🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-00615-01(1154-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-00615-01(1154-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SOBRESUELDO QUINCE POR CIENTO - Docente de preescolar / SOBRESUELDO - Caducidad / CADUCIDAD - Prestaciones periódicas pueden reclamarse en cualquier tiempo / SOBRESUELDO DOCENTE PREESCOLAR - Recuento jurisprudencial / VINCULACION - Docentes de preescolar nombrados antes del 23 de febrero de 1984 Conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sección y como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto aludido, los docentes que se nombraron en el magisterio antes de 23 de febrero de 1984 tienen derecho al reconocimiento y pago del porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica, siempre que demuestren que se desempeñan como maestros de educación preescolar y que su vinculación en ese nivel hubiere ocurrido con antelación a la fecha a la que se hizo mención. SOBRESUELDO - Vinculación / VINCULACION - Maestra de preescolar desde marzo de 1983 / SOBRESUELDO QUINCE POR CIENTO - Reconocimiento por cumplir los supuestos legales Como lo concluyó el a quo, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago del porcentaje adicional del quince por ciento (15%) sobre su asignación básica, en razón a que se probó que no obstante que su vinculación mediante el Decreto 407 de 9 de marzo de 1982 se hizo como Maestra Dependiente de la División de Educación Básica Primaria de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y que sólo por medio del Decreto 233 de 22 de abril de 1988 se dio su

incorporación formal a la planta de personal del FER en educación preescolar, según lo certificó la misma entidad demandada, desde el mes de marzo de 1983 ejerce la docencia en el nivel de preescolar, es decir, antes de 23 de febrero de 1984, como lo dispuso el Decreto 456 de 1984 que fijó un límite temporal para acceder a tal prestación. (…) Al negarse a seguir reconociendo el porcentaje adicional del 15%, debe privilegiarse la sustancia sobre la forma, en cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en razón a que la actora cumplió materialmente la exigencia legal, cual era prestar el servicio con los niños de preescolar, ya que desde antes de 23 de febrero de 1984 se desempeña como maestra en ese nivel educativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1982 / DECRETO 233 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00615-01(1154-10)

Actor: MARIA CRISTINA BECERRA SUAREZ

Demandado: BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. LA DEMANDA La señora María Cristina Becerra Suárez, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declaren nulos el Oficio 420-GN-S-096534 de 23 de diciembre de 2002, mediante el cual la Secretaría de Educación del Distrito le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% previsto para los docentes que laboran en preescolar y de la Resolución 692 de 4 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y con la cual se agotó la vía gubernativa. Pidió que se declare que por desempeñarse al servicio de la educación oficial en el nivel de preescolar tiene derecho a que se le reconozca y pague un sobresueldo del 15% mensual, con retroactividad al mes de octubre de 2002, fecha en la que se suspendió la cancelación del mismo, con la respectiva indexación e intereses moratorios que devenguen las sumas a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Educación, le reconozca y pague el 15% de sobresueldo que devengó por laborar en preescolar y que se le dejó de pagar en octubre de 2002; los reajustes de conformidad con los decretos anuales de salarios; la indexación, así como los intereses de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y se de cumplimiento a la

sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Expuso como hechos para sustentar sus pretensiones, que se vinculó a la educación oficial mediante el Decreto 830 de 27 de julio de 1973 y por Resolución 469 de 27 de marzo de 1979 se aceptó su renuncia al cargo de maestra de primaria. Posteriormente, por Decreto 407 de 9 de marzo de 1982 se le nombró en el cargo de Maestra Dependiente de la División de Educación Básica Primaria ubicada en la Escuela Class de la Localidad de Kennedy; en marzo de 1983 se le trasladó a la Escuela Ciudad de Honda de la Zona 10 A, en la jornada de la tarde como profesora en grado de preescolar. Indicó que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1002 de 24 de abril de 1984, estableció el Plan para la Educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Educación Formal en el territorio nacional y en aplicación del mismo se le llamó a capacitación por la Dirección de la Investigación para la Educación Centro Experimental Piloto (DIECEP). Señaló que mediante la Resolución 855 de 29 de marzo de 1988 la Secretaría de Educación determinó los Centros de Educación Preescolar y el número de docentes dependientes del Programa de Educación Básica Primaria del Fondo Educativo de Bogotá (FER), dentro de los cuales se encuentran aquellos donde laboró. Explicó que el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., por medio del Decreto 233 de 22 de abril de 1988, la incorporó a la planta de personal de la educación preescolar como docente del FER de Bogotá y señaló que no

necesitaba posesión. Expresó que a pesar de que devengó durante 20 años consecutivos el sobresueldo del 15%, en octubre de 2002 y sin que mediara un acto se suspendió su pago, no obstante que cumplía los requisitos para percibirlo, esto es, ingresó al Magisterio Oficial antes de 23 de febrero de 1984 y se desempeñaba en el nivel de preescolar. Anotó que por tratarse de actos administrativos que reconocían prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo. NORMAS VIOLADAS Citó como normas violadas los artículos, 2º, 6º, 13, 25, 46, 48, numeral 5, 53, 58 y 84; Ley 4ª de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 2277 de 1979 y Decreto 688 de 2002. LA SENTENCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009, declaró nulos el Oficio 420-GN-S 096534 de 23 de diciembre de 2002 y la Resolución 692 de 4 de marzo de 2003, en consecuencia, condenó al Distrito - Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la actora el sobresueldo del 15% a partir de octubre de 2002 (folios 113 a 122). Advirtió que las excepciones de legalidad de los actos acusados, legalidad de las decisiones tomadas por la demandada y genérica, constituían argumentos de defensa que no requerían pronunciamiento previo sino que serían

analizadas en la medida en que se avanzara en las consideraciones de la sentencia. Negó la excepción de caducidad, en consideración a que el sobresueldo es una prestación periódica, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la prescripción expresó que se encontraba ligada a las pretensiones de la demanda y por tanto se resolvería en la medida en que éstas prosperaran. Se refirió a la normativa que estableció el porcentaje adicional a los docentes de preescolar, tales como: el Decreto Ley 386 de 1980, que lo fijó en un 10%; luego se incrementó a un 15% mediante la expedición del Decreto 624 de 1980; al año siguiente se volvió a reducir al 10% por el Decreto 269 de 1982; el Decreto Ley 294 de 1983 determinó el porcentaje en un 15%; en el Decreto 456 de 1984 se le reconoció a los docentes de preescolar que se vincularon antes de su vigencia, que ocurrió el 23 de febrero de ese año; y en el parágrafo primero del artículo 9º del Decreto 688 de 2002 se reconoció el 15% a los maestros de preescolar. Estableció que a la demandante se le nombró como docente de primaria en virtud del Decreto 407 de 9 de marzo de 1982 y desde enero de 1983 ejerce la docencia en el nivel de preescolar. En 1988 se le incorporó formalmente a la planta de personal del FER en dicho nivel, por medio del Decreto 233 de ese

año, en el cual permanecía a la fecha de presentación de la demanda. Estimó que la administración al negarse a seguir reconociendo el porcentaje adicional, no valoró que la actora se desempeñaba como maestra de preescolar desde antes del 23 de febrero de 1984, no obstante, formalmente se vinculó como maestra de primaria, es decir, tuvo en cuenta la clase de nombramiento y no las funciones que ejerció realmente. Consideró que el propósito de los decretos que reconocieron el porcentaje adicional era incentivar el ejercicio de la docencia en los grados de preescolar y el hecho de que la actora no tuviere ese estatus no le quitaba el derecho, porque materialmente cumplió con la exigencia legal, es decir, prestó el servicio con los niños de preescolar. Sostener lo contrario, dijo, es privilegiar la sustancia sobre la forma, desconociendo el contenido del artículo 53 de la Constitución que reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio constitucional de forzoso cumplimiento. Agregó que la omisión de la administración en nombrar a la actora en el cargo que realmente desempeñaba no puede constituir un obstáculo para percibir la remuneración que legalmente le correspondía. Conforme con lo anterior declaró nulos los actos acusados, y en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital que reconociera y pagara el porcentaje adicional del 15% a la demandante a partir de octubre de 2002 hasta la fecha de la sentencia, siempre y cuando estuviere aún desempeñándose como maestra de preescolar.

Ordenó la actualización de las sumas que reconoció de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo e igualmente el reconocimiento de intereses conforme al artículo 177 ibídem. EL RECURSO La entidad demandada pidió que revoque la sentencia, toda vez que los actos atacados se profirieron sin incurrir en violación alguna de las normas legales invocadas. Insistió en la procedencia de la excepción de caducidad de la acción, porque entre la fecha en que se profirió el último acto demandado, esto es, la Resolución 692 de 4 de marzo de 2003 y la presentación de la demanda, el 16 de diciembre de 2004, transcurrieron más de cuatro meses, por tanto, operó el referido fenómeno. Señaló que los actos atacados se ajustan a la Constitución y no desconocen el derecho fundamental a la igualdad, pues el ejecutivo los expidió en ejercicio de la competencia que le atribuyó el legislador ordinario, por medio de la ley marco que contiene los objetivos y criterios que sujetan el ejercicio de la potestad que el artículo 189 le entregó al Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos, entre otros, regular anualmente la remuneración de los maestros oficiales, con la definición de los requisitos para acceder a los porcentajes adicionales en armonía con el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994.

Indicó que el Decreto 688 de 10 de abril de 2002 estableció que “los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúen sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quien por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme con lo previsto en el artículo 1º, y se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo”, en consecuencia, sólo a los profesores que reúnan esos requisitos puede hacerse tal reconocimiento, sin que implique la vulneración del derecho a la igualdad o de derechos adquiridos, que no es absoluto o meramente formal, sino que responde a criterios de diferenciación que en el sub judice tienen que ver con el momento de la vinculación en el nivel de preescolar en el servicio educativo. Puntualizó que las bonificaciones, primas y sobresueldos previstos por los decretos nacionales de salarios no constituyen una situación jurídica consolidada a favor de los educadores, porque no hacen parte de la asignación básica que les corresponde de acuerdo con su grado en el escalafón, sino que conforman un pago adicional cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca el decreto vigente en cada anualidad, es decir, tienen un carácter modificable o transitorio. Señaló que la vinculación de la actora se produjo mediante el Decreto 407 de 9 de marzo de 1982 como maestra de enseñanza de la división de primaria, y como lo admitió en la demanda, su incorporación a la planta de preescolar ocurrió el 22 de abril de 1988, es decir, con posterioridad al 23 de

febrero de 1984, fecha que estipuló el Decreto 688 de 2002 para reconocer y pagar el sobresueldo del 15%, por tanto, no reúne las condiciones para acceder a esa prestación, como se consignó en los actos demandados, sin que ello desconozca derechos fundamentales, ni la ley, por el contrario, se ajustaron plenamente a las normas que regulan la materia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si a la actora le corresponde el pago del porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica, cuyo pago suspendió la entidad demandada en octubre de 2002. La Sala decidirá sobre la legalidad del Oficio 420-GN-S-096534 de 23 de diciembre de 2002, mediante el cual la Secretaría de Educación del Distrito le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% previsto para los docentes que laboran en preescolar y de la Resolución 692 de 4 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y agotó la vía gubernativa. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordenó pagarle a la actora el porcentaje adicional del 15% sobre su asignación salarial a partir de octubre de 2002, siempre que estuviere desempeñándose como maestra de preescolar. Como razones de inconformidad con esa decisión alegó (i) que operó el fenómeno de la caducidad de la acción porque entre la fecha en que se expidió la Resolución 692 de 4 de marzo 2003 y

la presentación de la demanda, el 16 de diciembre de 2004, transcurrieron más de los cuatro meses que prevé la norma para interponer la acción y (ii) porque los actos demandados se dictaron sin incurrir en violación alguna de las normas legales. El a quo negó prosperidad a la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el sobresueldo es una prestación periódica, y por tanto, conforme con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo puede demandarse en cualquier tiempo. Esta Sección en providencia de 27 de noviembre de 20031, señaló que dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones periódicas sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales, que 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente doctor Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01356-01 (2186-03). Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. periódicamente se pagan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La sobre remuneración de que trata el sub lite se estableció como un estímulo para los docentes oficiales que se dedicaran a la educación preescolar en la época en que se dictó la normativa que ordenó su implementación -1980ante la insuficiencia de personal con la formación técnica suficiente, lo cual hizo necesaria la creación de ese incentivo, en un determinado porcentaje de la asignación básica mensual. De la misma se benefician los maestros nombrados

antes de 23 de febrero de 1984 y que se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar. Ahora bien, como es requisito la periodicidad, la cual depende de que después de su asignación el beneficiario se encuentre percibiéndolo, pues de lo contrario deja de ser periódica, en el presente caso a la demandante se le reconoció y canceló desde el año de 1983 y hasta el año 2002, fecha en que se suspendió su pago, por tanto, como lo consideró el a quo tenía el carácter de prestación periódica, y en consecuencia, podía reclamarse en cualquier tiempo. No obstante, aunque el Tribunal de primera instancia en la parte motiva de la sentencia decidió con acierto que no prosperaba la excepción de “caducidad de la acción”, omitió declararlo así en la parte resolutiva de la providencia, por lo que se adicionará el fallo objeto de apelación en ese sentido. Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del asunto, la entidad demandada esgrimió para defender la legalidad de los actos que decidieron negar el derecho a la actora a seguir devengando el porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica mensual, cuyo pago se suspendió en octubre de 2002, que su nombramiento mediante el Decreto 830 de 27 de julio de 1973 fue como Maestra dependiente de la División de Primaria y no como docente de preescolar, y en consecuencia, no cumplía con los requisitos que estableció el parágrafo primero del artículo 9º del Decreto 688 de 2002 para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación. Sobre el marco legal y constitucional de la mencionada prerrogativa,

la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 19972, expuso lo siguiente: “Antecedentes en la legislación. Al fijar las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, bajo la vigencia de la Carta Política de 1.886, y posteriormente, en desarrollo de la función prevista en el artículo 189, numeral 14 de la Carta Política de 1.991, determinó en los respectivos decretos anuales, la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, correspondiente a la asignación básica del grado en el escalafón más un porcentaje sobre dicha asignación; inicialmente fue de un 10% y después del 15%. Esta asignación presentó el siguiente desarrollo: Mediante el decreto ley 386 de 1.980 se fijó en el valor de la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón, más un 10% de dicha asignación. Se recibía mientras el docente permaneciera en ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos (art. 4°, letra f.). El decreto ley 624 de 1.980, modificó el anterior en el sentido de incrementar el porcentaje a un 15% (art. 1º, letra f). El decreto 329 de 1.981 mantuvo el porcentaje del 15% y la exigencia al educador de permanecer en ejercicio de las funciones correspondientes al cargo, para reconocer el pago (art. 6°, letra j). El decreto 269 de 1.982 redujo el incremento sobre la asignación básica al 10% inicial y lo limitó a los directores de los establecimientos

de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, en todos los casos que tuvieran grupo a su cargo y acreditaran título en 2 Concepto 1004. Consejero Ponente doctor Luis Camilo Osorio Isaza. Actor: Ministerio de Educación Nacional. dicha especialidad. Para el efecto definió como pertenecientes a la educación preescolar los establecimientos denominados jardines infantiles (art. 5°, letras e, i. y art. 12). El decreto ley 294 de 1.983 volvió a establecer para los maestros de enseñanza preescolar, el quince por ciento sobre la asignación básica mensual (art. 6°, letra l.) El decreto ley 456 de 1.984 fijó para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran uno de ellos a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, un 10% sobre la asignación básica, y para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes de la fecha de expedición del decreto o sea del 23 de febrero de 1984, un 15% adicional a la asignación básica (art. 6°, letras i, k.). El decreto ley 134 de 1.985 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.984, conforme al artículo 1° del decreto 456 de 1.984. Para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran

con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran un grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, mantuvo el 10% de la asignación básica, sin consideración a la fecha de ingreso. El decreto ley 111 de 1.986 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% adicional a la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1.985, conforme al artículo 1° del decreto 134 de 1.985. El parágrafo del artículo 17 señaló: “Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del decreto ley 134 de 1.985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h. (maestros de enseñanza preescolar) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de este Decreto.” Para los directores de establecimientos de educación preescolar mantuvo el 10% sobre la asignación básica, en los términos en que se venía reconociendo. El decreto 199 de 1.987, mantuvo los porcentajes de la asignación en la proporción del decreto 111 de 1.986.

El decreto 125 de 1.988 conservó la misma reglamentación, agregando que tales porcentajes no se reconocían a los funcionarios que no ejercieran las funciones propias de los cargos, salvo que se encontraran en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico - pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no daba derecho al reconocimiento de éstos (art. 17 letra j, 18 letra f. y 19). Los decretos 44 de 1.989, 74 de 1.990 y 111 de 1.991, mantuvieron el porcentaje del 15%, pero, sobre la asignación que devengaban a 31 de diciembre de 1.987, conforme al artículo 1° del decreto 199 de 1.987. Para los directores de institutos docentes de educación preescolar, se mantuvo en el 10%. Se repitió la exigencia de ejercer las funciones propias de los cargos como requisito para su reconocimiento. Estructura constitucional de competencias en materia laboral. De conformidad con el artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los

siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El artículo 189 de la Carta Política señala que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

14. “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. . .” La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al referirse al alcance de esta competencia, señaló que: “Estas leyes marco, confieren hoy en día un campo de acción más amplio al poder ejecutivo, para expedir las normas que han de desarrollar tales disposiciones generales, y no a nivel de contenido de los tradicionales decretos reglamentarios de la ley, encargados de cumplir y hacer cumplir la ley, sino para que mediante decretos con capacidad decisoria, ponga en funcionamiento y desarrolle los principios y políticas, fijadas por el legislador” (Consejo de Estado, Exp. 3507, Noviembre 27 / 91).

Resumen legislativo con fundamento de la Constitución de 1991. Mediante la ley 4ª de 1.992, el Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política, señaló las normas, objetivos y criterios que el gobierno nacional debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (art. 1°). Los decretos 908 de 1.992, 34 de 1.993, 52 de 1.994, 82 de 1.995, 45 de 1.996 y 45 de 1.997 expedidos en desarrollo de la ley 4ª

de 1992, mantuvieron para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el porcentaje del 15% sobre la asignación básica que devengaban en el respectivo año, y su reconocimiento exclusivamente para los docentes que ejercieran las funciones propias del cargo. Los decretos por los cuales se fijaron las asignaciones básicas tienen las siguientes características: - El término de vigencia se limita a la respectiva anualidad, la cual comienza el 1° de enero de cada año, - expirado el respectivo año fiscal la norma agota su objetivo. El caso de los docentes vinculados a la educación preescolar tiene la característica señalada en el decreto ley 456 de 1984 cuyo artículo 6º ordena que la remuneración básica se complemente con el porcentaje adicional de tal forma que el decreto anual debe incorporarlo con las condiciones señaladas. Pero en el evento de que no se incluyera tendría que entenderse este derecho como amparado en la ley y en consecuencia sujeto a su reconocimiento en las condiciones establecidas. De acuerdo con los criterios previstos en la respectiva ley marco, el Presidente de la República, cada año, dentro de los 10 primeros días, debe modificar los salarios de los servidores públicos, con efectos fiscales a partir del primero de enero del respectivo año. En el caso de la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, a partir de la expedición del decreto 456 de 1.984 (23 de febrero), el porcentaje del 15% sobre la asignación básica se limitó a quienes estuvieran vinculados con anterioridad a esta fecha y se

encontraran desempeñando las funciones propias del cargo. En efecto, el último de los decretos por los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, 45 de 1.997, establece el derecho al pago del 15% sobre la asignación básica a los maestros de enseñanza preescolar que reúnan los siguientes requisitos: - vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, - ejerzan las funciones propias de los cargos, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de dicho porcentaje. (arts. 14 parg. 3° y 15) Por tanto la Sala observa que el derecho al 15% adicional sobre la asignación básica, se aplica únicamente a los maestros nombrados en el nivel de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, mientras ejerzan las funciones propias del cargo. La Sala al responder la consulta que elevó el Ministerio de Educación Nacional, señaló que “las personas que estaban nombradas en el magisterio antes del 23 de febrero de 1984 y se vincularon con anterioridad a esa fecha a la enseñanza preescolar, tienen derecho al 15% adicional sobre la asignación básica, mientras permanezcan en el ejercicio de las funciones correspondientes a tales cargos”. Conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sección3 y como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto aludido, los docentes que se nombraron en el magisterio antes de 23 de febrero

de 1984 tienen derecho al reconocimiento y pago del porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica, siempre que demuestren que se desempeñan como maestros de educación preescolar y que su vinculación en ese nivel hubiere ocurrido con antelación a la fecha a la que se hizo mención. En el caso concreto, mediante el Oficio 425-S-134363 de 14 de diciembre de 2005, el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. (folio 99), con base en la información que a esa fecha reposaba en la hoja de vida de la señora María Cristina Becerra Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.627.520 de Bogotá, certificó lo siguiente: 3 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente número 25000-23-25-000-2000-05468-01 (6092-05). Actor: María Elvira Torres de Cubillos y Sentencia de 22 de enero de 2004. Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante. Expediente número 197803. “Mediante Decreto No. 407 del 9 de marzo de 1982, nombrada Maestra dependiente de la División de Educación Básica Primara, fecha de efectividad 31 de marzo de 1982. Según constancia de fecha 14 de marzo de 1984 suscrita por el Director de la Concentración Distrital Estradita Ciudad de Honda, figura trabajando en ese Escuela desde el mes de marzo de 1983 como Maest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...