, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1°. No se está discutiendo un derecho. Lo que se discute es la actuación de la administración frente a una obligación claramente establecida en el Decreto 274 de 2000, que hace relación con asignarle cargo en la planta interna, equivalente a la categoría de Ministro Consejero, según el Decreto de ascenso número 539 del 10 de marzo de 2003, en su escalafón actual. 2°. La acción de cumplimiento impetrada tiene como propósito obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento del acto administrativo

contenido en el Decreto 539 del 10 de marzo de 2003, mediante el cual se decretó el ascenso de la demandante a la categoría de Ministro Consejero. 3°. La regulación de la carrera Diplomática y Consular establece en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 la posibilidad, para la administración de nombrar funcionarios ajenos a la misma cuando no sea posible designar funcionarios de Carrera para proveer dichos cargos. 1°. La administración tiene provistos los cargos equivalentes con personal provisional, pudiendo hacerlo con funcionarios de carrera diplomática. Esa actuación viola el artículo 5 del decreto 274 de 2000, según el cual los nombramientos en cargos de carrera diplomática y consular en provisionalidad, sólo es procedente por vía de excepción y ante la imposibilidad de hacerlo con escalafonados en la carrera diplomática y consular; que se le hubiera podido designar en el cargo de Asesor 1020 09, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, es un cargo equivalente a su categoría de Ministro Consejero; pero como lo demuestra el texto de la Resolución 273 del 30 de enero de 2004 y con la contestación del apoderado de la administración, se le manifestó que dichos cargos están siendo ocupados por funcionarios provisionales. 2°. La facultad del nominador para proveer cargos de carrera diplomática y consular con no escalafonados, es sólo una medida provisional, no indefinida en el tiempo, mientras se agotan las etapas del concurso de méritos para la toma de las medidas pertinentes. Que así lo ha precisado la

Corte Constitucional en la jurisprudencia emitida en cada uno de los procesos de acción electoral que prosperaron contra los nombramientos provisionales en cargos de carrera diplomática y consular. 3°. En la Resolución 273 del 30 de enero de 2004 existen cinco cargos de Asesor 1020 09 ocupados en provisionalidad. Por lo tanto, la administración no ha sido exacta y falta a la verdad en la contestación de la demanda al señalar que no existen vacantes en su categoría, cuando están ocupados por funcionarios provisionales. Por tal razón solicita que se ordene su nombramiento en propiedad en el cargo mencionado. 4°. Siendo funcionaria de Carrera Diplomática y Consular, escalafonada en la categoría de Ministro Consejero, no le asiste derecho a la administración de suplir los cargos de la carrera con nombramientos provisionales. 5°. Según informe de auditoria realizado por la Contraloría General de la República en abril de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores desborda la aplicación de la provisionalidad y el trato inequitativo de los funcionarios de carrera con respecto a los cargos disponibles en las dos plantas. Esas situaciones han contribuido al debilitamiento de la carrera y a sobrecostos financieros, producto del pago por diferencia en el escalafón, costo de vida y subsidio por dependientes, que trae el hecho de vincular provisionales en cargos que pueden ser ocupados por personal escalafonado.

5. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

-Del Ministerio de Relaciones Exteriores. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.

Sostuvo que, como lo afirmó el Tribunal, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 no impone un deber claro, expreso y actualmente exigible a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues haciendo una interpretación sistemática de ese artículo con el 53 ibidem y los demás del estatuto de la carrera diplomática y consular, es patente que el artículo 53 establece una facultad a favor del nominador, en virtud de la cual, previo análisis de necesidades del servicio, puede disponer de la comisión especial para atenderlas; por ende no se está ante la presencia de un derecho para los funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular que determine la obligación de designarlos en cargos de categorías superiores a aquellas en que se encuentran. Señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, pues la peticionaria cuenta con otros mecanismos alternativos para debatir el asunto objeto de la acción, dado que pretende que se le dé posesión en un cargo de superior categoría al que ocupa. Y que dicha situación debe ventilarse en una acción jurisdiccional. Al respecto cita sentencias de esta Corporación. Argumentó que la administración puede nombrar en cargos de carrera diplomática y consular, en provisionalidad, siempre y cuando existan funcionarios de carrera que estén pendientes de ubicación como consecuencia de la alternación regulada por el decreto ley 274 de 2000, circunstancia en la que no se encuentra la peticionaria, pues el cargo que ocupa le fue asignado dentro del marco del proceso referido de alternación. Finalmente anotó que no puede accederse a la solicitud porque la ley no dice que los cargos de carrera diplomática y consular ocupados en provisionalidad deban

ser provistos por funcionarios de carrera diplomática que se encuentren en categorías inferiores. La provisión de los cargos se hace de conformidad con lo establecido en el decreto 274 de 2000; y al estar en presencia no de un deber legal sino de un debate planteado frente a la existencia o no de un derecho de la peticionaria a ser posesionada en un cargo de superior categoría, la acción de cumplimiento resulta improcedente por existir otras vías idóneas para dirimir el conflicto planteado. -De la demandante Señaló que es mentira lo afirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que no hay vacantes en los cargos de su categoría (Ministro Consejero) o su equivalente Asesor 1020 09. No es verdad porque en el transcurso del tiempo desde la impugnación hasta la fecha, dos provisionales han renunciado a sus cargos en planta interna y, aún así, la administración afirma que no hay cargos vacantes y no le han dado posesión en el cargo para el cual concursó. No obstante que la vinculación provisional debe terminarse en cualquier momento cuando un funcionario apto para ejercer el cargo y con derecho preferente debe ocupar el cargo de carrera, por lo cual cita la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. II.- CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de

prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio la señora Nancy Benítez Páez ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que cumpla lo dispuesto en los artículos 60, 6 y 53 del Decreto ley 274 de 2000 y, en consecuencia, proceda a designarla en el cargo que le corresponde en el escalafón de la carrera diplomática y consular. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada al considerar que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo reclamar lo pretendido mediante la acción ejercida. Así mismo afirmó que el acto administrativo que se quiere hacer cumplir debe reunir entre otros, el requisito de exigibilidad, es decir, frente a ella exista certeza de que su falta de aplicación esté violentando el ordenamiento jurídico. La demandante pide el cumplimiento de las siguientes normas del Decreto Ley 274 de 2000:

“ARTICULO 6. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCION. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b Secretario General. c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.

  1. Agregado Comercial.

j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7°. de este Decreto. PARAGRAFO PRIMERO. El cargo de Embajador será, así mismo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular. El cargo de Cónsul General Central, que también es de libre nombramiento y remoción, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular. PARAGRAFO SEGUNDO. Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades

Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. PARAGRAFO TERCERO. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. En los casos previstos en este parágrafo, los cargos no pierden su carácter de libre nombramiento y remoción ni el funcionario sus derechos de Carrera. ARTICULO 53. PROCEDENCIA Y FINES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10. de este Decreto. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de

este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes. PARAGRAFO PRIMERO. En el caso mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión. Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere. PARAGRAFO SEGUNDO. La Comisión Especial de que trata el literal e. de este artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia

absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo objeto de la comisión. ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.” (negrilla de la Sala) De las normas transcritas se desprenden varias cuestiones, i) El artículo 6 establece lo relacionado con los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual no es aplicable en el caso de la peticionaria por tratarse de funcionaria de carrera; asimismo de este no se desprende una obligación clara y expresa en cabeza del Ministerio ii) el artículo 53 señala los casos en los que los funcionarios de carrera diplomática y consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar comisión en situaciones especiales, dentro de los cuales se encuentra previsto el de la designación para desempeñar en planta externa o interna cargos en categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciera el funcionario dentro del escalafón y iii) el artículo 60 establece la facultad del nominador de designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos. De lo anterior se desprende que en esas normas no se establece un deber

imperativo de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar a la demandante en un cargo de superior categoría. Lo que dispone la norma es la facultad discrecional, en virtud de la cual, previo análisis de necesidades del servicio, puede disponer de la comisión especial para atenderlas. Así mismo el artículo 53 establece la posibilidad de nombrar funcionarios escalafonados en cargos inferiores. En realidad, de la lectura de los artículos transcritos del decreto ley 274 de 2000 no establece una obligación como la indicada por la demandante, pues no se desprende un deber concreto, una orden dirigida directamente a la entidad demandada -en el sentido de nombrarla en el cargo que le corresponde dentro del Escalafon de la carrera diplomática y consular-, como para que su cumplimiento pueda exigirse. De manera que, como lo concluyó el Tribunal, en este caso no es posible derivar de las normas señaladas como incumplidas el deber cuyo cumplimiento se exige, en los términos en que éste fue planteado en la demanda, esto es, que se nombre a la peticionaria en un cargo de superior o igual categoría dentro de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, según se indicó antes, el fin de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permite su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos

términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo. En ese sentido, para la Sala es claro que en este caso no se exige de Ministerio de Relaciones Exteriores la observancia de un deber concreto, a manera de materialización del contenido normativo invocado como incumplido.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confirmase la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Presidente Ausente con excusa

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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