CE-25000-23-25-000-2005-00389-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00389-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION POPULAR - Características: es principal y no subsidiaria; procede aunque existan otros medios de defensa / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Revocación al estar dados los presupuestos sustanciales de procedencia Pues bien, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En efecto, la citada ley no contempla que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí sucede con la acción de tutela y la de cumplimiento. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias y especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de mecanismo de protección de derechos principal y no alterno. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan
o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00389-01(AP)
Actor: JOSE HERIBERTO VERA
Demandado: CODENSA S. A. E. S. P.
Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 10 de marzo de 2005 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.
I. La actuación procesal El ciudadano José Heriberto Vera, actuando en nombre propio, promueve demanda en ejercicio de la acción popular contra la empresa CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La demanda se fundamenta en el hecho de que la citada empresa comercializadora en las facturas que emite no cumple lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 697 de 2001, en cuanto prevé esta norma que deberán imprimirse en la carátula del recibo factura de cobro, mensajes motivando el uso racional y eficiente de la energía y sus beneficios con la preservación del medio ambiente; contrario a ello, en las facturas de la empresa demandada se hace publicidad de distintos bienes. Por lo anterior, solicita el actor “2.1 Que se conceda la Acción Popular y se protejan los derechos colectivos de los usuarios del Servicio de Energía Eléctrica y de la ciudadanía e general” , y “2.2 Que la Empresa CODENSA S.A. – E.S.P., proceda a cambiar sus facturas haciendo alusión a lo ordenado por la Ley 697 de 2.001 y retire la publicidad del comercio de electrodomésticos y otros, por ser contrario al contenido de un acto administrativo, conforme a la ley y a la jurisprudencia.” (fl. 7 de este cuaderno)
II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse al contenido y alcance de la demanda, consideró que el objeto de la misma es que CODENSA S.A. E.S.P. cumpla con el deber legal que le impone la Ley 697 de 2001, y que por ende la acción procedente para obtener dicha pretensión es la acción de cumplimiento y no la acción popular.
Señaló que no puede oficiosamente transformar la acción propuesta en acción de cumplimiento, por cuanto no hay norma que lo permita y, porque si en gracia de discusión, fuera admitida esa posibilidad, no existe prueba del requisito de
procedibilidad de dicha acción, esto es, de que se hubiera reclamado a la demandada el cumplimiento del deber legal, y ésta se hubiera ratificado en su incumplimiento, o no hubiera dado contestación a la solicitud. Concluyó, en ese orden, que cuando existen acciones o mecanismos distintos a la acción popular que tiendan a defender los derechos públicos o de interés general, debe recurrirse a ellos, por lo que rechazó la acción popular formulada.
III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular., con los siguientes argumentos: Aduce que de acuerdo con lo expresado en la demanda, lo que en ella se solicita claramente es la protección de los derechos e intereses colectivos señalados en los literales a), c), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y que conforme a lo establecido en el artículo 34 ibídem, la sentencia que acoja las pretensiones de la acción popular puede contener una orden de hacer o de no hacer, siendo en este caso específico lo pretendido que se ordene a CODENSA S.A. E.S.P. a realice en las facturas la impresión alusiva al uso racional de la energía eléctrica y a la protección del medio ambiente.
Destaca que lo solicitado en la demanda no es incoherente con el objeto de la acción popular, ya que se pretende la protección de los derechos de los usuarios a un medio ambiente sano. Finalmente, indicó que a términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el ejercicio
de la acción de cumplimiento no excluye el ejercicio de la acción popular.
IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derivada presuntamente del hecho de que en las facturas emitidas por la empresa CODENSA S.A. E.S.P. no se incluyen mensajes motivando el uso racional y eficiente de la energía y sus beneficios con la preservación del medio ambiente, tal como lo previene la Ley 697 de 2001. 2.- Pues bien, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias.
En efecto, la citada ley no contempla que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí sucede con la acción de tutela y la de cumplimiento. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias y especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por
lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de mecanismo de protección de derechos principal y no alterno. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de marzo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta