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CE-25000-23-25-000-2005-00571-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00571-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Competencia de municipios y distritos / DESTINACION AL USO COMUN DEL ESPACIO PUBLICO - Deber del Estado / ESPACIO PUBLICO - Concepto Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 1

AREAS DE CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR - Espacio público / ESPACIO PUBLICO - Areas de circulación peatonal y vehicular /

ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS - Autorización legal / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS CON AUTORIZACION LEGAL - No constituye ocupación indebida del espacio público / PARQUEADERO DE VEHICULOS EN EXPACIO PUBLICO - Limita el derecho colectivo De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. Sin embargo, por autorización de la ley, en algunas vías urbanas es permitido el estacionamiento de vehículos, sin que ello pueda considerarse como una ocupación indebida de un área del espacio público, en tanto que dicho estacionamiento se haga en los precisos lugares y en la forma prevista por las autoridades y, principalmente, sin que tenga vocación de permanencia, pues, si ello ocurre de esa manera, sí se estaría restringiendo el derecho, como usuario de la vía pública, a gozar en forma efectiva de la misma para el transito vehicular y, cuando es necesario, para el transito peatonal. En efecto, es claro que la ocupación permanente de una vía pública, cuando la misma es utilizada a manera de parqueadero de vehículos, constituye una limitación al derecho colectivo al goce del espacio público, espacio éste que tiene una finalidad específica, como es la de ser una zona para el transito de vehículos y personas. Razón por la cual a folio 155 del cuaderno del Tribunal, obra copia del contrato de prestación de servicio que celebró el Liceo Moderno Santa Emilia con el

Parqueadero Valerd, con el fin que los vehículos de los padres de familia, se estacionen en ese lugar. Para ello, el rector del Colegio envió una circular a los padres de familia, informándoles la existencia de dicho contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 6 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 57 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 75 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 76 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00571-01

Actor: ADELA DIAZ DE SERRANO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 6 de abril de 2005 Adela Díaz de Serrano promovió demanda en ejercicio de

la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, Defensoria del Espacio Público y Alcaldía local de Puente Aranda, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “1.Proteger los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, de conformidad con la Ley 472 de 1998 artículo 4 y que son inherentes a los habitantes y a la comunidad en general.

2. Ordenar de manera principal, que los propietarios y representantes del establecimiento educativo LICEO MODERNO SANTA EMILIA suspendan de manera definitiva el funcionamiento de dicho plantel o, de manera subsidiaria, que en adelante se abstengan de parquear buses y vehículos en las vías aledañas, con el objeto de evitar el deterioro progresivo de las mismas además de los otros problemas ya enunciados que con ello se generan.

3. Se ordene a la Secretaria de Transito realizar la adecuada señalización del sector afectado con el objeto de impedir que siga utilizándose como lugar de parqueo de vehículos, igualmente, disponer que la STT realice operativos permanentes para la recuperación del espacio público

4. Ordenar a las autoridades locales, que ejerzan control sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por usted, de acuerdo a sus competencias.

5. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor de la parte actora.”

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se expone, en síntesis, el siguiente: 1.- Hace algunos años, en el barrio Santa Matilde se ubico el establecimiento educativo Liceo Moderno Santa Emilia, el cual cuenta con más de 1.500 alumnos, además del personal docente y directivo. 2.- El establecimiento educativo viene afectando el ambiente sano, la tranquilidad y el derecho al goce del espacio público de los habitantes del sector, pues desde las 6: 00 a.m., los residentes de la zona aledaña al Liceo, se ven afectados a soportar el ruido producido por los buses o rutas dispuestas para recoger y llevar a sus alumnos, y los padres de familia que se estacionan durante todo el día sobre

la calle en los andes. 3.- El establecimiento educativo no cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad, es decir, no cuentan parqueaderos, los buses y vehículos de las personas que frecuentan el plantel educativo se parquean sobre la vía pública, esto es, sobre las calles y andenes aledaños al establecimiento, deteriorando de manera progresiva el pavimento, los andenes y perturbando la tranquilidad de todos los habitantes. 4.- En el sector no hay una adecuada señalización que indique que está prohibido el parqueo de vehículos; no se realizan operativos por parte de la Policía y dicha omisión es la que ha permitido que el problema se agrave. 5.- Se observa que el Liceo Moderno Santa Emilia no cumple con las normas

urbanísticas aplicables al sector y por tanto su funcionamiento vulnera el derecho colectivo relativo a la realización de las construcciones y edificaciones. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- El Liceo Moderno Santa Emilia Ltda. dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Afirmó que el centro educativo fue construido hace más de 20 años y está amparada por el simple transcurso del tiempo que llega a configurar una prescripción adquisitiva de su estado sin que norma posterior pueda afectar el estado de la edificación y desarrollo del Liceo Moderno Santa Emilia. 2.- Indicó que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital da al predio la calificación de institucional, en donde puede ser usado por colegios y universidades de 4 o más pisos. 3.- Afirmó que si bien es cierto el centro educativo no cuenta con parqueaderos propios en sus instalaciones, existe un convenio con un parqueadero aledaño en la calle 10 sur No 31D, para que tanto los buses como los vehículos tanto del personal docente, administrativo y los padres de familia, puedan parquear los vehículos para no afectar la tranquilidad del vecindario. 4.- Manifestó que el Liceo ha realizado todas las acciones tendientes desde hace años para que el personal del Liceo Moderno como los visitantes del mismo no se tomen las calles vecinas como parqueaderos; además existen señales de tránsito que prohíben el parqueo en los vehículos, tratando con ello de no incomodar al vecindario. 2.- Por su parte el apoderado de la Secretaria de Tránsito y Transporte de

Bogotá (hoy Secretaria de Movilidad), contestó la demanda argumentando, que desde hace tiempo y tendientes a mejorar la movilidad y garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, previamente ha instalado señales reglamentarias en el sector y ha realizado operativos de control por pare de la Policía Metropolitana de Tránsito. Indicó que en la carrera 32B entre calles 1ª y 7 sur, existen señales tipo SR-28, “prohibido parquear”, en ambos costados del tramo vial en mención, además de otras señalizaciones. 3.- El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público, manifestó que está entidad no es la autoridad de policía para adoptar las medidas necesarias para la protección y preservación de los derechos colectivos, como quiera que para ello, la competencia la tiene la Alcaldía local de Puente Aranda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 8 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardo silencio en esta etapa procesal. 2.- Las partes demandadas: 2.1. El apoderado de la Secretaria de Gobierno - Alcaldía Local de Puente Aranda, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que se han venido realizando diferentes actuaciones encaminadas a la protección de los

derechos. 2.2. El apoderado del Liceo Moderno Santa Emilia y la Defensoria del Pueblo, allegaron sus escritos extemporáneamente. 3.- El Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público, indicó que deben accederse a las pretensiones de la demandante, pues es evidente la vulneración del espacio público, toda vez que no se requiere la ocupación de una gran cantidad de bienes, ni la ocupación continua de los mismos, sino con una simple ocupación continua de los mismos, se está vulnerando los derechos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, negó las suplicas de la demanda: Señaló que a causa de la expansión que progresivamente ha tenido el Liceo Moderno Santa Emilia ha aumentado también la afluencia de personas y vehículos que guardan relación con el Centro Educativo. Manifestó que las circunstancias de incomodidad generadas por el exceso de tráfico que ha afrontado la comunidad aledaña, no ha obedecido a una responsabilidad atribuible a los propietarios del establecimiento educativo, pues el representante legal del centro educativo, suscribió desde 1998 contrato de prestación de servicio de parqueo con el representante legal del Parqueadero Valerd, ubicado con cierta cercanía al centro educativo, para ofrecer una tarifa especial a los padres de familia que requieran ubicar sus automóviles. Advirtió que los hechos aducidos en la acción obedecen a circunstancias de

incumplimiento de los deberes de las autoridades responsables del control de tráfico vehicular y las normas de tránsito, toda vez que la señalización se estima adecuada y suficiente para la zona y los controles si se han venido efectuando, lo cual no obsta para que las autoridades continúen adelantando los procedimientos necesarios para que no se presente ninguna congestión ni invasión vehicular. Indicó que es necesario solicitar la continua colaboración de la Alcaldía Local de Puente Aranda, para que como ente administrativo y garante de la satisfacción de las necesidades de los habitantes de su zona, coordine con las autoridades policiales la realización permanente de operativos para que se continúen vigilando y cumpliendo las prohibiciones de parqueo en las ubicaciones vecinales al Liceo Moderno Santa Emilia y para que se desarrollen a cabalidad las disposiciones de tránsito aplicables, esta recomendación se hace, sin que signifique la imposición de una condena como consecuencia de algún incumplimiento u omisión al deber de protección de los derechos colectivos. Finalmente, precisó que las autoridades competentes han demostrado suficiente diligencia en el cumplimiento de sus deberes y han sido efectivas en la exigencia frente a los particulares para hacerles cumplir la normativa urbana. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, pues considera que el a quo, no tuvo en cuenta aspectos tales como que los propietarios del Colegio en mención, le den aplicación al principio de solidaridad que impone a los asociados, realizar conductas positivas para que no se ocupen las vías de circulación vehicular, peatonal, como calles, carreras y

andenes, que por razón con el funcionamiento de la institución se estacionan a lo largo vías y andenes so pretexto del cubrimiento de rutas escolares. Manifestó que lo que se cuestiona es que no se utilicen los parqueaderos que los propietarios del Colegio, manifiestan que tienen en convenio y por el contrario violan de esta manera las normas de tránsito. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los

derechos e intereses colectivos relacionados con la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de los constantes parqueos de los buses escolares y de los vehículos de los padres de familia en las vías aledañas del establecimiento educativo del Liceo Moderno Santa Emilia. En ese contexto, solicita la demandante ordenar a las autoridades que de manera principal los propietarios y representantes del establecimiento educativo LICEO MODERNO SANTA EMILIA suspendan de manera definitiva el funcionamiento de dicho plantel o, de manera subsidiaria, que en adelante se abstengan de parquear buses y vehículos en las vías aledañas, con el objeto de evitar el deterioro progresivo de las mismas, así mismo, que se ordene a la Secretaria de Transito realizar la adecuada señalización del sector afectado con el objeto de impedir que siga utilizándose como lugar de parqueo de vehículos, igualmente, disponer que la STT realice operativos permanentes para la recuperación del espacio público. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró comprobar la vulneración de los derechos que la actora enuncia como vulnerados. 4.- La actora precisa que el establecimiento educativo Liceo Moderno Santa Emilia, está ubicado en un barrio residencial y con el constante parqueo de los buses escolares y los vehículos de los padres de familias en las vías aledañas, se está invadiendo el espacio público.

5.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, en iguales términos a los señalados en la Ley 9ª de 1998, se define el concepto de espacio público, agregándose que éste se encuentra conformado por un conjunto de elementos constitutivos y complementarios (art. 5º). Dentro de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

6.- De otro lado, es preciso señalar que en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Transito Terrestre, se consagran las siguientes disposiciones que es pertinente destacar para los efectos de esta decisión: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. ...

Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

...

Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.” “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de

tránsito en su orden, las siguientes: ... Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. ...” “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: ... b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos ... Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones

del presente código. ...” “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. ...” “Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” “Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.” “Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras

elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” “Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin. Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes. Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.” 7.- De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual

debe prevalecer sobre el interés particular. Sin embargo, por autorización de la ley, en algunas vías urbanas es permitido el estacionamiento de vehículos, sin que ello pueda considerarse como una ocupación indebida de un área del espacio público, en tanto que dicho estacionamiento se haga en los precisos lugares y en la forma prevista por las autoridades y, principalmente, sin que tenga vocación de permanencia, pues, si ello ocurre de esa manera, sí se estaría restringiendo el derecho, como usuario de la vía pública, a gozar en forma efectiva de la misma para el transito vehicular y, cuando es necesario, para el transito peatonal. En efecto, es claro que la ocupación permanente de una vía pública, cuando la misma es utilizada a manera de parqueadero de vehículos, constituye una limitación al derecho colectivo al goce del espacio público, espacio éste que tiene una finalidad específica, como es la de ser una zona para el transito de vehículos y personas. Razón por la cual a folio 155 del cuaderno del Tribunal, obra copia del contrato de prestación de servicio que celebró el Liceo Moderno Santa Emilia con el Parqueadero Valerd, con el fin que los vehículos de los padres de familia, se estacionen en ese lugar. Para ello, el rector del Colegio envió una circular a los padres de familia, informándoles la existencia de dicho contrato. Así mismo, a folio 175 a 177 del cuaderno del tribunal obra copia del informe que profirió el Supervisor de Educación de la Alcaldía de Bogotá, en el que se señaló que la Institución Educativa dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 115 de 1994, motivo por el cual, a través de la Resolución 7458 del 13 de Noviembre de 1998,

se le concedió reconocimiento oficial a la Institución. 8.- De otra parte, se observa informe por parte de la Subdirectora jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se indica que el Centro Educativo, se encuentra cumpliendo los niveles máximos legalmente establecidos en el horario diurno1. Igualmente se observan copia del memorando ST07-03-1434-05 de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Movilidad, en el que se señala que en la carrera 32 B entre calles 1ª y 7 Sur, (dirección del Centro Educativo Liceo Moderno Santa Emilia), existen señales tipo SR-28 “Prohibido Paquear” en ambos costados del tramo vial en mención. 9.- En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que no aparece acreditada idónea y válidamente la alegada afectación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho colectivo al goce del espacio público, pues, tal como señaló, el solo hecho del estacionamiento de vehículos en la vía pública, en tanto que no sea permanente y no impida la adecuada y segura circulación vehicular y peatonal, no constituye, por sí mismo, una conducta que amenace o vulnere ese derecho colectivo. 10.- Así las cosas, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase, 1 Folio 181 del Cuaderno del Tribunal. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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