CE-25000-23-25-000-2005-00345-01(AC)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00345-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Procedencia. Protección de los derechos de petición y al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. Retardo en elaboración de expediente de prestaciones sociales / DERECHO DE PETICION - Protección. Orden de respuesta a petición sobre reconocimiento de pensión de jubilación / CESACION DE LA ACTUACION - Procedencia. Reconocimiento de la cuota parte pensional por una de las accionadas La señora Franco de Buendía hace uso de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, al pago oportuno de la pensión, y principalmente por la violación al derecho de petición, habida cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud impetrada por ésta el día 22 de diciembre del 2004, solicitándole a la entidad información acerca del estado del expediente de prestaciones sociales que esta a su nombre. Además ya habían transcurrido los tres meses que por ley se le exige a esta entidad para conformar el expediente de prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público que laboró en el Ministerio de Defensa, y haya cumplido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de jubilación, y como resultado de dicha conformación, se le reconozca dicha pensión. A la fecha de presentación de la acción de tutela, ni el transcurso de esta actuación, el Ministerio no se ha pronunciado sobre el particular, contrariando la normatividad, es decir, los 15 días que tienen las autoridades públicas y privadas para resolver las peticiones que se le presenten, razón por la cual se confirmará
en este aspecto la sentencia de primera instancia. Con la misma argumentación dada para la protección del derecho de petición, la actora impetra amparo de su derecho al debido proceso, en cuanto que el Ministerio no tiene por qué dilatar la elaboración del expediente de prestaciones sociales y la expedición del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de su pensión. Al respecto, a juicio de la Sala, no existe razón justificable para la demora en la elaboración del expediente de prestaciones sociales y en dictar el acto administrativo que resuelva sobre el pedimento de la pensión de la accionante, toda vez que la entidad accionada aduce dentro de los motivos del retiro del servicio de ésta, el hecho de ser acreedora a la mencionada pensión, lo cual conlleva a confirmar la decisión de primera instancia sobre protección inmediata de este derecho fundamental. En relación con la Caja Nacional de Previsión se tiene que durante el trámite de la segunda instancia dicha entidad aportó la copia de la resolución mediante la cual acepta la cuota parte que le fue liquidada por el Ministerio de Defensa para efectos de pago de la pensión de la doctora Franco de Buendía, razón por la cual se declarará que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 cesó la actuación impugnada contra la mencionada Caja. De otro lado, no es posible confirmar lo dispuesto por el a quo en el literal a) del numeral primero del fallo recurrido, exclusivamente en cuanto ordena que se reconozca y se haga efectivo el pago de la pensión. Distinto sería que la entidad ya hubiera reconocido la pensión y que no se la estuviera pagando oportunamente, dado que en tal caso
podría comprometerse el mínimo vital y el derecho a la seguridad social; o que se hubiera utilizado la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no aparece formulada dentro del escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00345-01(AC)
Actor: GLORIA ESPERANZA FRANCO DE BUENDIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la señora GLORIA ESPERANZA FRANCO DE BUENDIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, el día 14 de marzo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud La señora Gloria Esperanza Franco de Buendía, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, en contra del Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales - y Cajanal, para la protección de sus derechos a dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, al pago oportuno de la pensión y al de petición.
La parte actora manifiesta los siguientes hechos:
1. La señora Franco laboró en la Rama Judicial del Poder Público y Contraloría General de la República, siete (7) años, diez (10) meses y quince (15)
días, tiempo que sumado al servicio del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, como Juez Penal Militar, es equivalente a veinte (20) años, dos (2) meses y diez (10) días, al sies (6) de septiembre del 2004.
2. Con fecha veintiocho (28) de julio de 2004, le fue aceptado su retiro por cumplir con los requisitos de edad y de tiempo para acceder a la pensión de jubilación, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, vigente por mandato del artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, Estatuto que regula el Régimen de Administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar No. 172 del 24 de octubre de 2003.
3. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2004, suscrito por el D2, Janet Arévalo Cárdenas, radicadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le informó que se la había radicado el expediente No. 281/04 por concepto de jubilación.
4. El 22 de diciembre de 2004 la tutelante ejerció su derecho de petición, solicitándole al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales se le informara sobre el estado de su expediente, debido a que varias veces la señora Franco se había acercado a la ventanilla de información de la entidad, en donde inicalmente le había manifestado que ya estaba listo para la firma, pero en una segunda ocasión se le informó que el expediente no aparecía, y no le explicaban la razón
de tal acontecimiento. Sumándole a lo anterior, la entidad no la ha dado respuesta del por qué se le ha demorado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por lo anterior, la señora Franco interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional para buscar la protección de sus derechos a la dignidad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, al pago oportuno de su pensión y al de petición.
2. Contestación de la Demanda.
El Ministerio de Defensa Nacional dio contestación a la tutela, en los siguientes términos: Los documentos recibidos por parte del Jefe de Personal de la Justicia Penal Militar, fueron enviados a la Dirección Administrativa del Ministerio mediante oficio No. 00262-MDN-DEJUM-PH-107 del 10 de agosto de 2004, y el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección radicó el expediente MDN No. 2810 del 21 de septiembre de 2004, con el fin de resolver de fondo sobre la petición formulada por la accionante. De la actuación precedente se le informó a la señora Franco, mediante oficio No. 02810-MDNLPS-712 de septiembre de 2004, el cual se envió a la dirección de la accionante. Debido a que la señora Franco había laborado en la Contraloría General de la República, en la Rama Judicial del Poder Público y, en el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Administrativa del Mnisterio consultó la cuota parte correspondiente que debe asumir la Caja de Previsión Social, en forma proporcional al tiempo laborado en las entidades antes citadas, actuación que se surtió mediante el oficio No. 11385-MDAPS-177 del 24 de noviembre de 2004, e
insistiendo a través del oficio No. 1976-MDAPS-177 del 23 de febrero del presente año, a los cuales no se ha dado contestación alguna. Inmediatamente se obtenga respuesta de la consulta formulada a la Caja de Compensación Familiar, se proferirá el correspondiente acto administrativo que resuelva sobre el fondo de las peticiones, citando al interesado para que se notifique personalmente de la decisión. Estima el Ministerio de Defensa Nacional, que no se le debe dar trámite a la tutela interpuesta por la señora Franco de Buendía, por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa, además de que no existe por parte del Ministerio vulneración a algún derecho constitucional fundamental y que no le esta causando ningún tipo de perjuicio irremediable a la accionante.
3. Fallo de Primera Instancia.
Manifiesta el Tribunal, que el derecho de petición fue vulnerado por parte del Ministerio, habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, en cuanto a la elaboración de su expediente de prestaciones sociales durante los tres meses siguientes a la fecha del retiro del servicio, como lo establece el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 115. En relación a los derechos al mínimo vital y al debido proceso, el a-quo expresa que el Ministerio reconoce que la peticionaria reúne los requisitos de la ley para acceder a la pensión de jubilación, pero no concede el derecho prestacional aduciendo que la Caja Nacional de Previsión Social no le ha desembolsado la cuota parte pensional que le corresponde. En el fallo impugnado expresa el Tribunal:
“...la demora a la respuesta sobre cuotas partes no puede servir de disculpa para abstenerse de reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante. Las razones que alude la entidad accionada para dilatar el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual circunscribe a la falta de pago de la cuota parte, son reprochables, por cuanto con ello se violan derechos fundamentales de la tutelante, en especial los relacionados con el mínimo vital y el debido proceso. El hecho de que CAJANAL aún no haya asumido la cuota parte que le corresponde por haber laborado en LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y en la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO constituye sin lugar a dudas, una excusa de tipo administrativo mediante la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, obstaculiza el goce pensional a que tiene derecho la actora...” El a-quo ordena, que en el término de 48 horas el Ministerio de Defensa Nacional profiera el expediente de prestaciones sociales, y que dentro de los 10 días siguientes a la elaboración, proceda a dictar el acto administrativo, con el fin de que se reconozca y se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Franco; y ordena a Cajanal, que dentro de los 5 días profiera el acto administrativo, por el cual asuma la cuota parte que le corresponde en la pensión de jubilación de la accionante.
4. La Impugnación El Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el falló del 14 de marzo del 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, argumentando lo siguiente:
El fallo de primera instancia debe ser revocado porque no existe prueba de la violación de los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y al debido proceso, además de que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Analiza cuales deben ser las normas aplicables a este caso y señala que el término para dar respuesta a la solicitud elevada por la actora es de 4 meses para resolver de fondo la petición de pensión, y de 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas y el desembolso efectivo de las mesadas pensionales. Solicita el apoderado del Ministerio, que además de revocar la sentencia impugnada, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social dar respuesta inmediata al Ministerio de Defensa, acto seguido a lo anterior, se le de un término prudencial a la Entidad para reconocer la pensión y su correspondiente liquidación y pago, ya que esto depende de las asignaciones presupuéstales de la Entidad y las solicitudes que se eleven para tal efecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la Acción de Tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
2. Caso en Concreto El Ministerio de Defensa Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia por entender que no obra en el proceso prueba alguna de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la señora Franco, que motivaron a ésta para interponer la acción de tutela, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: La señora Franco de Buendía hace uso de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, al pago oportuno de la pensión, y principalmente por la violación al derecho de petición, habida cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud impetrada por ésta el día 22 de diciembre del 2004, solicitándole a la entidad información acerca del estado del expediente de prestaciones sociales que esta a su nombre. Además ya habían transcurrido los tres meses que por ley se le exige a esta entidad para conformar el expediente de prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público que laboró en el Ministerio de Defensa, y
haya cumplido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de jubilación, y como resultado de dicha conformación, se le reconozca dicha pensión. En cuanto al derecho de petición incoado por la tutelante el día 22 de diciembre del 2004, la accionada no ha dado respuesta a la actora, vulnerándole así, el derecho fundamental de la señora Franco, porque ya transcurrieron los 15 días que por ley se le otorga a la entidad para dar respuesta a la solicitud de la parte interesada. En el expediente reposa la comunicación que da la accionada, de fecha 20 de septiembre de 2004, a la señora Franco relacionada con la radicación de su expediente de prestaciones sociales y le señala además, que para cualquier información sobre el asunto se debería dirigir a las instalaciones de la entidad. El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio enviado a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, el día 24 de noviembre de 2004, en donde le solicita se pronuncie sobre la aceptación o no de la cuota parte que le corresponde asumir por concepto de la pensión de jubilación de la aquí accionante, por haber laborado en la Contraloría General de la República y en la Rama Judicial del Poder Público. Seguido a esta solicitud, la señora Franco ejerce su derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitándole la información del estado de su expediente de prestaciones sociales. A la fecha de presentación de la acción de tutela, ni el transcurso de esta actuación, el Ministerio no se ha pronunciado sobre el particular, contrariando la normatividad, es decir, los 15 días que tienen las autoridades públicas y privadas
para resolver las peticiones que se le presenten, razón por la cual se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. Con la misma argumentación dada para la protección del derecho de petición, la actora impetra amparo de su derecho al debido proceso, en cuanto que el Ministerio no tiene por qué dilatar la elaboración del expediente de prestaciones sociales y la expedición del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de su pensión. Al respecto, a juicio de la Sala, no existe razón justificable para la demora en la elaboración del expediente de prestaciones sociales y en dictar el acto administrativo que resuelva sobre el pedimento de la pensión de la accionante, toda vez que la entidad accionada aduce dentro de los motivos del retiro del servicio de ésta, el hecho de ser acreedora a la mencionada pensión, lo cual conlleva a confirmar la decisión de primera instancia sobre protección inmediata de este derecho fundamental. En relación con la Caja Nacional de Previsión se tiene que durante el trámite de la segunda instancia dicha entidad aportó la copia de la resolución mediante la cual acepta la cuota parte que le fue liquidada por el Ministerio de Defensa para efectos de pago de la pensión de la doctora Franco de Buendía, razón por la cual se declarará que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 cesó la actuación impugnada contra la mencionada Caja. Ahora, respecto a la posible vulneración de los otros derechos fundamentales que solicita la tutelante le sean amparados, en primer lugar no hay prueba alguna que demuestre violación al mínimo vital, entendido éste como “...los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano...”1. Examinando el material probatorio no encuentra la Sala las pruebas que sirvan de elementos de juicio para poder inferir la violación que del derecho al mínimo vital se alega, por lo cual se revocará el fallo impugnado, en cuanto ordenó la tutela de este derecho. En lo concerniente al pago oportuno de la pensión, la Sala considera que la decisión del reconocimiento de esta prestación es materia que compete a la autoridad administrativa respectiva, en este caso al Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales, debiendo observarse solamente que de la resolución que dispuso el retiro del servicio de la actora se desprende, según expresión de la misma entidad, que tiene derecho a la referida pensión, y que por tanto no existe razón que justifique demora en la expedición del acto administrativo que decida sobre la solicitud de reconocimiento de la mencio9nada prestación social. Por lo anotado en el párrafo inmediatamente anterior, no es posible confirmar lo dispuesto por el a quo en el literal a) del numeral primero del fallo recurrido, exclusivamente en cuanto ordena que se reconozca y se haga efectivo el pago de la pensión. Distinto sería que la entidad ya hubiera reconocido la pensión y que no se la estuviera pagando oportunamente, dado que en tal caso podría comprometerse el mínimo vital y el derecho a la seguridad social; o que se hubiera
utilizado la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no aparece formulada dentro del escrito de tutela.
3. Conclusión.
1 Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y revocará el amparo ordenado respecto a los demás derechos alegados como lesionados. En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social, como se anotó atrás, se declarará que respecto a dicha entidad cesó la actuación impugnada.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se CONFIRMA el fallo del 14 de marzo de 2005 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A, en cuanto tuteló el derecho de petición y al debido proceso de la señora Franco de Buendía.
Se revoca parcialmente el numeral primero del fallo impugnado exclusivamente en cuanto tuteló el derecho al mínimo vital. Se revoca parcialmente el literal a) del numeral primero del fallo recurrido exclusivamente en cuanto dispuso reconocer y hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación de la accionante. Se modifica el literal b) del numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de
declarar que cesó la actuación impugnada contra la Caja Nacional de Previsión Social. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General