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CE-25000-23-25-000-2005-00486-01(1395-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00486-01(1395-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MAGISTRADOS ALTAS CORTES - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Régimen especial / HOMOLOGACION PENSIONALMagistrados altas cortes con la de los congresistas / REAJUSTE ESPECIAL PENSION MAGISTRADO ALTA CORTE - En un cincuenta por ciento de lo que devenga un congresista / REAJUSTE ESPECIAL - Reiteración jurisprudencial El Decreto 104 de 1994 homologó las pensiones de los magistrados de las altas cortes con las de los congresistas, respecto de los factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En consecuencia, no le resultan aplicables a la actora los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a los ex magistrados que se pensionaron a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. El reajuste especial de la mesada pensional de los ex magistrados de las altas cortes, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se

originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 1293 de 1994. La disposición anterior fortalece aún más la tesis sostenida por esta Sala, en el sentido de afirmar que el reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las altas cortes que hubieran sido pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no puede superar el porcentaje del 50%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00486-01(1395-08)

Actor: CECILIA POSADA VIUDA DE REYES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES CECILIA POSADA VIUDA DE REYES, por intermedio de apoderado y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de la Resolución N° 7353 del 3 de septiembre de 2004 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, dando aplicación a la Sentencia SU-975 de 2003, por la cual se reajustó la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución N° 009798 de 1994, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el año anterior a la expedición de la resolución que se anule hayan devengado los congresistas en ejercicio, esto es, el año 2003, incluyendo dentro del cálculo respectivo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, las primas de transporte, salud, navidad y toda otra asignación que recibieran los parlamentarios. Como pretensión subsidiaria, pidió que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente a una suma que no sea inferior al 75% del ingreso total de un congresista al 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 1999. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS:

1. El doctor Ignacio Reyes Posada fue Consejero de Estado entre 1977 y 1983 y fue pensionado mediante Resolución N° 07513 del 25 de julio de 1983; mediante Resolución 9798 de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes.

2. El 29 de agosto de 2002 solicitó a Cajanal el “reajuste especial” de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.

3. En respuesta a su solicitud Cajanal expidió la Resolución 12794 del 11 de julio de 2003, por la cual negó la reclamación. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante el acto acusado, por el cual se accedió a efectuar el reajuste solicitado, pero sólo en cuantía del 50% de los ingresos totales de los congresistas y no del 75%, como correspondía.

La demandante alegó que la entidad accionada violó el principio de igualdad por cuanto los actuales ex magistrados se pensionan con el 75% de los ingresos totales de los congresistas y no con el 50% de la pensión como lo determinó la resolución demandada; que además, Cajanal, por mandato judicial, ya ha reconocido pensiones a otros ex magistrados en los términos aquí reclamados. Dijo que la Ley 4ª de 1992 persiguió unificar el régimen de las pensiones de

los congresistas con los de los altos servidores del Estado, entre ellos los magistrados de las altas cortes. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por no encontrar sustento en los supuestos jurídicos invocados y considerar que la pensión fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y en ese sentido no se puede pretender la aplicación de normas exclusivamente establecidas para los congresistas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Dijo que el extinto ex magistrado del Consejo de Estado, Ignacio Reyes Posada, adquirió el status de pensionado el 1º de enero de 1983 en vigencia del régimen especial de la Rama Judicial, esto es, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, y que ese derecho prestacional fue objeto de un reajuste especial en el año 2004, en atención a lo ordenado en la Sentencia SU 975 de 2003. Sostuvo que los Congresistas y los Magistrados de la Rama Judicial han estado sometidos a disposiciones diferentes en materia pensional, sin embargo, a partir de la Ley 4ª de 1992 se expidieron normas tendientes a superar el desequilibrio existente, pero sin consolidar una igualdad plena, ni determinar de modo alguno que el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes es igual al de los Congresistas. Agregó que las prerrogativas previstas en el Decreto 1359 de 1993, en

especial la relativa al reajuste especial a que alude el artículo 17, son de aplicación exclusiva respecto de quienes han ejercido como Senadores o Representantes a la Cámara, y se han pensionado antes de la Ley 4ª de 1992. Adujo que cuando el causante se pensionó dejó de hacer aportes al Fondo de Pensiones, entonces, si hipotéticamente se aceptara su reclamación se vería afectado dicho Fondo, “de suerte que se configuraría un despropósito financiero de la hacienda pública, con detrimento de los derechos de los actuales pensionados y de quienes tienen vocación para esa prerrogativa”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante aduce que el Consejo de Estado ha confirmado el reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las Altas Cortes en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año anterior. Dice que el argumento presupuestal esgrimido por el Tribunal es absolutamente impertinente, pues como contribuyente no es responsable de la quiebra de las finanzas públicas y no tiene porqué soportar deducciones pensionales para aliviar el fisco. Reitera que tiene derecho a que su pensión sea incrementada al 75% de lo devengado por un congresista en el año anterior, tal como lo disponen la ley y la jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas, reiterando los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si la señora CECILIA POSADA VIUDA DE REYES, en su condición de beneficiaria de la pensión del doctor IGNACIO REYES POSADA, tiene o no derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen:

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende que fue un claro propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Así mismo, el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 antes trascrito, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea

la jubilación, el reajuste o la sustitución. Por su parte, el Decreto 1359 de 1993 estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala). Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto entraría a regir a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto N° 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”.

Desde la expedición del decreto 104, el gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le

asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o

reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 homologó las pensiones de los magistrados de las altas cortes con las de los congresistas, respecto de los factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así, esta Corporación ha precisado que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro

rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.1 En el caso sub examine, el doctor Ignacio Reyes Posada se pensionó, en su condición de Consejero de Estado, mediante la Resolución N° 07513 del 25 de julio de 1983 (fl. 106) esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en desarrollo de la cual el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. Con ocasión del fallecimiento del doctor Reyes Posada, la pensión que devengaba fue sustituida a su cónyuge Cecilia Posada de Reyes, mediante la Resolución 009798 del 18 de octubre de 1994 (fl. 159). 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02 Actor: Javier Díaz Bueno. En consecuencia, no le resultan aplicables a la actora los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a los ex magistrados que se pensionaron a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley

4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional de los ex magistrados de las altas cortes, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En relación con el porcentaje autorizado por el legislador para efectos del reajuste de la pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “(…) No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su

pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación

posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto.”.2 Ahora bien, es preciso aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de

Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. La disposición anterior fortalece aún más la tesis sostenida por esta Sala, en el sentido de afirmar que el reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las altas cortes que hubieran sido pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no puede superar el porcentaje del 50%. En ese orden de ideas, como el doctor Ignacio Reyes Posada fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, su cónyuge Cecilia Posada de Reyes tenía derecho a que la pensión a ella sustituida fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje pretendido en la demanda. Así las cosas, como la resolución acusada dispuso el reajuste en el porcentaje que correspondía, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que la cobija y por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Cecilia Posada Vda. de Reyes contra la Caja Nacional de Previsión Social. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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