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CE-25000-23-25-000-2005-00458-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00458-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESPACIO PUBLICO - Elementos. Áreas de circulación peatonal y vehicular. Anden / ANDEN - Concepto. Espacio público Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo”. Así las cosas, tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las

respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación. Ahora bien, en lo referente a los andenes, es de precisar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998ARTICULO 2 / DECRETO 1344 DE 1979

COSTRUCCIONES EN EL AEROPUERTO EL DORADO - Su regulación es competencia de la Aeronáutica Civil En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil aduciendo que no está dentro de sus funciones la reglamentación concerniente a la planeación, construcción y mantenimiento de la mallas viales de la ciudad, precisa la Sala que dicha excepción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con la normatividad aplicable resulta claro que el aeropuerto es de propiedad de la Aeronáutica Civil y, por lo tanto, es ésta entidad la encargada de regular lo concerniente a la expedición de las licencia de construcción, por lo que no

necesita permiso para realizar cerramientos en sus parqueaderos y es ella la que determina cómo deben realizarse las mallas viales, cerramientos y andenes que hacen parte del aeropuerto. Con fundamento en lo anterior, se estima que en razón a que el objeto del litigio de la presente acción popular constituye una función propia de la Aeronáutica Civil, no le es dable a la Sala acceder a la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 47 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 182

CERRAMIENTOS EN AEROPUERTO EL DORADO - No vulneran los derechos colectivos Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, empieza la Sala por indicar que se encontró probada la existencia de los cerramientos o mallas instaladas en el Aeropuerto el Dorado y en el Terminal Puente Aéreo alrededor de los aparcaderos Parking International, Boulevar Ltda, Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A. y del paradero de taxis y busetas. Además, se observa que de conformidad con las fotografías visualizadas a folios 5-8, los cerramientos antes mencionados están ubicados, justamente, sobre parte del área destinada para el desplazamiento de los transeúntes. No obstante lo anterior, cabe precisar que, como quedo visto, se determinó que no existe cartografía urbanística que permita establecer con certeza a las autoridades distritales si, en el presente caso, hubo o no ocupación del espacio público y no hay precisión sobre los anchos de los andenes y perfiles viales. Al respecto, es de indicar que de acuerdo con el concepto del Departamento Administrativo de Planeación, si bien los cerramientos

de los parqueaderos Parking International, Boulevard Ltda y Aerovías Nacional de Colombia Avianca S.A., están ubicados sobre parte del espacio destinado para la movilización de las personas, los mismos no obstaculizan el goce y uso del espacio público, pues permiten el acceso peatonal sobre todo su recorrido. En efecto, se advierte que está demostrado dentro del proceso que los andenes del Aeropuerto el Dorado y del Terminal Puente Aéreo conservan el mismo ancho y espacio permitiendo, sin ningún impedimento, el paso de los transeúntes. Resalta la Sala que las personas cuentan además con un puente peatonal que les permite movilizarse desde la zona de los parqueadero al Edificio del Aeropuerto El Dorado sin que, en su trayecto se expongan a peligros o a la ocurrencia de siniestros, pues su uso está habilitado sólo para los peatones usuarios del servicio aéreo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP)

Actor: ASOCIACION DE PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION

COLOMBIA DEMOCRATICA - APCACD

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2006, por la Sección Segunda, Subsección “B” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción popular. I - ANTECEDENTES I.1. LA ASOCIACION DE PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION COLOMBIA DEMOCRATICA - APCACD, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó, a través de su representante legal, demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Dirección Administrativa Especial Aeronáutica Civil, el Ministerio de Transporte y los Parqueaderos Parking Internacional, Boulevard Y Aéreo Vías Nacionales de Colombia Avianca S.A. ubicados en el Aeropuerto El Dorado y el Terminal Puente Aéreo, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de seguridad y prevención de desastres, realización de construcciones y desarrollos urbanos que respeten las normas jurídicas, y la moralidad administrativa, previstos en los literales a), b), d), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

I.2.- HECHOS.

I.2.1. Manifiesta la accionante que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, como ente autónomo en materia de infraestructura aeroportuaria, está vulnerando los derechos colectivos invocados, pues permitió a las distintas entidades demandadas la invasión de los espacios del uso público en el Aeropuerto El Dorado.

I.2.2. Concretamente, señala que los cerramientos de los aparcaderos de Parking Internacional, de Boulevard, de Aéro Vías Nacionales de Colombia Avianca S.A. en el Terminal Puente Aéreo y paraderos de taxis y busetas, invadieron los espacios destinados para la construcción y conservación de andenes y zonas de control ambiental. I.2.3 Por otra parte, sostiene que la Aerocivil no ha construido las rampas que se requieren para que los minusválidos puedan ingresar al edificio del Aeropuerto El Dorado y a las bodegas del muelle nacional. I.2.4. Indica que a la fecha las autoridades competentes no han realizado las actuaciones necesarias para la recuperación del espacio público. I.3. PRETENSIONES. En ejercicio de la presente acción la actora pretende que a las entidades accionadas se les ordene: “1. La reubicación de todos los cerramientos que están ocupando andenes, zonas ambientales y zonas verde de uso público.

2. Presenten un programa en el cual se contemple la construcción de andenes, ciclovías, rampas para minusválidos, zonas verdes y zonas ambientales destinadas al uso público”.

I.4. VINCULACION. Mediante auto de 6 de abril de 2005, el A-quo dispuso vincular al trámite de la acción popular a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y A

LOS PARQUEADEROS QUE FUNCIONAN EN EL AEROPUERTO EL DORADO

Y LA TERMINAL PUENTE AEREO PARKING INTERNACIONAL, BOULEVARD

y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A.

II. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS.

II.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de sus pretensiones. En primer lugar, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la entidad competente para cumplir las pretensiones del accionante, toda vez que dentro de sus funciones no está la de planeación, construcción y mantenimiento de las mallas viales de la ciudad. Sostiene que, de conformidad con las normas que rigen la actividad de la Aeronáutica Civil, esta entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la presente acción popular. Respecto a los cargos endilgados en la acción, expresa que las áreas que conforman el Aeropuerto Internacional El Dorado responden a las necesidades del Terminal y se adecuan a la prestación del servicio público de transporte aéreo. Manifiesta que los parqueaderos que están ubicados en las instalaciones del aeropuerto son necesarios para los pasajeros y usuarios quienes deben contar con todas las comodidades y garantías que les permita el uso adecuado del servicio. Argumenta que dichos parqueaderos tiene andenes que permiten el acceso de los transeúntes a los mismos y un puente peatonal. Sostiene que el Aeropuerto Internacional El Dorado tiene una infraestructura vial que permite el desplazamiento tanto vehicular como peatonal de los usuarios y está diseñado, precisamente, para suplir necesidades propias del transporte aéreo permitiendo el ingreso en óptimas condiciones de los pasajeros. Precisa que se construyeron rampas que permiten el desplazamiento de usuarios

discapacitados desde la zona de parqueaderos de automóviles y del paradero de transporte público a las puertas de acceso al Terminal Aéreo. Por último, aduce que resulta contradictorio que el actor reclame la recuperación y acondicionamiento del espacio público ubicado en la zona de carga del muelle nacional, pues esta es un área restringida a la cual sólo tienen acceso las empresas que prestan el servicio de transporte y almacenamiento de mercancía. II.2. LA SOCIEDAD COMERCIAL BOULEVAR LIMITADA, mediante apoderado judicial, contesta la demanda y manifiesta lo siguiente: En principio, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el inmueble donde opera el parqueadero es de propiedad de la Aeronáutica Civil. En virtud de lo anterior, anota que siendo dicha entidad la propietaria del establecimiento de comercio es la llamada a responder por los cargos que se endilgan en la presente acción popular. Manifiesta que dentro de las obligaciones contractuales le compete a la Sociedad Comercial, únicamente, la cancelación del canon de arrendamiento y las reparaciones locativas en el inmueble arrendado y no está obligada a realizar ningún otro tipo de obra por cuanto el predio no es de su propiedad. II.3. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante su representante legal contestó la demanda de la referencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la única relación entre el Ministerio y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, está dada por la expedición del Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se decidió fusionar el Departamento Administrativo de

Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronaútico Civil y crear la Unidad Administrativa Especial de Aeronaútica Civil. Argumentó que dicha Unidad goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo y dentro de sus competencia se encuentra la de “administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación, para lo cual podrá celebrar los respectivos contratos de administración”. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que es entonces la Aeronáutica Civil y no el Ministerio de Transporte, a quien le corresponde ejecutar lo relacionado con la seguridad aeroportuaria y la encargada de determinar las pautas para el manejo de los recursos en tal sentido, por lo que solicitó que se excluya de las pretensiones de la presente acción. II.4. PARKING INTERNATIONAL LTDA, mediante apoderado judicial y dentro del término legal otorgado para ello, contestó la acción interpuesta y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Precisa que la Sociedad Parqueaderos Internacionales Parking International no está legitimada para responder por los presuntos perjuicios que se denuncian, toda vez que dicha sociedad celebró contrato de arrendamiento con la Aeronáutica Civil de Colombia por lo que, simplemente, ostenta la calidad de arrendataria. Además, advierte que recibió el bien inmueble en las mismas condiciones que hoy en día se encuentra de tal manera que pretende ser exonerada de todo tipo de responsabilidad, pues considera que es la Aeronaútica Civil, como propietaria del bien, la que tiene la carga de cuidar el espacio público, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2° del Decreto 260 de 2004, el cual dispone: “Artículo 2°. Jurisdicción y competencia. (…) Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad y los de propiedad de la Nación”. En ese orden de ideas, considera que es la entidad administrativa la encargada de determinar la infraestructura aeroportuaria teniendo en cuenta para ello presupuestos previamente establecidos, acordes con las necesidades prioritarias y básicas del momento. II.5. AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demandada y manifestó que: Avianca S.A. no está vulnerando los derechos colectivos invocados en la acción popular, toda vez que su infraestructura y diseño posibilita el acceso de los usuarios al Terminal Aéreo cumpliendo con las leyes urbanísticas, ambientales y de seguridad y accesibilidad al área. Manifiesta que los peatones se desplazan por los andenes y la ciclovía, la cual por su trazado institucional y estructurante del P.O.T. de Bogotá, llega hasta el puente peatonal ubicado en el inicio del Terminal Puente Aéreo. Argumenta que lo referente a la gestión y asignación de uso y tratamiento del suelo en la zona del aeropuerto El Dorado, son determinadas única y

exclusivamente por la Aeronáutica Civil y, por esa razón, Avianca S.A. ha sido orientada y supervisada en todas sus intervenciones o actuaciones a través de las acciones previstas en el Plan Maestro del Aeropuerto. Por su parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que le corresponde a las Autoridades Distritales formular y adoptar los planes de ordenamiento y reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas. Aduce que Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A., en calidad de arrendataria, ha venido usando el inmueble ubicado en el Terminal Puente Aéreo, desde hace más de 20 años; y ha cumplido con las normas que sobre la materia le han sido impuestas. III - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2006 la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, el a-quo procedió a resolver las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por pasiva y al respecto, dispuso lo siguiente: - En relación con la Aeronáutica Civil, no consideró probada la excepción y, por el contrario, determinó la necesidad de su comparecencia en el proceso teniendo en cuenta que su función es reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país. - En cuanto a la excepción propuesta por el Ministerio de Tránsito y Transporte señaló que la excepción no está llamada a prosperar, pues si bien la Aeronáutica Civil tiene potestad administrativa y patrimonio propio, es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte razón por la cual debe ser vinculado al

proceso en razón de la labor administrativa que ejerce sobre ella. - Los parqueaderos Parking International, Boulevard y Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A. alegan la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que poseen la tenencia de los parqueaderos en calidad de arrendatarios y no son los propietarios del bien que usufructúan, pues el mismo se encuentra a nombre de la Aeronáutica Civil. Al respecto, el A-quo consideró que dicha excepción no está llamada a prosperar, pues las empresas accionadas están directamente relacionadas con el objeto de la presente acción e indicó que en caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, tienen la posibilidad de repetir contra la Aeronáutica Civil, propietaria de los inmuebles. Frente al presente caso, advirtió que el motivo de la acción popular es la aparente conducta omisiva y negligente de la autoridades demandadas al permitir que sobre la estructura aeroportuaria se realicen construcciones que invadan el espacio de uso público, como es el caso de los cerramiento en los aparcaderos Parking Internacional, Bulevar, Avianca S.A. y de los paraderos de taxis y busetas. En ese contexto, estableció que no existe ninguna conducta omisiva o negligente por parte de las entidades demandadas Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Ministerio de Transporte así como, tampoco evidenció vulneración de los derechos colectivos respecto de los Parqueaderos Parking International, Boulevard y Avianca S.A., pues no observó ningún daño o peligro inminente que determinaron la necesidad del amparo. Al respecto, precisó que del acervo probatorio arrimado al proceso se establece

sin duda que no le asiste razón a la demandante, pues los cerramientos cuestionados no obstaculizan el goce y uso del espacio público. Así mismo, sostuvo que los andenes presentan en todo su recorrido de manera continua un ancho determinado por lo que, son fácilmente transitables y no existe ningún impedimento para que las personas discapacitadas puedan desplazarse. Indicó que la existencia de los parqueaderos demandados en el Terminal Aéreo es de vital importancia para el desarrollo de las actividades comerciales del país y el desplazamiento terrestre de los pasajeros. Frente a la protección de los minusválidos invocada, consideró que no se le está trasgrediendo ningún derecho a este grupo de personas, pues se evidencia la existencia de rampas y señalización tanto en el aeropuerto el Dorado como en el Terminal Puente Aéreo. Por último, en relación con el tránsito de los particulares en el muelle de carga, adujo que el ingreso a esta área está restringido por razones de seguridad y, consideró que dicha limitación pretende proteger los intereses de las empresas que prestan los servicios aéreos y le brinda tranquilidad y confianza a los usuarios del servicio. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION LA PARTE ACTORA apela la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el A-quo fundamentó su decisión en los conceptos técnicos sobre espacio público solicitados a distintos Departamentos Administrativos del Distrito, sin tener en cuenta que ninguna autoridad distrital puede intervenir en las áreas o

terrenos que son de propiedad de la Aeronáutica Civil, pues dicha entidad no necesita solicitar licencias o permisos para iniciar o autorizar construcciones en los aeropuertos que estén a su cargo. VCONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 reguló lo concerniente a las acciones populares y estipuló que las mismas se ejercen para evitar el acaecimiento de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada Ley, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) una acción u omisión de la parte demandada; B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, la demandante pretende la protección

de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres, realización de construcciones y desarrollos urbanos que respeten las normas jurídicas, a la seguridad y la moralidad administrativa, previstos en los literales a), b), d), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Le atribuye la vulneración de los derechos colectivos relacionados a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil del Aeropuerto El Dorado, al Ministerio de Transporte y a los Parqueaderos del Aeropuerto y del Puente Aéreo, específicamente, al Parking International, Boulevard y Aerovías Nacional de Colombia AVIANCA S.A. - Terminal Puente Aéreo, tras considerar que las sociedades antes mencionadas invaden los espacios de uso público con los cerramientos de los aparcaderos en las áreas que corresponden a los andenes y a las zonas destinadas para el control ambiental, ciclovías y alamedas. En ese contexto, solicita que se retire el cerramiento con el fin de que se le permita a los transeúntes la libre movilidad por el lugar. Además, indica que la Aeronáutica Civil, a su vez vulnera los derechos colectivos de los discapacitados, toda vez que no mantiene en óptimas condiciones las rampas que permiten el acceso de estos al lugar.

V.3. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde, entonces a la Sala determinar, de conformidad con las pruebas existentes en el expediente y la normativa aplicable sí: (i) En efecto en el lugar

descrito en la demanda no existen zonas de espacio público, específicamente, andenes y rampas para minusválidos; (ii) si la ausencia de dichas zonas amenaza o conculca los derechos colectivos cuyo amparo solicita la actora y (iii) si se encuentra acreditado el peligro o riesgo de la comunidad. De prosperar los argumentos de la demanda y encontrarse demostrados los supuestos perjuicios ocasionados, la Sala procederá a determinar si los hechos que la originan pueden se endilgados a las entidades accionadas. V.4. A efectos de dirimir el caso bajo examen, es pertinente hacer referencia a las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relacionado con los derechos colectivos invocados como vulnerados, particularmente, el relativo al goce del espacio público, así como, la reglamentación referente a la infraestructura aeroportuaria.

LA PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 de la siguiente manera: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la

circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo”. 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes transcrita y en el su artículo 3°, precisa que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de

propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto (…). Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran las: a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (...) i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Así las cosas, tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las

respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación. Ahora bien, en lo referente a los andenes, es de precisar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal. En el caso bajo estudio la actora reclama la protección de los derechos colectivos antes mencionados previstos en los literales a), b), d), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la existencia de cerramientos ubicados el Aeropuerto El Dorado y el Puente Aéreo, sin que la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil haya procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por ella, es decir, la demanda se centra concretamente en la violación del derecho colectivo al espacio público, y, a su vez, motiva la acción, la supuesta ausencia en el lugar de rampas, lo cual según argumentos de la actora, impide el acceso al Aeropuerto y al Puente Aéreo de la población min

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