CE-25000-23-25-000-2005-00535-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00535-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DISCAPACITADOS - Reglamentación de los mecanismos de integración social: accesibilidad a espacios y edificios públicos / ACCESIBILIDAD A LOS DISCAPACITADOS - Adecuación progresiva / EDIFICIOS PUBLICOSCondiciones mínimas de accesibilidad a discapacitados: reglamentación En desarrollo de las citadas normas constitucionales (artículos 13 y 47) el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”, vigente a partir de su publicación lo cual ocurrió en el Diario Oficial núm. 42978 del 11 de febrero de 1997. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o
en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: (…). La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Señala además el artículo 50, ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005. DISCAPACITADOS - Accesibilidad a edificios públicos: desniveles y rutas peatonales / EDIFICIOS PUBLICOS - Término de adecuación para discapacitados: cuatro años En el artículo 9°, ibídem (Decreto 1538 de 2005), se relacionan los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” sus numerales 1, 2 y 3 disponen que: “1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con
andenes o sendas peatonales no podrán abrir hacia afuera. 2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares. 3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.”. En el literal C) numeral 1 y referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone: “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas….”. El artículo 52 de la Ley 361 de 1997, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias (Decreto 1538 de 2005), será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. DISCAPACITADOS - Término de 4 años para adecuar edificaciones se contabiliza a partir de la Ley 361 de 1997 / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Término para adecuar construcciones para discapacitados: a partir de la vigencia de la Ley 361 de 1997
Inicialmente la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 20071 varió su criterio y dispuso que: “..., la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.” EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO - Vulneración de derechos colectivos de los discapacitados / DISCAPACITADOS - Protección de derechos colectivos: Edificio GRANBANCO o BANCAFE de Bogotá No hay duda, entonces, que por lo menos en estos aspectos resaltados, la
edificación debe adaptarse a las previsiones técnicas dictadas por el gobierno nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas y contenidas en la Ley 361 de 1997, porque si bien existe por la carrera 8ª una rampa que accede a un pasillo y por éste se llega a la plazoleta en cuyo costado está la entidad bancaria en cuestión, para llegar a ella debe sortearse un desnivel de 17 centímetros aproximadamente entre la plazoleta y el nivel de la entidad, que resulta difícil de superar para quienes se desplazan en silla de rueda o tienen su movilidad reducida. Se requiere, por tanto, en ese lugar adecuar la rampa respectiva. Como se dejó dicho en el acápite anterior, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 impuso a las edificaciones abiertas al público, la obligación de realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sean éstas temporales o permanentes. Igualmente, el artículo 52, ibídem, concedió a las instalaciones abiertas al público de carácter particular un plazo de cuatro (4) años para realizar las adecuaciones contempladas en la Ley 361 de 1997 una vez entrara en vigencia, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 1997 con su publicación en el Diario oficial, por lo que los cuatro (4) años vencieron el 11 de febrero de 2001 y aún el causante de la vulneración no 1 Proferida con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade dentro de la Acción Popular 2500023-25-000-2004-02407-01 promovida por GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA.
ha adecuado el inmueble para el acceso de los discapacitados o personas con movilidad reducida. La Sala debe revocar la sentencia apelada, amparar los derechos colectivos amenazados, e impartir a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., en su calidad de propietaria del inmueble donde funciona GRANBANCO (BANCAFE) las órdenes pertinentes para el restablecimiento y protección de los mismos, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00535-01(AP)
Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – Y GRANBANCO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2006 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES I.1. GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra
GRANBANCO S.A. ó GRANBANCO y el INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO IDU de Bogotá D.C., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando Prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. GRANBANCO S.A., quien ejerce la actividad financiera mercantilista, cuenta
con una agencia en la carrera 13 núm. 36-60 de la ciudad de Bogotá D.C. que no dispone de rampa de acceso para discapacitados sino de unas escaleras compuestas por seis peldaños.
2. Como GRANBANCO no ha realizado las adaptaciones tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas, le viene impidiendo la entrada a las instalaciones de la mencionada agencia a personas de la tercera edad, a quienes utilizan silla de ruedas, y en general a los disminuidos físicos. En consecuencia, incumple con las Leyes 12 de 19872 y la 361 de 19973, y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud4, que imponen a las entidades publicas o privadas la obligación de velar por el bienestar de las personas con movilidad reducida, poniendo a su disposición
los medios necesarios para lograr su fácil y seguro desplazamiento.
3. Al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” del Distrito Capital de Bogotá le corresponde vigilar que GRANBANCO S.A. adecue la entrada principal de su 2 «Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones» 3 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos».
agencia de la carrera 13 núm. 36-60 para facilitar el acceso seguro a las personas con disminución física que utilicen sus servicios. Como no ha adoptado medidas al respecto, dicha entidad está vulnerando derechos colectivos tanto de la comunidad en general como de los consumidores y usuarios. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor solicita: “Primera: Que se declare que los demandados vulneran los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política de Colombia, en los literales l, m, n del artículo 4° de la ley 472 de 1998, en la Ley 12 de 1987 y la Ley 361 de 1997 como consecuencia de no disponer GRANBANCO S.A. o GRANBANCO en la agencia de la carrera 13 No. 36-60, Bogotá D.C., de una forma de acceso idónea para las personas que se movilizan en silla de ruedas.
Segunda: (...) que se ordene a los demandados GRANBANCO S.A. y el IDU, que, en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia, procedan a solicitar los respectivos permisos para efectos de eliminar las barreras arquitectónicas existentes a la entrada de la agencia ubicada en la carrera 13 No. 36-60, Bogotá D.C.
Tercera: (...) que se ordene a las demandadas GRANBANCO y el IDU, que en el término máximo de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas puedan prestar los servicios prestados por
GRANBANCO S.A. o GRANBANCO en la agencia de la carrera 13 No. 36-60, Bogotá D.C.
Cuarta: (...) que se imponga a los demandados GRANBANCO S.A. y al IDU, la obligación de pagar a favor del actor popular, el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una cantidad proporcional al daño generado por su conducta, y al consecuente beneficio que genera su correctivo, sin exceder de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se verifique el pago y se le condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar.” I.3. VINCULACIÓN. Mediante auto del 11 de mayo de 20055, a petición de GRANBANCO S.A., el a-quo dispuso la vinculación al trámite de la acción popular de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., por ser la propietaria del local y arrendador del Banco. 5 Ver folios 91 y 92 del expediente.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. GRANBANCO S.A., a través de apoderado, contestó la demanda en términos que se pueden sintetizar así: -El Banco Cafetero es arrendatario del local donde funciona la oficina que GRANBANCO tiene en esta ciudad, que ocupa a partir del 1° de noviembre de 1998, conforme al contrato de arrendamiento suscrito con la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., cedido a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., según documento suscrito el 18 y 30 de marzo de 1999 y vigente hasta el 1° de noviembre de 2005. -La propietaria de dicho local es la Compañía Agrícola de Seguros S.A6. El Banco Cafetero S.A. cedió a GRANBANCO S.A. activos, pasivos y contratos, entre ellos el arrendamiento del local en referencia. Por tanto, GRANBANCO S.A. no tiene responsabilidad alguna en relación con la construcción del edificio, y durante el tiempo que ha ocupado el bien no ha efectuado obras de construcción, ampliación o reformas al mismo, sino las reparaciones necesarias para su adecuación y mantenimiento a fin de que cumpla con los fines para los cuales fue arrendado, es decir para el funcionamiento de una entidad bancaria que presta servicios al público. -Para los usuarios clientes de GRANBANCO, con limitaciones o discapacidad física, se ha establecido un servicio de atención personalizada y directa a cargo de los asesores comerciales. 6 Por compra que hizo a la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. como consta en la escritura número 262 del 5 de febrero de 2003, Notaría 25 de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Bogotá el 3 de abril
de 2003, folio 50C-278056. -Con los medios modernos de comunicación, las personas de la tercera edad o con alguna minusvalía tienen nuevas opciones a su alcance para realizar las operaciones bancarias de manera electrónica, que GRANBANCO tiene disponible para sus clientes. GRANBANCO propuso las siguientes excepciones: -FALTA DE LGITIMACIÓN POR PASIVA: porque es un simple arrendatario del local y ninguna responsabilidad le cabe en la construcción del inmueble. -CARENCIA DE LA ACCIÓN: pues no se ha infringido disposición legal o reglamentaria porque la construcción del inmueble se adelantó con las diferentes licencias expedidas por las autoridades distritales competentes. II.2. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Argumentó que no tiene a su cargo la vigilancia de la utilización que hagan los particulares del espacio público o privado para lo cual existen precisas autoridades con funciones preventivas y sancionatorias. Como consecuencia de ello descartó que exista omisión o negligencia alguna de su parte para atender y desarrollar funciones propias de su competencia.
Propuso las excepciones de: -INCOMPETENCIA FUNCIONAL PARA LA ADECUACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA porque las escaleras descritas por el actor no se encuentran en espacio público sino en área privada, correspondiéndole a quien preste el servicio público o a las edificaciones aún de carácter particular que tengan ingreso público, la adecuación de las instalaciones para facilitar el acceso de personas con
discapacidad física, desde la línea de paramento de construcción. En su apoyo cita el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 y normas sobre la red de andenes contenidas en el Decreto 1990 de 2004, artículo 264. Además, porque el predio cuenta sobre la carrera 8ª con un acceso con rampa frente al número 36-59 como se puede apreciar en el registro fotográfico anexo. Concluyó, entonces, que no es de su competencia diseñar, construir o mantener el acceso a minusválidos o discapacitados en los predios privados colindantes con el espacio público, siendo ésta una responsabilidad propia de cada predio. -INEXISTENCIA DE LA AMENAZA O VIOLACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO atendiendo a que no se vislumbra ningún daño inminente ni existe suficiente prueba sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable; porque no aparece siquiera configurado el desastre en los términos que lo define la ley cuya prevención o restablecimiento tampoco está dentro de sus competencia; y en razón a que tampoco ha desconocido ninguna disposición jurídica aplicable a la realización de vías públicas, categoría de la cual no participa la rampa echada de menos por el actor. -FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA porque fue creado para atender dentro del Distrito Capital de Bogotá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico programadas dentro del Plan General de Desarrollo, bajo las directrices del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y no tiene dentro de sus funciones la de vigilancia ni posee autonomía para intervenir predios privados. II.3. LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., por intermedio de
apoderado, también contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones de mérito. Manifestó que si existe una rampa por el costado anterior a la entidad GRANBANCO S.A., específicamente por la carrera octava (8ª), lo que descarta la existencia de las barreras arquitectónicas descritas en la demanda. Propuso las siguientes excepciones de mérito: -EXISTENCIA DE UNA RAMPA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE GRANBANCO S.A. pues se cuenta con una de ellas en el costado que da a la carrera octava (8ª), la cual comunica directamente al edificio “Colgas” e igualmente a la edificación en la cual está ubicada la entidad GRANBANCO S.A. -AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES NI LEGALES porque aún si se considerase insuficiente la existencia de una sola rampa, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación por su carácter de fundamental son susceptibles de amparo por vía de la acción de tutela, y en el evento en que su violación la afectación de los colectivos debe acreditarse el nexo de causalidad. Además, porque no viene acreditado que la seguridad pública resulta afectada por la inexistencia o insuficiencia de rampas; porque la obligación de adecuación del local arrendado conforme a las normas urbanísticas le corresponde a quien le da el uso y no a su arrendador propietario e igualmente porque aún no se han definido las condiciones a las que deben sujetarse las edificaciones en materia de rampas de acceso a las mismas. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de enero de 2006 la Sección Segunda, Subsección “B”,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque de las pruebas existentes en el plenario se desprende que no ha existido vulneración alguna a los derechos colectivos enunciados por el actor, pues el predio de propiedad privada sometido al régimen de propiedad horizontal, situado en la carrera 13 núm. 36-60 o carrera 8 núm. 36-59 Local 1 Edificio Colgás, ha contado con las licencias respectivas para su construcción desde 1995 y en la actualidad existe una rampa ubicada sobre la carrera octava que permite el acceso a los minusválidos sin poner en riesgo su integridad al utilizar los servicios que ofrece la entidad financiera que allí funciona. Reiteró que en pronunciamientos anteriores ha considerado que si las construcciones fueron realizadas antes de la Ley 361 de 1997, éstas deben ir adecuándose poco a poco a la nueva reglamentación, sin que ello implique una violación manifiesta a un derecho colectivo. Estableció la inexistencia de conducta omisiva o negligente por parte de la Administración Distrital – IDU, así como la ausencia de daño o inminente peligro lesivo de los derechos colectivos objeto de estudio. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apeló la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria para que en su lugar se accediera a todas las pretensiones de la demanda. Las razones de su inconformidad con el fallo apelado se pueden sintetizar así: -La existencia de la rampa ubicada en la carrera octava resulta inocua porque no garantiza en absoluto el acceso autónomo, regular, seguro y oportuno de un
usuario discapacitado al local donde funciona GRANBANCO S.A., debido a que, contrario a la carrera 13, la carrera 8ª no cuenta con andenes anchos y nivelados, lo cual obliga a las personas que se desplazan en silla de ruedas a transitar por la calzada corriendo el riesgo de ser arrolladas por los vehículos. -La persona que se desplaza en silla de ruedas una vez que ha llegado al sitio donde está ubicada la rampa, para poder utilizarla debe necesariamente vencer el andén que se encuentra aproximadamente a unos treinta centímetros sobre el nivel de la calzada. -La edificación donde funciona expresamente GRANBANCO se encuentra construida a unos 40 centímetros de altura sobre el nivel de la plazoleta que da hacia dicho local, lo que constituye un nuevo obstáculo para el acceso de quienes se desplazan en silla de rueda. -Las personas que no padecen ninguna discapacidad pueden escoger libremente entrar a la edificación por la carrera 13 o por la carrera 8ª, mientras que quienes se desplazan en silla de rueda se ven obligados a hacerlo por la 8ª que no cuenta con las condiciones urbanísticas requeridas para garantizarle una segura movilización. -La Ley 12 de 1987 y la Ley 361 de 1997 son enfáticas en radicar en cabeza de las entidades públicas y los particulares el deber de garantizar las condiciones necesarias para el acceso de las personas con discapacidad a las edificaciones abiertas al público en general. -Respecto de las instalaciones construidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, esto es, el 7 de febrero de 1997, dicha ley en
el inciso 2° del artículo 47 estableció enfáticamente la obligación de que las construcciones ya existentes, se adaptaran de manera progresiva pero en un tiempo perentorio de 4 años, a las respectivas disposiciones sobre accesibilidad de personas con limitaciones físicas, y hasta la presentación de la demanda han transcurrido 8 años sin que GRANBANCO realice las adecuaciones pertinentes.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LAS PERSONAS CON
LIMITACIONES. CRITERIOS Y MECANISMOS PARA SU INTEGRACIÓN
SOCIAL.
El artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados y en general las personas con limitaciones y movilidad reducida. Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones.”, vigente a partir de su publicación lo cual ocurrió en el Diario Oficial núm. 42978 del 11 de febrero de 1997. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47
de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Señala además el artículo 50, ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto
1538 del 17 de mayo de 2005. Lo dispuesto en este último decreto, según lo precisa su artículo 1°, es aplicable para: “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). En el artículo 9°, ibídem, se relacionan los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” sus numerales 1, 2 y 3 disponen que: “1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales no podrán abrir hacia afuera.
2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.” En el literal C) numeral 1 y referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone: “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe
ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación
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