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CE-25000-23-25-000-2005-00357-01(AP)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-00357-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PREVENSION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencias de los municipios / ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Amenaza por el riesgo inminente de ocurrencia de un desastre en la Urbanización Bosques de la Hacienda por las condiciones del terreno y el estado inconcluso de la obra La Sala se percata que en la actualidad la urbanización, sin haber sido terminada, está siendo habitada por los propietarios e invadida por otros, sin atender las actuales condiciones y características tanto del terreno como de las estructuraras, consecuencia del abandono de la obra. Así, se encuentran sendos informes rendidos por la Coordinación Técnica de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias relacionados con el estado de la urbanización, en donde se señalan que algunos apartamentos no se encuentran completamente terminados, otros están en proceso de construcción. Además, aseguró que por la falta de terminación y adecuación de la urbanización, de acuerdo con las prescripciones dadas, se han desencadenado procesos erosivos de amenaza alta. (…) De esta manera, la Sala encuentra que en la actualidad existe un riesgo inminente por las condiciones del terreno y el estado de la obra. Conforme a la normativa constitucional y legal, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de los asentamientos. Adicionalmente deben atender las

medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas por supuesto la realización de los estudios recomendados por éstas, tal es el caso de las hechos por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias en el caso sub examine. En consecuencia, la Sala teniendo en cuenta la naturaleza preventiva de este mecanismo constitucional, revocará la providencia de instancia, en el sentido de amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente el cual se halla amenazado y en peligro de vulneración. A efectos de solucionar el grave problema que aqueja a la población, se ordenará al Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Fondo de Prevención y Atención EmergenciasAlcaldía Local Rafael Uribe Uribe - acometer de manera inmediata, coordinada y armónica las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, a fin de precaver la ocurrencia de un desastre en el sitio conocido como la Urbanización “Bosques de la Hacienda”, para lo cual se concede un término de seis meses para su iniciación, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y doce meses para su conclusión. Asimismo, el Distrito Capital, a través de sus dependencias, tomará todas las medidas encaminadas a la reubicación de las familias que habitan la urbanización situada en zona de alto riesgo, todo ello teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 715 DE

2001 - ARTICULO 76 / DECRETO 919 DE 1989 - ARTICULO 62 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias frente a la prevención y atención de desastres: Corte Constitucional, sentencia del 23 de marzo de 2010, Rad.: T199/10, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00357-01(AP)

Actor: DOLLY VANESSA BOHORQUEZ AYALA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - DOLLY VANESSA BOHORQUEZ AYALA - contra la sentencia de 24 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Exhórtese al Alcalde Mayor de Bogotá para que proceda a realizar las evaluaciones de riesgo sobre las actuales construcciones para que de forma inmediata implemente las actuaciones administrativas preventivas que estime necesarias para garantizar la

seguridad pública. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente” (fl. 567, cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas fijas del original). I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 28, cdno. 1), DOLLY VANESSA BOHORQUEZ AYALA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

D.C., ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, SECRETARIA GENERAL

DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., SUBDIRECCION DE CONTROL

DE VIVIENDA, INURBE, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACION DISTRITAL, CURADURIA URBANA NO. 1 Y LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se ordene las acciones necesarias (sic) hacer cesar el

agravio a los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que provoco (sic) la urbanización, construcción y venta del proyecto Bosques de la Hacienda.

SEGUNDO: Se ordene las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y la amenaza a los derechos colectivos de la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a los habitantes de la urbanización Bosques de la Hacienda y a los de la comunidad del sector circunvecino de la localidad Rafael Uribe Uribe.

TERCERO: Con el fin de continuar velando por los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, se sirva conceder a la accionante el máximo incentivo previsto en la Ley.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada” (fl. 28, cdno. 1.

Mayúsculas y negrillas fijas del original). 1.2. LOS HECHOS En síntesis, la actora narró los siguientes: 2.1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió a la Compañía Internacional de Construcciones S.A. licencia de desarrollo integral para el predio “Hacienda los Molinos”, localizado en la avenida 10ª entre las calles 45 y 48J sur de la ciudad de Bogotá D.C. 2.2. La Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá D.C. aprobó la modificación del

proyecto urbanístico y otorgó licencia de construcción para la edificación de 612 unidades de vivienda con su respectiva red de servicios públicos y equipamiento comunal. 2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano - INURBE - aprobó 394 subsidios familiares de vivienda para el mencionado proyecto de manera ilegal, lo anterior en consideración a lo siguiente: i) Que el enajenador contara con el permiso de ventas del proyecto expedido por la Subdirección de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogota. ii) Que las soluciones de vivienda estuvieran terminadas con los correspondientes servicios públicos. iii) Que la sociedad constructora contara con la viabilidad financiera para cumplir con las familias adjudicatarias. 2.4. La Sociedad Compañía internacional de Construcciones S.A. entre los años 1997 y 2001, prometió en venta y vendió unidades de vivienda de interés social del referido proyecto sin que las mismas estuviesen terminadas y sin contar con el correspondiente permiso. 2.5. Tres años después de iniciada la comercialización del proyecto, de haberse desembolsado los subsidios y de firmarse promesas de compraventa y escrituras de venta sobre inmuebles que no estaban construidos, la Subdirección de Control de Vivienda Distrital impuso una sanción de $500.0000. 2.6. El constructor para continuar con su fraude y con el fin de apalancar su situación económica y legal, involucró en el proyecto a la Cooperativa Multiactiva Crediticia - COOCREDITICIA, cediendo en un primer momento derechos de su sociedad en el proyecto y posteriormente suscribió un contrato de unión temporal.

2.7. Mediante conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aprobada por la Sección Tercera, se acordó el reembolso al INURBE de la suma de $658.442.560 recibidos en concepto de subsidios familiares de vivienda y la entrega de 104 apartamentos correspondientes a los demás subsidios; acuerdo que fue incumplido por la unión temporal. 2.8. En el año de 2002 el proyecto fue abandonado por el constructor sin las obras de urbanismo necesarias, con deficiencia en la construcción, con escrituras públicas y promesas de compraventa sobre unidades inexistentes, con un avance físico de la obra de tan sólo un 30% y con riesgo general para la habitabilidad. 2.9. A pesar que la urbanización Bosques de la Hacienda está ubicada en una zona de alto riesgo y que no está en condiciones de habitabilidad, las familias que habían invertido en esas viviendas se tomaron la urbanización y actualmente la ocupan, sin que las entidades den respuesta a las mencionadas irregularidades. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005 (fls. 141 a 149, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que dentro de sus funciones no está la de

prevenir desastres naturales o evitar la proliferación de viviendas supuestamente ilegales en zonas de riesgo, los cuales pueden poner en peligro la estabilidad de terrenos donde se encuentren ubicadas urbanizaciones, como la mencionada en la presente acción popular. Arguyó que tampoco le compete garantizar la seguridad de las construcciones mencionadas, ya que la ejecución de obras públicas y/o privadas no es facultad atribuida a ese Departamento. No obstante, comentó que se aprecia que la Resolución No. 1861 de 1995, determina entre otras condiciones, quien es el urbanizador responsable, las obligaciones a cargo del mismo y los plazos que el mismo debía cumplir, así como las normas urbanísticas generales y específicas que rigen para la urbanización. Añadió que los presuntos daños presentados en la urbanización se han producido por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva licencia de urbanismo o construcción o por la presunta acción temeraria de terceros al ejecutar maniobras que afectan la estabilidad del terreno. Aclaró que el acto administrativo que expidió inicialmente fue modificado por la licencia No. 9710316 del 31 de diciembre de 1997, expedida por la Curaduría Urbana No. 1, de manera que las condiciones urbanísticas específicas que sirvieron de fundamento para que la Unión Temporal conformada por la Compañía Internacional de CONSTRUCCIONES y Coocrediticia desarrollara el proyecto fueron allí planteadas, de manera que no intervino en el trámite y desconoce las condiciones de hecho y de derecho en que se modificó la licencia. Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción rompimiento del fuero de

atracción”, “falta de integración del litisconosorcio necesario” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA. A través de escrito visible a folios 159 y 169 de expediente (cdno. 1), el ente administrativo contestó la demanda argumentando que la Subdirección de Control de Vivienda tiene asignadas las funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital. Dijo que fue precisamente en ejercicio de esas funciones que se adelantaron las correspondientes investigaciones administrativas e impuso las sanciones previstas en los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987. En relación con la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa advirtió que en ninguna parte del libelo se expone cuál es el soporte o prueba de inmoralidad. Señaló que no es cierto que la Administración haya sido permisiva y pasiva, toda vez que la Subdirección actuó dentro del margen de sus funciones y competencias, requiriendo conforme al procedimiento establecido a las sociedades enajenadoras. Recalcó que con fundamento en las competencias de control la Administración no se puede responsabilizar por los vicios ocultos o aparentes o por las fallas de calidad de un bien, pues éstos, de acuerdo con las leyes civiles y comerciales, son responsabilidad de quien vende o de quien construye. Observó que para que se genere responsabilidad por parte de la Administración se deben cumplir una serie de elementos, los cuales dentro del presente proceso

no se encuentran acreditados por los accionantes, en lo que se refiere al Dama. El apoderado de la entidad propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño y de responsabilidad causados a los accionantes por parte del distrito capital, “daño causado por el hecho exclusivo de un tercero” y “actividad diligente, oportuna y ceñida a su orbita funcional por parte de la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - hoy Subdirección de control de Vivienda del Dama”. 2.3. INTERVENCION DE LA ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE. A través de apoderado judicial el Alcalde Local se pronunció sobre los hechos de la demanda (fls. 170 a 1888, cdno. 1). Manifestó que conoce el caso a través de la querella 53 de 1998, en la que se tomaron las medidas correctivas del caso y que el mismo concluyó con la imposición de una multa a las sociedades que adelantaron el proyecto de vivienda de $66.400.000, otorgándole un plazo de 60 días para la adecuación de las obras. Adujo que en ningún momento la Alcaldía ha omitido su deber y no existe ningún nexo de responsabilidad, por el contrario ha actuado dentro de los límites de su competencia. En efecto, reiteró que no existen los elementos que determinan la responsabilidad administrativa, si bien es cierto que se afirma que se presentan daños en la urbanización Bosques de la Hacienda por la construcción de las viviendas en zona de alto riesgo, también lo es que las mismas resultan atribuibles a los

constructores y vendedores, como también a los propietarios de los predios. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE EN LIQUIDACION. En escrito obrante a folios 190 a 197 del cuaderno No. 1 del expediente, el apoderado del Inurbe expuso que han realizado todas las acciones necesarias, legales y pertinentes para la recuperación de los dineros desembolsados y así evitar el detrimento patrimonial. Afirmó que no es al Inurbe a quien le compete realizar la supervisión de las obras realizadas por el oferente, sino que en cumplimiento de las atribuciones de la Ley 66 de 1968 y sus decretos reglamentarios, es al Distrito Capital. Agregó que ha realizado las acciones para lograr la devolución de los subsidios que otorgó, hecho que se evidencia con la suscripción de un acuerdo de pago con las sociedades demandadas, cuyo incumplimiento originó el proceso de jurisdicción coactiva de mayor cuantía No. JCAC 002-2002, en el cual se decretó el embargo y secuestro de bienes inmuebles y se aceptó la dación en pago ofrecida por le Compañía Internacional de Construcciones S.A. 2.5. INTERVENCION DE LA CURADURIA URBANA No. 1. El representante legal de la Curaduría se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 199 a 214, cdno. 1): Señaló que para la expedición de la Resolución No. 1861 de 17 de noviembre de

1996, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital analizó previamente las características geotécnicas y geomorfológicas del terreno objeto de adecuación e intervención de conformidad con las normas y conceptos vigentes en ese momento. Resaltó que los actos administrativos expedidos por el Curador Urbano No. 1 se estudiaron, tramitaron y expidieron de conformidad con las normas que rigen la función pública y dieron cuenta del cumplimiento por parte de los proyectos presentados de la normativa urbanística y estructural vigente en el momento de cada una de las solicitudes. Expresó que con la expedición de la resolución No. 011-0098 del 7 de junio de 2001, la Curadora Urbana fue enfática al establecer que las obligaciones de los titulares, urbanizador y constructor responsable acerca de la mitigación del riesgo por remoción en masa. Sostuvo que una vez el Curador da fe o certifica que el proyecto está de acuerdo con las normas vigentes a través de la licencia, corresponde a los titulares, urbanizadores responsables y constructores responsables, la obligación de ejecutar las obras tal y como fueron aprobadas, las autoridades deben vigilar que las obras se ejecuten de conformidad con lo aprobado por el Curador Urbano y se cumplan las obligaciones y recomendaciones emanadas de la licencia. Observó que teniendo en cuenta el marco legal de la función pública encargada al Curador, de ninguna manera puede considerársele responsable por la correcta o adecuada ejecución de las obras que ampara por medio de sus licencias y, mucho menos, de las defraudaciones o problemas de cumplimiento contractual que se hayan podido presentar con los adquirientes de las viviendas. Advirtió que resulta posible desarrollar urbanísticamente un predio en zona de

amenaza alta o medio por remoción en masa, siempre y cuando se cumplieran los condicionamientos establecidos en la Ley. Finalmente, comentó que las licencias se sustentaron en la normativa urbanística vigente y de conformidad con las normas que regulaban su función pública, además que el hecho que el predio se encontrara en una zona de amenaza por remoción en masa, no era óbice para negarse a tramitar y expedir la licencia solicitada, pues como lo expuso, el Decreto No. 619 de 2000 permitía el desarrollo urbanística siempre y cuando se allegara el análisis detallado de amenazas y riesgos y éste se encuentre de conformidad con los términos de referencia emitidos por la Dirección de Atención de Emergencias. 2.6. INTERVENCION DE LA DIRECCION DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DEL DISTRITO CAPITAL - DPAE. En escrito visible a folios 215 a 217 del plenario (cdno. 1), el apoderado judicial aclaró que es un ente consultor el cual únicamente puede, dentro de sus atribuciones, efectuar estudios y dar recomendaciones para la mitigación del riesgo. Indicó que cuando se trata de construcciones privadas, como en el caso sub lite, el DPAE debe adelantar el diagnóstico técnico y efectuar una serie de recomendaciones. En ese sentido, recalcó que las pretensiones de los demandantes escapan a su competencia, entidad que cumplió plenamente con sus atribuciones legales. 2.7. INTERVENCION DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA CREDITICIACOOCREDITICIA EN LIQUIDACION. Notificada del auto admisorio de la

demanda el representante legal contestó la demanda (fls. 267 y 268, cdno. 1), para lo cual mencionó que la Cooperativa se encuentra en proceso de liquidación forzosa ordenada por la Superintendencia de la Economía Solidaria y que el órgano directivo de la administración no cumplió con las funciones asignadas estatutariamente ni defendió los intereses de los asociados avocando a la sociedad a una situación de difícil manejo. 2.8. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA - DANSOCIAL. A través de apoderado judicial DANSOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no participó ni en las presuntas omisiones ni en el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales frente a la Cooperativa. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva porque los demandantes se refieren a actuaciones ocurridas en época anterior al momento en que la Superintendencia de Economía Solidaria asumiera las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las cooperativas, ocurrido el 27 de octubre de 1999, de conformidad con la resolución 129 de 1999, de manera que en ese momento ya no ejercía esas funciones. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 7 de julio de 2005 (fls. 288, cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 6 de septiembre de 2005 (fls. 304 a 311, cdno. 1), diligencia

que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 24 de abril de 2006 (fls. 544 a 568, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que de acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, están comprometidos derechos individuales de orden patrimonial de los propietarios de las viviendas de la urbanización Hacienda Los MolinosBosques, los cuales pueden ser reclamados por los perjudicados que sufren a través de las acciones ordinarias contra el vendedor por los vicios redhibitorios. Al respecto, adujo que los interesados fueron negligentes en su actuación, toda vez que sólo hasta el año 2000 interpusieron la respectiva queja, además aseguró que la Cooperativa creada para proteger los intereses de los futuros propietarios, de la cual ellos hacían parte, permitió que la constructora no desarrollara el proyecto de acuerdo a las condiciones establecidas en las diferentes licencias porque no controló ni denunció a tiempo la mala calidad en la ejecución de la obra descuidando su deber de cuidado, de manera que por este hecho no puede endilgarse responsabilidad a las autoridades distritales. En relación con el derecho a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, expuso que resulta evidente que las circunstancias narradas en la demanda como hechos constitutivos de violación o amenaza a la referida prerrogativa resultan infundadas, por cuanto la administración ejerció las

competencias asignadas al INURBE en liquidación, ya que actuó según los parámetros establecidos para decidir la elegibilidad del programa y de la misma manera otorgó subsidios de vivienda según la normativa vigente. En cuanto a la actuación de la Superintendencia de Economía Solidaria de Vigilancia y Control de la Cooperativa Multiactiva Crediticia - Coocrediticia, concluyó que dentro de la órbita de sus competencias impuso sanciones de multa a los miembros del Consejo de Administración, al revisor fiscal y al gerente por el incumplimiento en el desarrollo y finalización de la obra Bosques de la Hacienda. Por otra parte, afirmó que el Departamento Nacional de Economía Solidaria para la época de los hechos no tenía atribuida la función de control, inspección y vigilancia sobre las cooperativas, en cuanto la Superintendencia de la Economía Solidaria asumió esas cargas. En lo atinente a la Curaduría Urbana No. 1 consideró que su actuación se encuentra ajustada al marco normativo establecido para la función pública delegada que cumple, toda vez que adelantó el estudio del caso para expedir la autorización correspondiente, verificó que el proyecto que le fue presentado cumpliera con las normas estructurales y de sismoresistencia. De otro lado y en lo relacionado con los derechos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, anotó que las viviendas de la urbanización presentan deterioros consistentes en agrietamientos, hundimientos y deslizamientos. Mencionó que la Sociedad Compañía Internacional de Construcciones S.A. no

atendió en su totalidad las recomendaciones realizadas por las entidades distritales que hubieran permitido controlar el movimiento de tierras con la consecuente amenaza. Señaló que examinadas las pruebas allegadas al proceso resulta claro que el Distrito Capital adelantó las medidas necesarias tendientes a velar que la constructora cumpliera con los compromisos adquiridos respetando las recomendaciones relacionadas con las edificaciones adelantadas en zona de amenaza alta por remoción en masa. Agregó que los daños ocasionados en las viviendas tiene origen en la falta de cumplimiento de las observaciones y requerimientos necesarios para adelantar la construcción en ese tipo de suelos, falla cuya responsabilidad se puede endilgar en principio exclusivamente a la Sociedad Compañía Internacional de Construcciones S.A. y luego, simultáneamente, a la Cooperativa Multiactiva Coocrediticia, pero resaltó que se estableció que la autoridades distritales y nacionales implementaron las medidas necesarias, dentro de la órbita de su competencia para vigilar el cumplimiento de las recomendaciones sobre la construcción de las viviendas. En este orden de ideas, el juez de instancia exhortó a la Alcaldía para que realizara las evaluaciones de riesgo sobre las actuales construcciones para que implementen las actuaciones administrativas preventivas que estima necesarias para garantizar la seguridad pública.

V. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DE LA SEÑORA DOLLY VANESSA BOHORQUEZ AYALA. En escrito fechado el 11 de mayo de 2006 (fls. 570 a 585, cdno. ppal), la actora apeló

la sentencia de instancia para lo cual sostuvo que debió declararse la responsabilidad de la administración pública. Expresó que el a-quo reconoce que la Alcalde debe tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, pero que extrañamente no responsabiliza a quienes debieron garantizar su construcción en debida forma. Reiteró que desestima las pretensiones siendo que la propia Ley es enfática en afirmar que los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios deben hacerse efectivos. Aseveró que cómo es posible que sabiendo de antemano la administración distrital las condiciones de alto riesgo del terreno en donde se construyó la urbanización Bosques de la Hacienda permitiera su construcción sin vigilar atentamente el cumplimiento de la licencia respecto de las obras de mitigación. No entiende como el deber de vigilancia y control de la actividad urbanista no la tiene las entidades asignadas por la Constitución y la Ley, sino que a juicio del aquo es deber de los particulares que hoy son víctimas de las omisiones de la Administración. Indicó que el INURBE en liquidación incumplió flagrantemente los propósitos que tuvo el legislador al consagrar a favor de las familias más necesitadas el subsidio de vivienda, toda vez que no verificó las condiciones técnicas, financieras y económicas de la constructora y de la urbanización. Respecto a la actuación de la Superintendecia de Economía Solidaria sostuvo que se olvido que su función principal es la de inspección, vigilancia y control. Finalmente, comentó que sin dar solución efectiva al problema de las víctimas que habitan el proyecto el a - quo se limitó a exhortar a la Alcaldía para que siga

ejerciendo los controles necesarios para impedir que las personas habiten la urbanización. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl. 607, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación reiteraron en esencia sus argumentos de oposición. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

derechos o intereses colectivos; peligro o amena

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