CE-25000-23-25-000-2005-00355-01(AP)-2007
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00355-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION POPULAR - Acto administrativo. Evolución jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO Acción popular / ACCION POPULAR Legalidad. Acto administrativo / ACCION POPULAR - Acto administrativo. Tesis restrictiva / ACCION POPULAR - Acto administrativo. Tesis amplia / ACCION POPULARActo administrativo. Tesis intermedia / ACCION POPULAR - Acto administrativo. Criterio finalístico / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALAcción popular. Anulación de actos administrativos / ACCION POPULAR Rectificación jurisprudencial. Anulación de actos administrativos / ACCION POPULAR - Poderes del juez. Rectificación jurisprudencial / JUEZ POPULAR - Poder de anulación de actos administrativos Al interior de la Corporación se han dado varias discusiones sobre la procedencia de la acción popular para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, cobijados con la presunción de legalidad y, en caso de ser ilegales, anularlos. Nada diferente se advierte en la evolución jurisprudencial que, a lo largo de la vigencia de la ley 472 de 1998, ha acompañado el debate, al interior de las distintas Secciones del Consejo de Estado. Se han dado cuatro vertientes en el manejo de este tema: i) tesis restrictiva; ii) tesis amplia; iii) tesis intermedia y, iv) tesis de criterio finalístico. 1.1. La tesis restrictiva, no permite la discusión de la legalidad del acto administrativo en la acción popular, bajo el entendido de que para ello existen las acciones contencioso administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. La tesis amplia, defiende la procedencia de la
acción sin ninguna cortapisa o condicionamiento frente al análisis de la legalidad del acto administrativo, y admite la anulación del mismo. 1.3. La tesis intermedia, admite la procedencia de la acción, pero condicionada al límite de la decisión, siendo viable suspender los efectos del acto, pero no la anulación, que sólo corresponde al juez de la acción ordinaria. 1.4. La tesis con criterio finalístico, admite la acción pero teniendo en cuenta la finalidad que persiga el actor, de tal suerte que sólo puede anularse el acto administrativo que amenace o transgreda el derecho colectivo, siendo improcedente cuando se trata de un estudio de legalidad, propio de las acciones contencioso administrativas, en las que se enerva las presunciones del acto administrativo bajo el límite de la jurisdicción rogada. Lo cierto de todo es que, para la Sala, en medio de las distintas posiciones descritas, la ley de acciones populares permite que proceda este medio de defensa, ante la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que ejerzan función administrativa, lo cual contempla la posibilidad de que se presenten, incluso, contra los actos administrativos, que constituyen una de las principales manifestaciones activas o de acción de las autoridades públicas. En síntesis, para esta Sala, con fundamento en la ley, es viable analizar la legalidad de los actos administrativos, al interior de la acción popular, pero condicionado a que esa manifestación de voluntad sea causa directa de la amenaza o vulneración del derecho colectivo, criterio que se comparte y reitera en esta oportunidad, y que responde a la tesis que acepta la procedencia de la
acción popular frente a la manifestación de voluntad de la administración, cuando con ésta se vulneran derechos o intereses colectivos. Además, agrega ahora la Sala, variando la jurisprudencia vigente, resulta posible para el juez declarar, incluso, la nulidad del acto administrativo transgresor de derechos colectivos, en aplicación de los poderes del juez de la acción popular, previstos en los artículos 2 y 34 de la ley 472 de 1998 y, haciendo suyos los argumentos de quienes en su oportunidad, salvaron o aclararon el voto a aquellas decisiones que limitaban el poder del juez popular a la sola suspensión de los efectos. Se añadirá a lo anterior, que la concurrencia o paralelismo entre la acción popular y la acción contencioso administrativa ordinaria, frente a un acto administrativo, no debe constituirse en cortapisa para el trámite y prosperidad de ninguna de ellas, pues, se reitera, habrá que atender a la finalidad de cada una de esas acciones. Tampoco puede admitirse que la concurrencia de ambas acciones -popular y ordinaria contencioso administrativalleve a un evento de prejudicialidad, porque una no influye ni depende de la otra, de ahí que la prosperidad de la acción popular frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por violentar los derechos colectivos, no puede ser óbice para que el juez contencioso administrativo se abstraiga de pronunciarse sobre la legalidad del acto que se hace mediante las acciones contenciosas, previstas en los artículos 84 y 85 del C.
C. A.; más aún, cuando la acción popular no está contemplada para restablecer el
derecho particular, como acontece en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para proteger, en abstracto, el ordenamiento jurídico, finalidad propia de la acción de nulidad, que no puede asumir el juez popular. Se puede decir, sin ambages, que la acción popular, tal como está concebida en la Constitución y la ley, proyecta sus posibilidades hacia la protección de valores superiores y de interés universal, que sobrepasan los intereses particulares o individuales e, incluso, de mera protección abstracta del ordenamiento jurídico, sin entrar en contradicción con el objeto de las demás acciones contenciosas. Esto, en virtud del mandato constitucional y legal que impuso la protección de esta categoría de derechos. Nota de Relatoría: Ver sobre Tesis restrictiva sentencia de12 de julio de 2001, exp. AP 114; sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. AP-047; sentencia de 9 de febrero de 2001, exp. AP-001; sentencia de 3 de diciembre de 2001, Exp. AP-102; Exp. AP-159. Sobre Tesis Amplia: sentencia de 7 de abril de 2000, Exp. AP026; sentencia de 9 de noviembre de 2001, Exp. AP-194. Sobre Tesis Intermedia sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. AP-00135; Sobre Criterio Finalístico, sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. AP-038; sentencia de 5 de julio de 2001, Exp. AP-107 ACCCION POPULAR - Diferente a la acción de nulidad / ACCION POPULAR Diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE
NULIDAD - Diferente a la acción popular / ACCION POPULAR - Diferente a la acción de nulidad y restablecimiento / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular. Acción de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION POPULAR - No es supletiva / ACCION POPULARPrincipal / ACCION POPULAR - Características / ACCION POPULARFinalidad Por ello, no puede perderse de vista que la finalidad de las acciones ordinarias de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, y la que se predica de la acción popular contra el acto administrativo, son distintas, en la forma y condiciones como la ley las ha definido. Así, las acciones ordinarias contra la legalidad del acto administrativo encuentran fundamento en el restablecimiento del ordenamiento jurídico general y abstracto, o de un derecho amparado por una norma jurídica, en cambio, la acción popular debe su razón teleológica a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, de ahí que la acción popular no sea supletiva de ninguna otra, y menos que se trate de una acción judicial a utilizar, con el convencimiento de que como su trámite es preferente y goza de prelación, no se debe esperar el tiempo procesal propio de una acción ordinaria, ni tampoco para que su ejercicio se tenga como una segunda opción, por si no prosperan las pretensiones de la acción ordinaria contra el acto administrativo o por si operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción popular es principal, de ahí que la existencia de otros medios de defensa no la hace improcedente, posición que ha sido reiterada, de tiempo atrás, por el Consejo de Estado. No debe perderse de
vista que la ley 472 de 1998 admite la procedencia de este medio de defensa frente a conductas de acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que ejercen función administrativa (art. 9 ibidem), y señaló que son titulares de la acción “toda persona natural o jurídica” (num. 1, art. 12 ib). En todo caso, el juez popular debe analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000-23-24000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Acción popular / FUNCION ADMINISTRATIVA - Moralidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad Conforme con la Constitución Política, la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en varios principios, como aquellos que se refieren a que las autoridades administrativas deben basar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y entre estos principios incluyó el concepto de “moralidad”, sin ningún otro calificativo, sin embargo, en el artículo 88 CP lo cualificó con la expresión “administrativa”, al referirse al marco de las
competencias del legislador en cuanto a la regulación de las acciones que tengan por finalidad proteger los derechos colectivos relacionados con la “moral administrativa” y, como es bien sabido, la ley 472 de 1998 la adscribió como derecho e interés colectivo, de conformidad con el artículo 4. Dentro de ese contexto se ha de entender que para efectos de los derechos colectivos y las acciones populares, el espíritu de la norma no es la referencia al concepto de moral en el sentido filosófico o religioso, sino a una expresión acorde con la realidad del ejercicio de la función administrativa, de ahí que el derecho colectivo se circunscriba a la “moralidad administrativa”, como manifestación del lenguaje del derecho, así, se dice que el derecho es un concepto cultural o un valor jurídico que supone estar trasuntado por la moral y la ética, el valor jurídico o cultural permite calificar la conducta como buena o mala dependiendo de lo que es plausible para la vida humana en común, mientras que el valor moral es bueno o malo en términos puros o absolutos. En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa. De tiempo atrás se exige, además de la
ilegalidad, el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, que en palabras del Robert Alexy, en cita de Von Wright, se traduce en la aplicación de conceptos deontológicos y antropológicos. En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa. De tal suerte que el análisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, requiere como un primer elemento, que la acción u omisión que se acusa de inmoral dentro del desempeño público o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviación del interés general. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de enero de 2005 Sección Tercera, expediente AP 03113, actor Nidia Patricia Narváez Gómez ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA - Violación / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Violación / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Violación / DERECHO
PUBLICO DE SALUD - Violación / DERECHO A LA PRESTACION OPORTUNA Y EFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD - Violación / ACCION POPULAR Fosyga y Ministerio de Protección Social. Mora en el pago de las cuentas de recobro a las EPS / FOSYGA - Retraso en el pago Cuentas de Recobro / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Cuentas de cobro / MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - Retraso en el pago. Cuentas de Recobro / EPSMora en le pago de las cuentas de recobro En la demanda y en la solicitud de intervención se planteó la violación a estos tres derechos, basados en que la congelación de los recursos para el pago de los recobros afecta el flujo de caja y, por ende, la estructura financiera de las EPS y EOC para cubrir el costo del servicio de las enfermedades de alto riesgo y, en general, impide garantizar, a todas las personas, el acceso de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, previstos en el artículo 49 de la Constitución Política. La Sala encuentra que al actor le asiste la razón, pues el retrazo del FOSYGA en tramitar las reclamaciones y hacer el pago de las cuentas, amenaza por lo menos, los derechos colectivos, porque la mora en el pago tiene un efecto natural sobre el sistema, como quiera que no es igual contar a tiempo y regularmente con los recursos destinados a atender los pacientes del sistema, que imponerle a las entidades promotoras de salud la carga de financiarlo, más allá de lo que razonablemente se previó, cuando se expidieron las normas que lo crearon.
La amenaza y el riesgo a que se expone el sistema de seguridad social, en la parte que corresponde financiar al FOSYGA, se acredita, suficientemente, con la mora en el trámite y posterior pago de muchas facturas de recobro, lo cual ha quedado demostrado en este proceso hasta la saciedad. En este sentido, si bien el retardo no atenta contra la moralidad administrativa, según se dijo en el numeral anterior, sin duda sí se amenaza y pone en peligro el acceso al servicio de salud, a la seguridad y salubridad pública, y sobre todo, a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues no es igual que las EPS cuenten, puntualmente, con los recursos que han invertido en los pacientes financiados por el FOSYGA, a que el dinero tarde hasta un año o dos en recuperarse. Este hecho estimula la ineficiencia del servicio de salud, sobre todo porque las empresas que actualmente prestan servicios públicos, han entrado en la lógica de que la eficiencia financiera y la utilidad forman parte de los principios gerenciales con los cuales opera el sistema completo. En este sentido, la Sala hace propio el concepto del Ministerio Público, para quien cualquier falla o falta de eficiencia en los procedimientos diseñados, puede llevar al colapso del sistema. Por ejemplo, un retraso injustificado y sistemático en la auditoría y pago de los recobros por medicamentos no Pos y fallos de tutela, acumulando altas cifras por pagar, puede provocar un desmedro económico para las EPS y ARS que, a su vez, comprometan su capacidad financiera, y por ende su eficiencia, e inclusive su viabilidad, afectándose de esa manera el acceso a la infraestructura de salud. Lo
anterior, agregó, pone en peligro la sostenibilidad del sistema y, por consiguiente, el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De hecho, en los servicios públicos sometidos a la competencia y al mercado, es apenas natural que las fuentes de recursos, y de pagos, y sobre todo la eficiencia en los mismos, tenga una incidencia decisiva en el buen comportamiento del sistema en su conjunto, de manera que es desacertado afirmar, como se dijo en algunos alegatos de conclusión, por parte de las demandadas, que las ESP tienen otras fuentes económicas que integran su patrimonio, lo cual evita que se paralice el sistema. En concusión, este impacto sobre el flujo de caja de las EPS amenaza y pone en riesgo los derechos colectivos invocados, y por esa razón se concederá el amparo pedido por los actores. En este orden de ideas se ordenará, en la parte resolutiva, que los trámites de las cuentas se hagan en tiempo oportuno, para las que se presenten en adelante; las que están en mora de ser revisadas para que se haga en un plazo máximo de 3 meses, contados desde la ejecutorio de este fallo, y se paguen en los tiempos previstos en las normas vigentes; y las que están pendiente de pago porque cumplen con los requisitos de las resoluciones también vigentes, para que se paguen en un término máximo de dos meses, tiempo prudente para que la Nación se ajuste presupuestalmente y, a partir de allí,
empiece a cumplir los términos reglamentarios. Para la Sala está demostrado que tanto la regulación contenida en el decreto ley 1281 de 2002, en las resoluciones 3797 de 2004 y 2366 de 26 de julio de 2005, como en las estipulaciones pactadas en los contratos adicionales al encargo fiduciario, denotan el interés, en este caso de la Nación, para proteger los recursos del Fosyga, en la forma y condiciones señaladas en la normatividad y, coyunturalmente, para solucionar la situación de represamiento del proceso de recobro, según dan cuenta las consideraciones de las resoluciones precitadas, con apoyo en otros medios de convicción que obran en el proceso. INCENTIVO ECONOMICO - Monto / COADYUVANTE - Incentivo económico. Improcedente Teniendo en cuenta que la Sala accederá a las pretensiones, y que entre ellas se protegerá la moralidad administrativa, se reconocerá al demandante el incentivo a que se refiere el artículo 40 de la ley 472 de 1998.Sin embargo, como la norma citada hace referencia a que actor tiene derecho a que se le otorgue el 15% de lo que recupere la entidad pública, pero sabiendo que en el presente caso el Estado no recobrará dinero alguno, pues la decisión ordenará que el Ministerio de Protección Social - FOSYGA cumpla el deber que tiene de atender oportunamente sus obligaciones, la Sala le otorgará, en todo caso, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberá cancelar el Ministerio de Protección Social. La Sala no concederá el incentivo a los coadyuvantes, porque el artículo 40
concede este estímulo económico sólo a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP)
Actor: MAURICIO RODRIGUEZ ECHEVERRY Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y uno de los coadyuvantes, Andrés Eduardo Dewdney Montero, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda C, por medio de la cual hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO. Instar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al CONSORCIO FISALUD conformado por FIDUCOLOMBIA S.A., Fiduciaria La PREVISORA S.A. y FIDUCAFE S.A., para que agilicen en tiempo el trámite de los recobros que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios con el fin de dar cumplimiento al plazo de 2 meses fijados en la Resolución 03797 del 11 de noviembre de 2004 y evitar la prórroga indefinida del pago de los recobros por medicamentos no POS y fallos de tutela, en torno a garantizar una eficiente prestación del servicio de salud.
SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. Mediante telegrama infórmese la presente decisión al
señor DEFENSOR DEL PUEBLO.
QUINTO (sic). En cumplimiento del artículo 80 de la ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la sentencia por secretaría envíese copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo y archívese el expediente” (fls. 2.264 a 2.265 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó en nombre propio el abogado Mauricio Rodríguez Echeverry, en ejercicio de la acción popular, el 13 de septiembre de 2004. La adicionó parcialmente, mediante escrito de 8 de abril de 2005 y la dirigió contra la Nación Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía (fls. 1 a 43 y 318 a 323 cdno. 1). 1.1 Las pretensiones.
El actor formuló las siguientes: “3. En defensa de los intereses colectivos amenazados y vulnerados, con fundamento en las razones de hecho y de derecho y de acuerdo con las pruebas aportadas, el honorable Tribunal se servirá: 3.1. Declarar vulnerados y amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública así como al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, anular la resolución 003797 de noviembre 11 de 2004, del Ministerio de la Protección
Social, por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. 3.3. Ordenar al Ministerio de la Protección Social definir un procedimiento para el recobro de medicamentos no Pos y fallos de tutela, acorde con el principio de legalidad del artículo 29 y el principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución Política y del Decreto Legislativo 2150 de 1995, y con los solos requerimientos legales del artículo 13 del decreto ley 1281 de 2002, que contenga: A. Manual técnico de procedimientos de recobros B. Plazos perentorios para la presentación, reconocimiento y pago efectivo de las cuentas de recobro por medicamentos no (sic) y por fallos de tutela, con tiempos razonables para la administración de respuesta y formulación de glosas y con los solos documentos exigidos por la ley. B. (sic) La obligación de la Administración y/o administrador fiduciario del Fosyga de aceptar como válidos los documentos aportados en copias simples de los fallos de tutela. C. Vencido el plazo para formular glosas y en silencio del Fosyga y/o administrador fiduciario, la cuenta se entenderá aceptada y prestará mérito ejecutivo. D. Enumeración taxativa de glosas admisibles según la ley y su referencia a ésta. E. La previsión de que, transcurridos
dos meses desde la radicación de las cuentas de recobro, y en silencio del administrador fiduciario, éstas (sic) reentenderán aceptada (sic). F. La previsión de que tanto la mora en el pago por parte del administrador fiduciario del Fosyga como los simples retardos injustificados en el pago de las cuentas de recobro debidamente presentadas y soportadas de acuerdo con el manual de procedimientos que se establezca, generarán intereses moratorios a partir de la presentación de la cuenta. 3.4. Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga el pago inmediato, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar EOC, de la totalidad de las cuentas de recobro por medicamento no Pos y fallos de tutela presentadas hasta la fecha de la sentencia con el lleno de los requisitos, cualquiera sea su antigüedad. 3.5. Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador Fiduciario del Fosyga dar trámite inmediato y estudiar en consecuencia la totalidad de las cuentas de recobro presentadas hasta la fecha de la sentencia, y aprobar todas las cuentas debidamente soportadas o formular glosas a las mismas, todo esto dentro de un plazo prudencial que estimo no superior a dos (2) meses. 3.6. Declarar el derecho previsto en el artículo 40 de la ley 472 a favor del accionante y a cargo de las entidades delegatarias del servicio público esencial de la salud (Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar) que resulten
favorecidas, en virtud de la acción popular, con la recuperación de las sumas adeudadas. SUBSIDIARIA En subsidio de la pretensión 3.6 principal: Fijar el incentivo a favor del demandante en acción popular de acuerdo con el artículo 39 de la ley 472” (fls. 21 a 23 cdno. ppal.). La resolución No. 3797 de 2004, a que se refieren las pretensiones, expedida por el Ministerio de Protección Social, dispone lo siguiente: Artículo 1º. Integración de los Comités Técnico-Científicos. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC y las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, integrarán un Comité Técnico-Científico (CTC), que estará conformado por un (1) representante de la EPS, EOC o ARS, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un (1) representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en la presente resolución. En las IPS funcionarán los Comités de Farmacia y Terapéutica y un miembro de ellos será el representante de las IPS ante el Comité Técnico-Científico. Los Comités Técnico-Científicos deberán integrarse en cada departamento y distrito donde estas entidades hayan sido autorizadas para funcionar por la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, deberán garantizar la oportunidad y la facilidad de acceso de los afiliados al Comité. Cuando se manejan lo s dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, en un mismo
departamento o distrito, se podrá conformar un solo Comité, con la participación de un representante de los usuarios por cada régimen. El representante legal de cada una de las EPS, EOC o ARS, deberá reportar en debida forma a la Superintendencia Nacional de Salud el acta de conformación de los Comités, identificando sus integrantes. Así mismo, deberán reportar las sustituciones que se produzcan, identificando de la misma manera a los nuevos integrantes. Artículo 2º. Requisitos de los miembros del Comité. Los representantes de la EPS, EOC o ARS e IPS, deberán reunir los siguientes requisitos: Ser médico, químico farmacéutico o profesional de la salud, este último con experiencia comprobada en el área de la farmacología de mínimo dos (2) años. La experiencia se comprobará mediante certificado de la institución o instituciones en las que haya laborado. Parágrafo 1º. Por lo menos un (1) miembro del Comité deberá ser médico. Parágrafo 2º. Además de los requisitos establecidos en este artículo, los representantes que conforman los Comités Técnico-Científicos deberán presentar una carta de compromiso en la cual manifiesten que a partir del momento de la aceptación del cargo y hasta su retiro, no recibirán ningún tipo de beneficios de compañías productoras o distribuidoras de medicamentos. Igualmente, los representantes del Comité no podrán ser representantes legales, miembros de Junta Directiva, administradores y socios o tener vínculo laboral o contractual con compañías productoras o distribuidoras de medicamentos. El representante de los usuarios no podrá ser empleado de la EPS, ARS o
EOC ni de sus filiales. Artículo 3º. Elección de los representantes. Las EPS, ARS o EOC deberán realizar una convocatoria abierta entre sus prestadores de servicios de salud, asociaciones de usuarios o usuarios, que permita la selección objetiva de los representantes en el Comité, garantizando la participación democrática de las entidades y los usuarios. Parágrafo. Los miembros del Comité serán escogidos con sus respectivos suplentes para un período de dos (2) años, pudiendo ser seleccionados nuevamente para los períodos subsiguientes. En caso de ausencia definitiva de alguno de los miembros, las EPS, ARS o EOC deberán designar su reemplazo en un término no mayor a un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha en que se produzca la ausencia definitiva, con la respectiva notificación a la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 4º. Funciones. El Comité Técnico Científico tendrá las siguientes funciones:
1. Analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS), adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, para lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas.
3. Realizar evaluaciones trimestrales de los casos autorizados y el seguimiento sobre el resultado de la salud de los pacientes a quienes se les autorizaron dichos tratamientos.
4. Presentar al Ministerio de la Protección Social y a las autoridades
competentes cuando estas los solicit en, los informes relacionados con su objeto y funciones. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en la presente resolución se entenderán por hechos de naturaleza asistencial, los relacionados con la atención en salud en las etapas de prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y grado de complejidad que se definan. Artículo 5º. Reuniones. El Comité Técnico-Científico s
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