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CE-25000-23-25-000-2005-00576-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00576-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Procedencia frente a incumplimiento de normas / ACCION POPULAR - Procedencia así exista otro medio de defensa judicial / ACCION POPULAR - Acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - ACCION POPULAR En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. (…) Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea

necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cumplimiento de una norma ante la vulneración de derechos colectivos, Consejo de Estado, Sección Primera., Rad. 2001 - 205, MP. Camilo Arciniegas Andrade; Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2001293 (AP 288) MP. Darío Quiñónez Pinilla.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Vulneración

por falta de acceso a personas con limitaciones a edificaciones de Granbanco S.A / ACCESO A DISCAPACITADOS - Termino para adecuación de edificaciones Para la Sala se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos comoquiera que del incumplimiento de los parámetros fijados en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, se desprende que la demandada no ha velado por su obligación legal y constitucional de integrar a las personas con limitación, desconociendo así sus derechos a la realización de edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Valga aclarar que no son de recibo los argumentos que presenta la demandada en el sentido de señalar que el inmueble no cuenta con la rampa de acceso para minusválidos, porque se construyó de conformidad con la normatividad urbanística que regía para esa época. Al respecto, ya se advirtió que por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para la eliminación de toda barrera arquitectónica que impide el libre acceso de las personas con limitación. De modo que es a todas luces inaceptable que después de transcurridos más de 10 años de expedición de la citada ley, la parte demandada aún no le haya dado cumplimiento. En el mismo sentido y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, es indiscutible que la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido

normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Este contenido normativo también fue consignado en el artículo 264 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Parágrafo 2º), adicionado por el artículo 193 del Decreto 469 de 2003, en el sentido de señalar que todas las edificaciones que tengan ingreso de público, en cualquier uso, deben ajustar sus accesos para facilitar el tránsito de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las normas técnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / DECRETO 469 DE 2003 / LEY 361 DE 1997

NORMAS SOBRE ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES - Incumplimiento vulnera derechos colectivos Tampoco puede aceptarse, como lo pretende el demandado, que la falta de una rampa no impida la prestación adecuada de los servicios del Banco a las personas con limitaciones físicas, porque para ello dispone de personal que les facilita la realización de sus operaciones bancarias. Tal circunstancia equivaldría a afirmar que el incumplimiento de las normas sobre accesibilidad a las edificaciones no vulnera derechos colectivos, porque el destinatario de la ley puede valerse de medios alternos para evadir su cumplimiento, pero en todo caso, “satisfacer” su

cometido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00576-01(AP)

Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por GRANBANCO S.A. contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción.

El ciudadano Gabriel Alfonso Palacios Pantoja, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y de los derechos de los consumidores y usuarios. Dijo el actor que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 16, 28 y 40 de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de la Protección Social, las edificaciones públicas o privadas, cuyo acceso sea destinado al público en general, deben construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito de la

población en general y en especial de las personas con movilidad reducida o cuya capacidad se encuentra disminuida a causa de su edad. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 19971, se debe suprimir toda clase de barrera física en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. del mobiliario urbano, así como en la construcción o reconstrucción de edificios de propiedad pública o privada, facilitando de esta forma el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial el de las personas con limitaciones. Granbanco S.A. tiene una sucursal en la diagonal 40 # 49ª - 06/14 de Bogotá D.C., que sólo posee una entrada principal no apta para el ingreso de todas las personas como se observa en las fotografías anexas2, ya que éste debe hacerse por unas gradas y no existe una rampa destinada para el ingreso de aquellos que tienen alguna limitación física. El inmueble objeto de la controversia se ubica en la Localidad de Teusaquillo, razón por la cual dicha Alcaldía local es responsable de la vulneración de los derechos enunciados, por el deber de vigilancia que le corresponde en las actividades de las personas naturales y jurídicas dirigidas al público, y en el cumplimiento de las normas en materia urbanística.

2. Pretensiones.

Por lo anterior, el actor formula las siguientes pretensiones: "Primera: Que se declare que las demandadas vulneran derechos e intereses colectivos Consagrados (sic) en la Constitución Política de

Colombia y en los literales n),m),1) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, como consecuencia de no disponer GRANBANCO S.A. en la agencia del CAN Dg. 40 #49a-06/14 de una forma de acceso idónea para las personas que se movilizan en silla de ruedas.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada GRANBANCO S.A., que en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a solicitar los respectivos permisos para efectos de eliminar las barreras arquitectónicas

en la agencia del CAN Dg. 40 # 49a - 06/14 Bogotá D. C.

Tercera: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a la demandada GRANBANCO S.A. que, en el término máximo de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia procedan a realizar todas a las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas puedan utilizar las servicios prestados por GRANBANCO S.A. o GRANBANCO en la

agencia del CAN Dg. 40 # 49a - 06/14 Bogotá D.C. 2 Folio 39.

Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUlLLO, en razón a las funciones de policía que ejerce en materia urbanística ( por delegación de la alcaldía

(sic) mayor (sic) de Bogotá) que supervise para que GRANBANCO S.A. o GRANBANCO, haga todas las construcciones adecuaciones y

remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que rodas las personas (sin exclusión alguna) puedan utilizar los servicios prestados por dicha institución.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, órdenes, se imponga los demandados GRANBANCO S.A. y la ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUlLLO la obligación de pagar a favor del actor popular, el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472/98 en una cantidad proporcional al daño generado por su conducta, y al consecuente beneficio que genera un correctivo, sin exceder de cinto cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se verifique el pago y se le condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar”.

3. La contestación. 3.1. GRANBANCO S.A., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción y manifestó que el edificio en el cual funciona la oficina de referencia

ubicada en la diagonal 40 N° 49ª - 06/14 en Bogotá D.C., se construyó previa licencia obtenida de las autoridades distritales correspondientes, de lo que se colige que si se hubiese infringido disposición alguna del orden nacional o distrital, se habría investigado y sancionado las presuntas violaciones a los derechos colectivos objeto de la presente acción. La construcción del inmueble donde funciona la sucursal mencionada, se realizó con base en las disposiciones legales y distritales que regían para la época y, en ningún caso, la legislación que se dicta con posterioridad puede aplicarse a una edificación ya construida con el lleno de todas los requisitos reglamentarios y

técnicos que existían en el momento de expedición de la licencia de construcción. Para los clientes con movilidad reducida que ingresan al banco se estableció un servicio de atención personalizada y directa a cargo de los asesores comerciales para facilitarles la realización de sus operaciones bancarias. Además, GRANBANCO S.A. cuenta con un mecanismo alternativo para realizar operaciones bancarias sin necesidad de visitar las instalaciones de la entidad. 3.2. La Alcaldía Local de Teusaquillo indicó que no ha omitido el cumplimiento de sus funciones y siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad para adelantar las gestiones que garanticen la protección de los derechos colectivos. Añadió que corresponde a la entidad crediticia la construcción de la rampa de acceso para discapacitados, una vez solicite los permisos correspondientes del caso, si así lo determina el Tribunal. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitó ser excluido del litigio, porque dentro de las funciones señaladas en la ley para esa entidad, no está la de realizar construcciones que garanticen el acceso físico a las personas discapacitadas, como tampoco le corresponde ejercer control y vigilancia sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa los bienes de uso público, teniendo en cuenta que ese tipo de competencias están en cabeza de las alcaldías locales.

4. La audiencia de pacto de cumplimiento.

El 25 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera - Subsección B) en sentencia de 16 de febrero de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró: “1°) Decláranse no probadas las excepciones de carencia de acción propuesta por GRANBANCO S.A. e improcedencia de la acción formulada por la Alcaldía Local de Teusaquillo. 2°) Protéjanse los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, de los consumidores y usuarios, para lo cual GRANBANCO S.A. "GRANBANCO", dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la notificación de esta providencia, deberá construir una rampa de acceso en la entrada de la sucursal ubicada en la diagonal 40 N° 49a - 06/14 de Bogotá D.C., que garantice eficazmente los derechos de las personas con cualquier tipo de limitación o disminución física, en los términos prescritos en la ley 361 de 1997 y el decreto 1538 de 2005. 3°) Deniégase el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 4°) Absuélvese a la Alcaldía Local de Teusaquillo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5°) Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en el equivalente a diez

(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de "BANCAFE". 6°) En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998). Expresó el Tribunal que mediante la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, se instituyó por parte del legislador, la obligación expresa e inequívoca, en relación con las condiciones de accesibilidad a las construcciones públicas y privadas, de que toda edificación, sin importar su fecha de construcción, cuente con las condiciones urbanísticas requeridas para garantizar los derechos de movilidad y desplazamiento de las personas con algún grado de limitación. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, reglamentó las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y señaló las características de los edificios abiertos al público. De lo anterior concluyó el a quo que la Ley 361 de 1997 fue enfática en radicar en cabeza de las entidades públicas y de los particulares, el deber de garantizar las condiciones necesarias para el acceso de las personas con discapacidad, a las edificaciones abiertas al público en general. En relación con las instalaciones ya construidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, esto es, el 7 de febrero de 1997, la propia ley en el inciso segundo del artículo 47 estableció la obligación de que las construcciones ya existentes se adaptaran de manera progresiva a las respectivas disposiciones sobre accesibilidad de personas con limitaciones físicas.

Verificado el periodo trascurrido desde la fecha de expedición de la Ley 361 de 1997 y la fecha de presentación de la acción popular, esto es, el día 7 de abril de 2005, se observa que han transcurrido más de 8 años desde la expedición de la precitada ley, para que GRANBANCO S.A. hiciera los ajustes arquitectónicos con miras a facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida en la sede localizada en la diagonal 40 N° 49ª - 06/14 de Bogotá D.C., sin que hasta el momento lo hubiese hecho. Por último, el Tribunal advirtió que en relación con la Alcaldía Local de Teusaquillo, no se hacen exigibles los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, razón suficiente para absolverla en relación con los hechos esgrimidos en la demanda, en tanto que, la obligación asignada por la ley radica de manera directa y exclusiva en los propietarios de las edificaciones que no cumplen con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con algún grado de discapacidad física.

III. IMPUGNACION GRANBANCO S.A., impugna la sentencia porque considera que no es aplicable la Ley 361 de 1997, por cuanto la licencia de construcción donde funciona la sucursal del banco objeto de la demanda, se otorgó en noviembre de 1996, es decir, antes de que entrara en vigencia. Que para la fecha de la presentación de la demanda, el Gobierno Nacional aún no había cumplido el mandato del artículo 47 de la citada Ley 361, en el sentido de expedir las normas técnicas pertinentes para accesibilidad a las construcciones, por lo cual no puede dársele efecto

retroactivo al Decreto 1538 de 2005, expedido para ese fin. Por último expresa que no está de acuerdo con el incentivo otorgado al actor, pues no debió ser de 10 salarios mínimos sino de 5, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente porque no se accedió a la protección del derecho colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Por las anteriores razones solicita que sea revocada la sentencia apelada.

IV. CONSIDERACIONES Con el ejercicio de la presente acción se pretende que GRANBANCO S.A.3 le de cumplimiento a las disposiciones legales sobre eliminación de barreras arquitectónicas y realice las remodelaciones necesarias para que el público, y en especial las personas con movilidad reducida, puedan ingresar a las instalaciones

de la Diagonal 40 N° 49ª -06/14 de Bogotá D.C. Debe la Sala, entonces determinar si la edificación de GRANBANCO S.A., de la Diagonal 40 N° 49ª -06/14, cumple con las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.

1. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 4 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la 3 Hoy Banco Davivienda S.A. 4 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como

causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19976. De otra parte, aunque, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que cesen los efectos de la vulneración. Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

2. De la accesibilidad a las construcciones públicas y privadas de las personas con movilidad reducida.

En reiterada jurisprudencia7 la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado no sólo la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. 6 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento)

7 Ver, entre otras, la Sentencia de 10 de mayo de 2007. Expediente: 2004-90073. Actor: Jhon Freddy Bustos

Lombana. C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En desarrollo de la normativa constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005, cuyo artículo primero preceptuó: “ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para: a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general,

cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público. (Resaltado fuera del texto). En el artículo 9° se relacionan los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. El literal c) numeral 1 referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público”, dispone: “c. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto).

3. Lo probado en el proceso.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona la sucursal de GRANBANCO S.A., no cuenta con rampas que faciliten el acceso a sus instalaciones de las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. A folio 39 del expediente aparecen las fotografías aportadas por el actor, en donde consta que para el ingreso a la entidad crediticia de Granbanco S.A. localizada en la diagonal 40 N° 49ª - 06/14, no existe rampa apta para personas con discapacidad física o movilidad reducida. También se evidencia que a la entrada

del inmueble se encuentra una barrera arquitectónica consistente en 8 escalones. De los folios 110 a 115 se observa el informe de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre la visita técnica realizada al inmueble localizado en la diagonal 40 N° 49ª - 06/14, del cual se extraen las siguientes conclusiones: La Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público, en visita practicada el 5 de septiembre de 2005 (folio 114) constató que en el predio objeto de consulta no existen rampas de acceso para las personas discapacitadas y, por el contrario, existen varias escaleras, según material fotográfico aportado con el informe. (folios 113 a 115). Por último, obra fotocopia de la licencia de construcción expedida el 12 de noviembre de 1996 por el Curador Urbano Provisional de Bogotá D.C., por medio de la cual se autoriza la construcción de la edificación localizada en la diagonal 40 No. 49 A -06 y diagonal 40 No. 49 A -14.8 8 Licencia de construcción N° CP 0035, inmueble destinado al uso comercial zonal, tipo 11 – A (Folio 61) Para la Sala se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos comoquiera que del incumplimiento de los parámetros fijados en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, se desprende que la demandada no ha velado por su obligación legal y constitucional de integrar a las personas con limitación, desconociendo así sus derechos a la realización de edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia

al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Valga aclarar que no son de recibo los argumentos que presenta la demandada en el sentido de señalar que el inmueble no cuenta con la rampa de acceso para minusválidos, porque se construyó de conformidad con la normatividad urbanística que regía para esa época. Al respecto, ya se advirtió que por disposición expresa de la Ley 361 de 19979 las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para la eliminación de toda barrera arquitectónica que impide el libre acceso de las personas con limitación. De modo que es a todas luces inaceptable que después de transcurridos más de 10 años de expedición de la citada ley, la parte demandada aún no le haya dado cumplimiento. En el mismo sentido y contrario a lo afirmado por la entidad demandada, es indiscutible que la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones

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