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CE-25000-23-25-000-2005-00562-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-00562-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR - Improcedencia del rechazo de plano de la demanda / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No está prevista en la Ley 472 de 1998 Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que a norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el

auto que inadmite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00562-01(AP)

Actor: ASOCIACION DE PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION

COLOMBIA DEMOCRATICA – APCACD

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 18 de abril de 2005 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.

I. La actuación procesal El ciudadano Carlos Arturo San Juan Sanclemente, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, promueve demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad, salubridad y prevención de desastres, vulnerados por la presunta omisión de la Corporación demandada - a quien le corresponde el cuidado integral de la salud de los funcionarios y empleados de la rama judicial, e igualmente dictar los reglamentos de seguridad y bienestar social -, al no suministrar ni proveer a

sus empleados los elementos mínimos necesarios para su protección personal en la manipulación permanente de papeles, expedientes y demás elementos propios de sus labores.

II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse al contenido y alcance de la demanda, rechazó por improcedente la acción formulada, al estimar que dicho instrumento jurídico es ajeno a finalidades como las propuesta por la parte actora, dado que lo que se busca es hacer efectivos derechos personales y subjetivos derivados de relaciones con efectos inter partes, originados estrictamente en una relación laboral existente entre los servidores públicos presuntamente afectados y el empleador, cuyos rasgos o circunstancias particulares pese a corresponder a un amplio grupo de personas no resultan asimilables a derechos de naturaleza colectiva.

Señaló, así mismo, que en el presente caso se torna imposible la adecuación de la petición a otro tipo de acción constitucional, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, en la medida en que no se observa el lleno de los requisitos para su procedibilidad.

III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular., con los siguientes argumentos: “El hecho de que exista en esta acción popular unos intereses laborales no quiere decir que es una justificación amplia y suficiente para reducir la omisión de la demandada de no suministrar los elementos mínimos necesarios que requieren para trabajar los empleados de la comunidad jurisdiccional a nivel

nacional, ni que pueda gozar, esta comunidad, de un ambiente sano y de una tranquilidad para trabajar y que no podamos proteger su integridad, salubridad y vida. Consideramos que los empleados de la comunidad no tiene (sic) por que pedir a la demandada los elementos mínimos para trabajar porque éstos elementos de dotación son obligación de Ley de la demandada el suministrarlos para garantizar la dignidad en el trabajo, la salubridad y un ambiente sano. Consideramos como de mala intención y como una justificación inaceptable el rechazar la demanda reduciendo nuestra apreciable y numerosa comunidad jurisdiccional nacional a un simple grupo de personas. Nuestra comunidad jurisdiccional compuesta de personas que trabajan en la rama del poder público no son un simple grupo de personas, son una comunidad que cumple etimológicamente con las mismas características que le otorgan para considerarlas comunidad a las comunidades Cristiana, indígena, gay, de grupos hispanos en un país y demás. Consideramos que es efectiva nuestra acción popular, porque los empleados de la rama jurisdiccional son una comunidad, que están enmarcados dentro de un sistema y unos subsistemas de gran envergadura y complejidad como el de contratación, concurso, carrera judicial, manejo de documentos, clasificación de jurisprudencias, sistema de procesos, escuelas judiciales, redes de escuelas judiciales y demás. ...” (fl. 28 de este cuaderno)

IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad, la salubridad y la prevención de

desastres, como consecuencia de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura - a quien le corresponde el cuidado integral de la salud de los funcionarios y empleados de la rama judicial, e igualmente dictar los reglamentos de seguridad y bienestar social -, al no suministrar ni proveer a sus empleados los elementos mínimos necesarios para su protección personal en la manipulación permanente de papeles, expedientes y demás elementos propios de sus labores. 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. 4.- En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la

demanda formulada por la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que a norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo. 5.- Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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