CE-25000-23-25-000-2005-00827-02(0477-09)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00827-02(0477-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA ESPECIAL DEL 30 % / PRINCIPIO DE IGUALDAD / NO CONSTITUYE
FACTOR SALARIAL PARA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
[E]l carácter salarial de la Prima Especial del 30% sólo aplica para efectos de cotización de pensión. […] Por lo tanto, la inclusión que el actor pretende del equivalente al 30% del salario representado en lo que percibe como prima especial para efectos de cálculo de prestaciones se considera improcedente en tanto las prestaciones sociales no hacen parte de las mismas. […] [L]a Prima del 30% por su carácter especial es susceptible perfectamente, como sucede en la actualidad, de la regulación separada correspondiente a una cierta y exclusiva individualidad técnica y económica; por tanto, no es procedente, en aras del principio de igualdad del artículo 13 considerarse lesivo su no inclusión como factor salarial para efectos de cálculo de las prestaciones sociales FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: GABRIEL DE VEGA PINZÓN - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 2005-00827-02(0477-09)
Actor: LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO
APELACIÓN.
Procede la Sala a decidir la apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a declarar:
1. Que son nulas, por ser violatorias de la Constitución Nacional y de la Ley, las decisiones administrativas contenidas en el Oficio DRH-928, No. 07506 de 14 de julio de 2004; en la Resolución No. 2130 del 2 de septiembre de 2004, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que resolvió el recurso de reposición interpuesto y, la que consta en la resolución No. 3828 de 19 de octubre de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, por medio de la cual negó el derecho de petición elevado por el actor, a través del cual se solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales – primas, vacaciones, cesantías, etc.- por todo el tiempo laborado, para liquidarlas teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual y no solamente el 70% como han venido siendo reconocidas y el pago de lo respectivo.
2. Que como consecuencia a titulo de restablecimiento del derecho se ordene condenar a la demandada a cancelar al señor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO por intermedio de su representante, en cuanto tiene facultad expresa para recibir, la diferencia entre lo que se le ha reconocido
por prestaciones sociales en todo el tiempo laborado y lo que legalmente le corresponde, pago que deberá efectuarse desde cuando adquirió el derecho hasta cuando se produzca el pago efectivo. 2.1 Que se ordene a la accionada TENER como factor salarial, EN ADELANTE, para liquidación de prestaciones sociales: a) Prima semestral, b) Prima de navidad, c)Vacaciones, d) Prima de Vacaciones, e) Bonificación servicios prestados, f)Cesantías, g) Intereses de cesantías, la prima del 30%, prevista en la Ley 4 de 1992 y la bonificación de actividad judicial. 2.2 Que las sumas que resulten a favor del actor, se cancelen con el ajuste de valor. 2.3 Que sobre el total de las mismas se apliquen intereses moratorios respectivos a la tasa más alta permitida por la ley. 2.4 Que la demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A., teniendo en cuenta, igualmente, el artículo 177 ibídem. 2.5 Que se condene a la demandada en las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la parte demandante se apoyó en los siguientes HECHOS Y ANTECEDENTES: 1)- El actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial en calidad de juez de la República desde el año 1985 aproximadamente, hasta la fecha, y en la actualidad se desempeña en el cargo de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, como consta en hoja de vida laboral pedida como prueba. 2)- Que la Ley 4 de 1992, ley marco, dispuso que el Gobierno Nacional
anualmente fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, estableciendo en el literal a) del artículo 2º que “En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” (resalto), respetando en todo caso, los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. 3)- Que el decreto 717 de 1978, artículo 12, anterior a la expedición de la Ley marco en mención, dispuso que todos los valores que como contraprestación al servicio recibieran los funcionarios y empleados judiciales, constituían factor salarial, señalando además que no sólo la asignación básica mensual fijada por la ley tiene carácter, sino también todas aquellas sumas que en forma habitual y periódica reciba el funcionario como retribución por sus servicios. 4)- Manifiesta que las anteriores normas no fueron observadas por el Gobierno Nacional al expedir los decretos 053 y 057 de 1993, 106 y 108 de 1994, 043 y 049 de 1995, 36 y 108 de 1996, 054 y 76 de 1997, 050 y 64 de 1998, 038 y 44 de 1999, 2740 y 2743 de 2000. 1480, 2729 y 2777 de 2001 y 673 y 685 de 2002 y 3569 de 2003, en lo que, en forma ilegal y contraria a la Constitución Nacional, excluyó del carácter salarial el 30% que como prima especial recibían los funcionarios de la Rama Judicial. 5)- Que se ha venido liquidando las prestaciones sociales teniendo como base
únicamente el 70% de la remuneración habitual y periódica que recibe el señor CARO CASTILLO, excluyendo el citado 30%, razón por la que se le ha vulnerado su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales, adeudándosele lo correspondiente a ese 30%. 6)- Que el demandante elevó un derecho de petición el 26 de junio de 2004 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca – Consejo Superior de la Judicatura, anexa a la demanda, por considerar que le asistía derecho a la reliquidación que aquí se trata, el cual le fue negado por los actos acusados de nulidad, a los cuales se remite, agotándose en debida forma la vía gubernativa. 7)- De esta manera manifiesta que le asiste derecho constitucional y legal que sus prestaciones le sean liquidadas con absoluta observancia y respeto de los derechos adquiridos. Por ello, ruega al Honorable Tribunal, acceder a sus pretensiones. La parte demandante adujo los siguientes cargos de violación: LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, fundamenta su recurso en el hecho que las disposiciones que acusa de inconstitucionales, resultan abierta y manifiestamente contrarias a los postulados del artículo 53 superior, en cuanto menoscaban los derechos de los servidores públicos de la Rama Jurisdiccional, al desconocer los derechos adquiridos por ellos en ejercicio de sus funciones, resultando lógico concluir que sus derechos fueron cercenados o mutilados ya que se les limitó sus prestaciones a un 70% cuando tenían legal y constitucional derecho a percibirlas en un 100%, viendo de esta manera, menoscabados sus
derechos y aspiraciones laborales. Insiste en que los actos acusados vulneraron lo previsto en las normas acusadas al no haberse atendido la petición presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tal como allí se solicitó. Dice que, teniendo en cuenta el artículo 53 Constitucional debe considerarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, tal como lo prevé dicho precepto constitucional. Sustentado el punto anterior, citando la Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz, donde se sostuvo: “De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. Consecuentemente con lo anterior, dice que, al no respetarse los derechos adquiridos por el actor, no sólo se vulneró el artículo 2º sino también se ha violado de manera flagrante el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Que se vulneró la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal a) que establece al ordenar el respeto a los derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, como en el caso del personal al servicio de la Rama Judicial, que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Que tal disposición armoniza con el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7º), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede ser disminuida de manera alguna, por lo que ésta norma considera el actor, ha sido igualmente vulnerada por los actos acusados. De otra parte, manifiesta el actor que principio de Derecho es que donde existe la
misma razón debe aplicarse la misma disposición, que traducido al caso en examen, significa que donde existe la misma facticidad, debe observarse los mismos criterios jurídicos. De esta manera precisa que, si el Honorable Consejo de Estado encontró que tal prima tiene connotación salarial, declarando la nulidad del artículo 7º del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, providencia del 14 de febrero de 2002, radicado 11001032500019990003100, respecto de los funcionarios de la Fiscalía, a la misma conclusión se debe llegar con respecto a los de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. En sana hermenéutica, ello debería ser así a juicio del actor ya que de lo contrario habría discriminación injustificada, ya que se estaría dando un diferente tratamiento a funcionarios que de todas maneras pertenecen a la Rama Jurisdiccional. La Fiscalía pertenece según lo consagra el artículo 116 superior. Por lo anterior, considera que se vulneró el artículo 13 Constitucional, relativo al derecho a la igualdad. Por esto considera que las súplicas del actor están llamadas a prosperar, en cuanto que para efectos de la liquidación de las cesantías y demás prestaciones del actor, se debe tomar el 100% de la remuneración, sin descontar el valor de la prima especial del 30%. II LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos, los cuáles se sintetizan así:
- La caducidad de la acción solicitada por la parte accionada no fue probada al no allegarse al expediente copia auténtica de la resolución No. 7031 del 26 de noviembre de 1993 donde decía la parte, se liquidó y ordenó el pago de las cesantías causadas hasta el año de 1992. - No fueron los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional los que impiden que la prima especial del 30% se compute como factor salarial, sino que fue la Ley 4 de 1992, norma marco la que lo ordenó. Como la Ley 4 es una norma marco para los decretos que expida el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, las potestades del Gobierno no podían exceder las atribuciones conferidas por esa ley marco, siendo aplicable que en dichos decretos se estableciera la prima especial del 30% y que se hiciera la precisión que, como lo ordena la Ley 4ª de 1992, ésta no fuera computada como factor salarial. Por tanto, si los empleados al servicio de la Rama Judicial percibieron la denominada “Prima Especial del 30%”, tal erogación no puede exceder de lo previsto por la Ley 4ª de 1992, es decir, no puede ser considerada factor salarial, ni ser computada para la liquidación de las prestaciones sociales. - En esta misma medida, la inconstitucionalidad solicitada por la parte actora bajo el argumento que los decretos reglamentarios habían contrariado lo dispuesto en la Ley 7171 de 1978 y la Ley 4ª de 1992 no es de recibo.
Así, la Sala estimó que los actos administrativos mantenían su presunción de
legalidad debiendo negarse las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La excepción recae sobre decretos referidos en el numeral 4 del escrito. El actor solicitó con fundamento en el artículo 4 constitucional la inaplicación de los mencionados decretos por ser abiertamente contrarios a la constitución, para en su lugar ordenar se reliquide las prestaciones sociales del actor teniendo como base el 100% de la remuneración devengada, tal y conforme lo ordena las disposiciones en cita, respetándose de esta manera, a juicio del actor, los derechos adquiridos. Citó el actor la Sentencia de 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, en donde se anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, bajo los argumentos allí expuestos, fundamentos que mutatis mutandi deben extenderse a los demás por tratar el mismo tema o problema jurídico. NORMAS VIOLADAS INVOCADAS A juicio del actor, los actos acusados infringe, en especial, las siguientes normas: artículo 13 y 53 de la Constitución, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7º), Ley 4 de 1992 artículo 2º literal a), artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor manifiesta, y por medio de apoderado justifica el derecho que dice le asiste a demandar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DRH-928 07506 del 14 de julio de 2004, y en la Resolución No. 3828 del 19
de octubre de 2004, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, por no haber sido incluida la prima especial del 30%, sin carácter salarial, que figura en la remuneración devengada por el accionante. Es preciso realizar un barrido jurisprudencial y normativo al respecto, y para este cometido, tenemos que la Ley 4 de 1992 la cual fue expedida con fundamento en la potestad regulativa que la Constitución a través del numeral 19 literales e) y f) del artículo 1501 Superior, creó el derecho de la prima especial para mencionados funcionarios judiciales, y así dispuso: ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá 2 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. El aparte “sin carácter salarial” fue declarado inexequible mediante Sentencia C681 de 2003, en que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó por considerarse violatorio del artículo 13 Superior. En la parte resolutiva
de la sentencia se hizo la salvedad que el carácter salarial que tendría esta prima se entendería sólo para efectos de la cotización a pensión de jubilación: 1°. Declarar la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992. 2°. La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador 1 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 2 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “podrá” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-079 de 2006 de 8 de febrero, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3°. La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen
prestacional de los funcionarios señalados. (Negrita y cursiva fuera del texto original) Ya había sido antes objeto de estudio de constitucionalidad y mediante sentencia C-279 de 1996 se había declarado exequible con ponencia del Magistrado Dr. Hugo Palacios Mejía. La accionante alegó que la exclusión, como factor salarial, de los pagos correspondientes a la prima técnica y especial, implicaba una violación al principio de igualdad de los trabajadores, "en este caso, la que debe existir entre los miembros del Congreso y los Magistrados de las altas corporaciones judiciales" (proveniente del decreto 462 de 1984), y en términos numéricos señaló las diferencias salariales existentes entre unos y otros, para demostrar las condiciones de inferioridad en que los magistrados de las altas corporaciones judiciales se encuentran. Se dijo en Sentencia que: “El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”. Mediante Sentencia C-052 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró: estese a lo resuelto en Sentencia C279 de 1996 de 24 de junio de 1996, y reiteró de esta manera la exequibilidad de la expresión: “sin carácter salarial” contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. “En efecto, esta Corporación en sentencia C-279 de 1996, de fecha 24 de junio, M.P. Conjuez Dr. Hugo Palacios Mejía, Expedientes D002, D-204 y D-817 (acumulados), declaró exequibles la expresión: "sin carácter salarial" contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992. Esta decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución, ha hecho tránsito a "cosa juzgada constitucional" y por tanto, sólo resta ordenar estarse a lo resuelto en la referida providencia”. Como se evidencia, la Corte ha sido enfática en señalar que el carácter salarial de la Prima Especial del 30% sólo aplica para efectos de cotización de pensión, y que cualquier otra consideración sobre su inconstitucionalidad para diferentes efectos, es un tema superado al tratarse de Cosa Juzgada Constitucional. Por lo tanto, la inclusión que el actor pretende del equivalente al 30% del salario representado en lo que percibe como prima especial para efectos de cálculo de prestaciones se considera improcedente en tanto las prestaciones sociales no hacen parte de las mismas, y si tenemos que la prima especial es una prestación social y además de ello que no tiene carácter salarial, y es a partir del salario que aquellas se calculan, desde el punto de vista puramente conceptual se hace totalmente inviable la
pretensión del actor. La facultad del determinar los factores integrantes de las prestaciones sociales es, como ya se vio, facultad del Legislador, lo cual fue señalado por la Corte Constitucional en Sentencia c-470 de 1995: “La Constitución no ha señalado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso”. Por lo tanto, lo que no es determinado por el legislador de manera explícita, no le es dable al actor suponer, considerar o ampliar para su beneficio. La Corte en Sentencia C-432 de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en cuanto a regímenes especiales de prestaciones sociales precisó: “El carácter especial se contrapone a los calificativos excepcional y autónomo, en torno al ámbito de la aplicación de un régimen normativo en un determinado ordenamiento jurídico. Así, lo reconoce la doctrina, al establecer que el derecho excepcional es aquel régimen normativo que supone la existencia de otro -de mayor alcance y jerarquíafrente al cual se introducen derogaciones, subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales. Es derecho autónomo el conjunto de disposiciones jurídicas que dependen de si mismas y se encuentran sujetas a sus propios principios generales. Finalmente, es derecho especial aquel régimen normativo que, sin llegar a ser autónomo, supone una regulación separada y libre de
una materia independiente, que responde a una cierta y exclusiva individualidad técnica y económica”. Así las cosas, la Prima del 30% por su carácter especial es susceptible perfectamente, como sucede en la actualidad, de la regulación separada correspondiente a una cierta y exclusiva individualidad técnica y económica; por tanto, no es procedente, en aras del principio de igualdad del artículo 13 considerarse lesivo su no inclusión como factor salarial para efectos de cálculo de las prestaciones sociales, pues como ya lo mencionó la Corte y fue acertadamente mencionado por el Ministerio Público en Concepto rendido para el caso sub examine: “(…) No se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violación del derecho a la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación3. (…) También la Corte Precisó en Sentencia C-279 de 1996: “No se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República”. Por lo anterior, el hecho que la prestación del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituya salario únicamente para efectos de cálculo de la pensión no se consideraría lesivo del derecho de igualdad, puesto que los móviles para su inclusión distan de manera considerable de aquellas que podrían considerarse fundamento para hablar de esta prima como factor salarial para calculo prestacional. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha formado el criterio según el cual el 30% de los ingresos mensuales, representados en la prima especial, de los funcionarios señalados en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituyen
factor salarial para el cálculo de prestaciones sociales. Este criterio tiene como base las siguientes premisas las cuales se precisaron en fallo del 19 de mayo de 2010 de la Sección 2 subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actora: Leonor Chacón Antía. Expediente Nº 25000232500020050113401:
1. El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajó la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 1997 efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.
2. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
3. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y
no una merma en las condiciones laborales.
En el mismo fallo se dijo: “Dirá la Sala que conforme con los antecedentes jurisprudenciales que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, es del caso revocar la sentencia impugnada y en consecuencia en aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional ordenar la inaplicación por Inconstitucional de los artículos 7 de los Decretos Nos. 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y 6 de los Decretos Nos. 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; y la nulidad parcial de los actos acusados habida cuenta que desmejoraron laboralmente los derechos prestaciones de la actora; ordenando a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% con incidencia en las prestaciones legales desde el 17 de septiembre de 2000 hasta el 16 de septiembre de 2003, excepto el auxilio de cesantía conforme quedó expuesto.” La anterior conclusión se concretó luego de citar la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda4 del Consejo de Estado que decidió la
demanda incoada en virtud del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por Luis Esmeldy Patiño López contra el Gobierno Nacional, Ministerios del Interior y de Justicia y Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la 4 Exp. No. 110010325000200700098-00 (1831-07). Función Pública, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 75 del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”.Se tomaron como aspectos relevantes a la decisión, entre otros, el siguiente: “RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL” Esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2006 proferida dentro del proceso No.0121-2003 6, examinó la manera como el Gobierno Nacional en los Decretos Reglamentarios Nos. 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente, manejó el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo concerniente a la prima sin carácter salarial del 30% del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Jueces de la República, entre otros, e indicó en aquella ocasión, un control literal entre los Decretos cuestionados y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para concluir, que el Gobierno Nacional no
desbordó la pauta señalada en la ley marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada (sic) por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. Descalificó por desatino la afirmación de los actores, en cuanto sostenían que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima adicional a la asignación básica, y el Gobierno Nacional la obvió cuando imputó una parte del salario al carácter de esta prima, 5 “Artículo 7°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.