CE-25000-23-25-000-2005-00608-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00608-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Solo procede cuando no se corrigen los yerros en el auto inadmisorio Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00608-01(AP)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL RINCON DEL PUENTE II Y OTROS
Demandado: ALCALDIA MAYOR, ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Y LA
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 14 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 14 de abril de 2005, proferido por la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL PUENTE I, II, III, Y LA URBANIZACIÓN DE SANTA MARÍA, por intermedio de sus representantes legales, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª Que se protejan y defiendan los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública a favor de las Urbanizaciones Rincón del Puente I, II, III y Santa María. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Mayor, Alcaldía Local de Usaquén y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que adelanten las acciones tendientes a restituir el goce del espacio público, la seguridad y la salubridad pública de los vecinos del sector de Centro Comercial de la Autopista 184. 3° Que se fije el incentivo a favor de los actores, en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que en el sector aledaño al Centro Comercial Autopista 184 los días jueves se reúnen aproximadamente un grupo de 800 personas y 300 vehículos a consumir bebidas alcohólica, sustancias alucinógenas y a realizar competencias de «piques» automovilísticos presentándose riñas callejeras, hurtos, vendedores ambulantes y ruido excesivo que constituye una vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público previstos en los literales a), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que luego de analizados los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción y los documentos obrantes en el proceso observó que la administración desarrolló una actividad diligente encaminada a la protección de los derechos colectivos invocados en consecuencia, consideró que el actor no está invocando la protección de derecho o interés colectivo alguno sino que pretende dejar sin efectos la mencionada actuación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de los actores con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de señalar que el Tribunal no estudió los requisitos estipulados en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para admitir la demanda sino que hizo un análisis de fondo, impropio de efectuar en la etapa inicial del proceso.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio
de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción, la
Sala advierte que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente