🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-00630-01(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-00630-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Servicio público. Mantenimiento y reparación de redes locales / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por mal estado de estructuras de postes de telefonía / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Vulneración por mal estado de estructuras de postes de telefonía / SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración por mal estado de estructuras de postes de telefonía / INCENTIVO - Procede si protección de derechos colectivos se dio en virtud de la acción popular Es claro que la telefonía pública básica conmutada, como lo establece la Ley 142 de 1994, dentro de la cual se incluye la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es un servicio público y que por lo tanto la mencionada empresa tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, dentro de los cuales se entienden incluidos los postes que están a su cargo y que sirvan para el sostenimiento del cableado necesario para la prestación del servicio. (…) Para la sala, de lo constatado en el proceso se colige que se encontraban en mal estado las estructuras de los postes de telefonía a los que se refiere el demandante, lo que sumado a que se trataba de unos elementos de altura y peso considerable, y por estar localizados en una vía concurrida, representaban un grave riesgo para los habitantes del sector y para los vehículos que por allí se movilizaban. Ahora bien, se ha señalado en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala, que los actos que se realicen por los presuntos vulneradores de los derechos colectivos, con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, se deben a la interposición de la acción, como se produjo en el caso

que se examina, pues el cambio ocurrió de manera muy posterior a la notificación de la demanda. En consecuencia, tiene fundamento legal declarar la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la entidad demandada puso en funcionamiento, con posterioridad a la notificación de la demanda, el personal y elementos necesarios para prever una posible tragedia, con el retiro de los postes. En tales condiciones, al resultar probados los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar reconocer la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclamó en este asunto, solo que no dispondrá la ejecución de actividad alguna para la protección de los mismos, como quiera que, como antes se vio, en desarrollo de esta actuación procesal se hizo la reposición de los postes objeto de la controversia; y toda vez que la actividad desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A. se dio en virtud de la demanda presentada, la Sala reconocerá a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el que deberá ser pagado por la entidad demandada, monto éste que se estima razonable y proporcional a la actividad desplegada por aquél, lo mismo que a la complejidad del asunto y a los derechos colectivos materia de controversia y protección.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00630-01(AP)

Actor: LUIS EDUARDO ROSERO OBANDO Demando: EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el día 26 de abril de 2006, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES.

I.1.- El día 15 de abril de 2005, el señor LUIS EDUARDO ROSERO OBANDO, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido al deterioro que presentan cinco postes, propiedad de dicha empresa, en la vía que conduce del Municipio de Madrid al de Mosquera, en Cundinamarca.

I.2.-HECHOS.

El demandante afirma que sobre la vía que conduce del Municipio de Madrid a Mosquera, en Cundinamarca, se encuentran una serie de postes pertenecientes a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., cinco de los cuales presentan deterioro grave, específicamente, inclinaciones y grietas profundas que permiten ver sus estructuras de hierro, oxidadas y retorcidas. Señala que dichas estructuras representan un riesgo latente para los transeúntes

y usuarios de la vía, toda vez que podrían colapsar en cualquier momento, causando un accidente. Considera que la empresa demandada ha descuidado sus deberes de vigilancia, mantenimiento, reparación, cambio, control y protección de los postes, vulnerando de esta manera los derechos colectivos de la comunidad.

I.3.– PRETENSIONES.

Que se declaren vulnerados los derechos colectivos invocados. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., llevar a cabo todas las acciones necesarias para corregir las falencias que presentan los postes y que cese el peligro contingente. Que le sea reconocido el estímulo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La empresa Colombia Telecomunicaciones, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, solicitando que no se acceda a las pretensiones de la misma. Expresó que la sociedad no ha vulnerado ningún derecho colectivo puesto que las funciones de vigilancia y prevención permanente sobre los bienes de la empresa, como los de cualquier otro habitante del territorio nacional, se encuentran a cargo de las autoridades de policía de los respectivos municipios. Afirmó que en de la demanda no se presenta prueba alguna que sirva de fundamento para aseverar que los postes utilizados e instalados por la empresa adolezcan de algún tipo de falla técnica en su estructura, que permita vislumbrar su inminente colapso. Aseguró que no basta la simple apreciación subjetiva del actor para deducir responsabilidad alguna sobre la presunta omisión de la empresa. Manifestó que del material que obra en el expediente no se puede afirmar que los

postes sean de la empresa, ya que a lo largo de la vía comprendida entre el Municipio de Madrid, hacia el Municipio de Mosquera, en Cundinamarca, se encuentran instalados varios postes que conducen diversas redes de servicios públicos distintos a los que ofrece.

I.5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El día 30 de agosto de 2005 se llevó a cabo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor.

II.- FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 26 de abril de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que para que se configure la responsabilidad de la Administración debe aparecer fehacientemente acreditada la conducta omisiva, negligente, dañina, o descuidada de la autoridad pública demandada. Advirtió que en el proceso se pudo establecer que no ha existido omisión por parte de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que se han realizado acciones tendientes al mejoramiento del servicio telefónico y la infraestructura de la red existente. Indicó que de la certificación del Líder de Mantenimiento Regional Centro Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se puede constatar que los cinco postes objeto de la demanda no presentan fisuras ni muestras de corrosión que puedan sugerir inconvenientes que hicieran temer por la seguridad de la comunidad.

IIILA IMPUGNACION.

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó en el término legal previsto

para el efecto. Señala que si bien tres de los postes no tienen bien determinados los colores que identifican a Colombia Telecomunicaciones, se puede observar en todas las fotografías, que dichos postes si pertenecieron a la empresa, debido a los residuos de color negro y anaranjado. Manifiesta que las únicas empresas que prestan servicios en el sector son CODENSA S.A. E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y que los postes de Codensa son diferentes. Sostiene que de las fotografías allegadas con la demanda se puede determinar claramente que el poste cercano a la fábrica RAMO, frente a la entrada de la finca “Casa Blanca”, se encontraba roto y que fue retirado por Colombia Telecomunicaciones en la visita que se realizó el 12 de mayo de 2005, después de notificada la demanda, y lo cual consta en el informe de la misma fecha allegado al proceso. Aargumenta que del informe presentado por la demandada y que fue determinante para el Tribunal y donde se asevera que los postes se encuentran en buen estado, se puede confrontar fácilmente con las fotografías por él allegadas, la realidad de su estado. Por lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad el fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En este caso se busca determinar si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido al estado de los postes ubicados en la vía que del Municipio de Madrid, lleva a Mosquera, en Cundinamarca. De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º). Al respecto, la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable en el presente caso, señala:

“Articulo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.(…)” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original.) De las normas transcritas, es claro que la telefonía pública básica conmutada, como lo establece la Ley 142 de 1994, dentro de la cual se incluye la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es un servicio público y que por lo tanto la mencionada empresa tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, dentro de los cuales se entienden incluidos los postes que están a su cargo y que sirvan para el sostenimiento del cableado

necesario para la prestación del servicio. A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente, que se entran a analizar en la parte considerativa de esta providencia. A folios 12 a 23 obran 36 fotografías en las cuales se observa claramente el estado de los postes objeto de la demanda, inclinados (fl. 12), agrietados (fl.13, 19, 20 y 21), con hierros por fuera (fl. 14, 16, 19, 20, 21, 23), con la base fracturada (fl 20, 21) y otro completamente roto y caído sobre un árbol (fls. 22 y 23). A folios 57 a 60 obra un informe del Líder de Mantenimiento Regional centro de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del cual se resalta lo siguiente: “Que en atención al requerimiento formulado por la Gerencia Legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se procedió a verificar el estado de cinco (5) postes que, según el accionante LUIS HORACIO ROSERO OBANDO -Acción Popular No. 05-0630se encuentran ubicados en la vía que conduce del Municipio de Madrid hacia Mosquera y que posiblemente presentaban peligro para la comunidad, se encontró lo siguiente: “1. Los cinco (5) postes pertenecen a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

2. Se observó que estos postes presentaban inclinaciones de menos del 5 por ciento medidas sobre el eje de la vertical, denominado técnicamente desplome, característica normal que se presenta con el paso del tiempo por la presión que ejercen los cables telefónicos sobre

el poste.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original.) A folios 139 a 145, obra la diligencia de recepción de testimonios, llevada a cabo el día 21 de febrero de 2006 en donde se interrogó al señor Guillermo Antonio Carvajal Bahos, líder de mantenimiento en la Regional Centro de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de la cual se extraen los siguientes apartes: “PREGUNTADO. Ingeniero si fuera tan amable nos informa las condiciones en las cuales deben estar los postes que sostienen las redes de telecomunicaciones. CONTESTO. Técnicamente un poste debe estar enterrado a un metro 50, debe estar visualmente sin fisuras o problemas que pueda generar algún daño visible al poste, debe estar plomado, es decir a 90 grados del horizontal, completamente vertical y sin inclinaciones. … PREGUNTADO: Usted nos podría informar como marcan los postes que pertenecen a Colombia Telecomunicaciones. CONTESTO. Por norma técnica los postes de Telecom están marcados con 4 franjas, 2 de color negro y 2 de color anaranjado intercaladas. … PREGUNTADO. Nos podría describir el Color y las condiciones en que están las fotografías del poste del folio 21, 22, 23 y 24 del cuaderno 2. CONTESTO. Son postes en mal estado, con fisuras, con colores borrosos negro naranja, negro naranja que habría que revisar en terreno para validar si son de Colombia Telecomunicaciones. … PREGUNTADO. Sírvase manifestar si por el conocimiento que usted tiene acerca de la posteria instalada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sobre la posteria de la entidad si se coloca únicamente

cableado de esa empresa o si la empresa acostumbra a conceder permisos ya sea mediante el sistema de arriendo o cualquier otro para que sobre los mismos postes se coloquen cables para cualquier otro servicio como televisión por cable o cualquiera otros. CONTESTO. Habitualmente los postes telefónicos de telecom soportan solamente redes telefónicas de telecom, en algunas situaciones se ha presentado que terceros, sin permiso de la empresa han instalado redes de energía, televisión por cable u otros. Habitualmente Colombia Telecomunicaciones no acostumbra a arrendar sus redes para terceros. …” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original.) A folios 215 a 216 obra una comunicación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del 3 de abril de 2009, dirigida al actor, en el que se le informa lo siguiente: “En atención a su requerimiento del día 18 de marzo de 2009, sobre la reubicación de los postes ubicados en la vía Madrid -Mosquera, frente a la estación de servicio Móvil-Madrid, frente a la entrada parque de las flores y frente empresa Mejía & Cia -Huevos Kio Kio. Al respecto le informamos que lo anterior se informó al área de operación de mantenimiento la cual envió reporte de ejecución el día 01 de abril de 2009 en el cual informó que se retiraron los postes debido a ordenamiento de reestructura y planeación de mejorar y adecuar nuestro servicio.” En relación con las pruebas transcritas, debe decirse primeramente que los postes objeto de reclamo son de propiedad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., hecho que se corrobora con la certificación del señor Guillermo Antonio Carvajal

Bahos, Líder de Mantenimiento Regional Centro, la audiencia de recepción de testimonios y la comunicación de la empresa al actor; y, en segundo lugar, que efectivamente existió una amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, de manera particular, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que los habitantes del sector estuvieron expuestos a peligro ante la eventual caída de alguno de los postes cuyas estructuras presentaba serios daños, situación frente a la cual fue omisiva la empresa demandada. En efecto, de lo constatado en el proceso se colige que se encontraban en mal estado las estructuras de los postes de telefonía a los que se refiere el demandante, lo que sumado a que se trataba de unos elementos de altura y peso considerable, y por estar localizados en una vía concurrida, representaban un grave riesgo para los habitantes del sector y para los vehículos que por allí se movilizaban. Ahora bien, se ha señalado en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala, que los actos que se realicen por los presuntos vulneradores de los derechos colectivos, con posterioridad al momento de la notificación de la demanda, se deben a la interposición de la acción, como se produjo en el caso que se examina, pues el cambio ocurrió de manera muy posterior a la notificación de la demanda. En consecuencia, tiene fundamento legal declarar la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la entidad demandada puso en funcionamiento, con posterioridad a la notificación de la demanda, el personal y elementos necesarios para prever una posible tragedia, con el retiro de los postes.

En tales condiciones, al resultar probados los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar reconocer la vulneracióno de los derechos colectivos cuya protección se reclamó en este asunto, solo que no dispondrá la ejecución de actividad alguna para la protección de los mismos, como quiera que, como antes se vio, en desarrollo de esta actuación procesal se hizo la reposición de los postes objeto de la controversia; y toda vez que la actividad desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A. se dio en virtud de la demanda presentada, la Sala reconocerá a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el que deberá ser pagado por la entidad demandada, monto éste que se estima razonable y proporcional a la actividad desplegada por aquél, lo mismo que a la complejidad del asunto y a los derechos colectivos materia de controversia y protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por la

Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar: Se RECONOCE la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Concédase el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al demandante, por la suma única equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior obligación estará a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en su totalidad, quien cancelará lo anterior, dentro del término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día 10 de marzo de dos mil once (2011).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Consultar sobre este documento ...