CE-25000-23-25-000-2005-00669-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00669-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - No es causal de rechazo de la demanda / ACCION POPULAR - Nulidades Con respecto al agotamiento de la jurisdicción se reitera la posición de esta Sección, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que ello no es causal de rechazo de la demanda de acción popular. Así las cosas, esta Sala revocará el auto apelado, pues el motivo alegado por el Tribunal no se subsume en ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 29 de la Constitución Política, de modo que no era factible declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda por haber operado el agotamiento de la jurisdicción, como se hizo mediante auto de 18 de noviembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 18 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00669-01(AP)
Actor: LUCIA AURORA MUJICA PARRA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía Aurora
Mujica Parra, contra el auto de 18 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por haber operado el agotamiento de la jurisdicción.
I. ANTECEDENTES El 21 de abril de 2005, la ciudadana Lucía Aurora Mojica Parra entabló acción popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, para reclamar protección al derecho colectivo de goce del espacio público.
Por auto de 28 de abril de 20051 el Magistrado sustanciador ordenó vincular a la entidad demandada, como en efecto se hizo, según constancia de notificación personal obrante a folio 20. El 3 de octubre de 2005 la entidad demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que había operado el agotamiento de la jurisdicción ya que “el tema de daño de tapas protectoras de los medidores de agua” había sido tratado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo considera que los derechos colectivos que se estiman violados ya fueron protegidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante sentencias de 17 de marzo de 2005 (M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino) y 31 de marzo de 2005 (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), por lo que, en razón a que las demandas de acción popular tienen efectos erga omnes, resulta improcedente tramitar una nueva cuyo objeto es idéntico a las referidas.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, y rechazó la demanda por haber operado el agotamiento de la jurisdicción.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante considera que el agotamiento de la jurisdicción no se encuentra contemplado como causal de nulidad, razón por la cual al a quo no le era dable rechazar la demanda con ese fundamento.
Manifiesta que la entidad no alegó el agotamiento de la jurisdicción en el transcurso del proceso, por lo que mal puede hacerlo en el presente momento cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ad portas de proferir sentencia. 1 Folios 16 y 17. Afirma que el presente asunto carece de identidad de objeto con aquellos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha fallado, debido a que no sólo tiene como tema las tapas de medidores de agua sino también “válvulas de cierre de paso de fluido de agua” y “tapas de alcantarilla instaladas (…) en puntos geográficos totalmente diferentes a los juzgados en las providencias citadas por la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que la actora pretende que se revoque el auto de 18 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por haber operado el agotamiento de la jurisdicción.
Ahora bien, por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., el régimen de nulidades procesales en materia contencioso administrativa debe regirse por lo establecido en el artículo 140 del C. de P. C.. Al respecto señala éste último artículo: “Artículo 140. (Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1, num. 80.) Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque
sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.” Se reitera que las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva por lo que no procede por causales diferentes a las contempladas en el artículo 140 del C. de P.C. Al respecto, en auto 19 de enero de 2009 (M.P. Ligia López Díaz), esta Corporación estableció: “De otra parte, en el ordenamiento jurídico nacional se estableció que el régimen de nulidades procesales, en materia Contencioso Administrativa debe determinarse de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En esta materia, la jurisprudencia nacional ha señalado que rige el principio de especificidad, según el cual las causales de nulidad son taxativas.”2 Esta misma Sala, mediante auto de 18 de abril de 2007 (M.P. Martha Sofía Sanz
Tobón), manifestó: “Es claro entonces que las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C., son taxativas por expreso mandato del legislador...”3 2 Auto de 19 de enero de 2009, Rad.: 73001-23-31-000-2007-00614-01, Actor: ENVAGAS S.A. E.S.P., M.P. Ligia López Díaz. 3 Auto de 18 de abril de 2007, Ref.: 25000232500020020018601, Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En un mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-491-1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) expresó: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P.”4 Ahora, con respecto al agotamiento de la jurisdicción se reitera la posición de esta Sección, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que ello no es causal de rechazo de la demanda de
acción popular. 4 Sentencia C-491-1995. Rad.: D-884., Actor: Hernán Dario Velásquez Gómez., M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así las cosas, esta Sala revocará el auto apelado, pues el motivo alegado por el Tribunal no se subsume en ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 29 de la Constitución Política, de modo que no era factible declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda por haber operado el agotamiento de la jurisdicción, como se hizo mediante auto de 18 de noviembre de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1°. REVOCASE el proveído apelado. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con su trámite. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente