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CE-25000-23-25-000-2005-00829-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00829-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Elementos El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Conforme a esta norma, “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Acción

popular / HECHO SUPERADO EN ACCION POPULAR - Debe declararse la vulneración del derecho colectivo sin ordenar medidas de protección. Procedencia del incentivo En esa óptica, es evidente que al momento de realizar las obras de renovación de redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Gustavo Restrepo, se generaron demoliciones en los andenes, sardineles, antejardines y en algunas vías públicas y privadas, sin embargo, las mismas no fueron reconstruidas y restauradas de manera inmediata, lo que generó la inconformidad de la comunidad por los escombros que obstaculizan el paso libre y el goce del espacio público. No obstante, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la violación de los mencionados derechos colectivos, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró nuevo contrato con IDIPRON, para dar inicio a la ejecución y concluyó las obras necesarias para salvaguardar dichos derechos, consistentes éstas en la construcción de los andenes, sardineles y vías públicas y privadas. En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez en el trámite de la actuación se ejecutaron por la empresa de Acueducto y Alcantarillado las obras dirigidas a tal propósito. No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el

artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que si bien es cierto algunas actuaciones que se adelantaron antes de la presentación de la demanda, tambien lo es, que gracias a su intervención, se pudieron finalizar.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00829-01(AP)

Actor: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las Pretensiones El 17 de mayo de 2005, Maria del Carmen Rodríguez de Vásquez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “Se declare que como consecuencia de sus acciones y omisiones las ahora accionadas EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, entidad de derecho público, con domicilio principal en la ciudad de MERLANO ALCOCER, y/o por quien haga sus veces, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá; y el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ SANTAMARIA, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, en su calidad de contratista, han vulnerado flagrantemente los derechos colectivos al goce, a la utilización y al disfrute del Espacio Público, así como la protección de los bienes de uso público distritales y a la conservación de andenes y antejardines del Barrio Gustavo Restrepo de la ciudad de Bogotá; por los cuales son los únicos responsables: todo ello de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de Colombia; artículos 79, 82, y 90 y demás normas concordantes y pertinentes. 2º Que como consecuencia de la anterior declaración, se orden a las Accionadas EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANTAMARIA, para que procedan en el término que los señores honorables Magistrados señalen para ello a la restauración total de las obras civiles que se llevaron a cabo a principios del año 2004 y hasta la fecha de la sentencia, en el espacio público del denominado Barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad; ordenándose, igualmente a estas accionadas para que se adopten las medida pertinentes y necesarias que el Honorable Tribunal considere necesarias a efecto de volver las cosas a su STATU QUO, antes de los hechos que aquí se denuncian, como por ejemplo, acometimiento de acciones

contundentes para el arreglo de andenes, sardineles, vías, antejardines y demás espacios públicos y privados, así como la rehabilitación de estos y demás acciones y obligaciones viables que restituyan la integridad de las zonas destruidas, que como se dijo anteriormente son espacios para el goce de los ciudadanos y residentes sin limitación alguna. 3º Se sirva, señores Honorables Magistrados, prevenir a las accionadas, en e l sentido de que se abstengan en el futuro de incurrir en las acciones u omisiones que han dado mérito a la presente acción popular: 4º. Solicitamos igualmente, se ordene condenar solidariamente a las accionadas al pago a favor de la demandante y de los suscritos accionantes y demás intervinientes en la presente acción popular, del pago de los incentivos de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes:

1.- Mediante contrato administrativo No 1-01-33100-274-2003, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrató los servicios del Ingeniero Civil Jorge Enrique Gómez Santamaría, con el propósito de realizar obras de renovación de redes localizadas en el área de cobertura de dicha empresa, destinadas al control de la perdida de agua localizada en el Barrio “Gustavo Restrepo”. 2.- En razón de la renovación de las redes de agua, se procedió a romper las calles, andenes y vías públicas del Barrio “Gustavo Restrepo”, sin embargo, tales zonas no fueron reparadas, ni mucho menos resanadas, dejando prácticamente y

sin responsabilidad alguna las calles del barrio. 3.- La parte afectada por la ejecución de la obras se encuentra ubicada entre las carreras 15B y 14A Bis y las calles 31 Sur a la calle 27 Sur del Barrio en mención. 4.- Las obras adelantadas por el contratista ocupan un área equivalente al 80% del Barrio “Gustavo Restrepo”, siendo menoscabada la integridad física de los bienes de uso público - vías, andenes, antejardines, desde el mes de Abril del año 2004. 5.- El Ingeniero Jorge Enrique Gómez Santamaría ejecutó las obras con el conocimiento de la “E.A.A.B.-E.S.P.” en calidad de contratante; aún cuando estas abiertamente contradecían los preceptos Constitucionales y Legales que prevén que es obligación de las autoridades, empresas y ciudadanos, velar por la protección de la integridad de los bienes de uso público, de los espacios, así como su destinación y uso común de todos los habitantes. 6.- Las obras denunciadas han privado a la ciudadanía del sector y a los vecinos en particular, de un espacio vital al que tienen derecho y que les sirven para satisfacer necesidades urbanas colectivas. Funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota “E.A.A.B.-E.S.P.”, miembros de la interventoria para las obras publicas, vecinos del Barrio “Gustavo Restrepo”, el comité de Veeduría Ciudadana, el comité de seguimiento para la verificación del cumplimiento del contrato y la Junta de Acción Comunal del Barrio “Gustavo Restrepo”, se reunieron con el objetivo de justificar las obras denunciadas, pero el

ofrecimiento de las demandadas fue inocuo, en nada mitigó el daño causado. 7.- Algunos vecinos de la comunidad del sector afectado, acometieron con grandes esfuerzos económicos la recuperación de su espacio público, por tanto es necesario su posterior indemnización. La firma encargada de la interventoria de este proyecto, su residente señor Gonzalo Arango Echeverría, y su coordinador Señor William Jaramillo Suárez, fueron totalmente negligentes al permitirle al contratista el adelantamiento irregular de las obras sobre el espacio publico, y por el recibimiento inconcluso de las mismas. Las obras deben ser sustentadas con las respectivas licencias que por mandato legal expide la Autoridad Distrital competente, con miras a establecer que no se adelantaron conforme a las normas propias de urbanismo vigentes y sin dejar como era su deber legal y contractual incólume, y para el servicio colectivo el espacio público ahora maltratado y afectado. Las obras denunciadas implican un enriquecimiento sin causa a favor del contratista Jorge enrique Gómez Santamaría y el empobrecimiento común de la colectividad que disfrutaba de la integridad de sus inmuebles y de su espacio público, correspondiéndole a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota “E.A.A.B.-E.S.P.”, velar por el cumplimiento del contrato para la protección de sus usuarios. 8.- Las conductas omisivas por parte de los demandados, no está permitiendo el goce y utilización del espacio público, por parte de los habitantes del área objeto de la presente acción. La comunidad del Barrio “Gustavo Restrepo”, tiene derecho a que se le indemnice y a que se le restituyan a su estado anterior, las zonas

afectadas por la ejecución del precitado contrato administrativo. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dio contestación a la demanda mediante apoderada judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no puede asumir responsabilidades ajenas a su competencia, como quiera que los encargados a responder directamente por el incumplimiento son la firma del Ingeniero Civil Jorge Enrique Gómez Santamaría, y la compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA. Advirtió que las pretensiones van dirigidas a que los andenes, sardineles, zonas verdes, estén en buen estado, siendo la causa de su deterioro la obra realizada por la firma del Ingeniero Civil Jorge Enrique Gómez Santamaría, o en su defecto su garante Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. Motivo por el cual, solicita se llame en garantía a la Compañía de Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A., fundamentándose en que para la época de los hechos contenidos en la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota E.S.P., tenia vigente a su favor la Póliza única de seguro de cumplimiento No. 18GU003221 del contratista Ingeniero Civil Jorge Enrique Gómez Santamaría, derivada de la ejecución del contrato 1-01-33100674-2003 cuyo objeto se constituyó en las obras para el plan general de control de perdidas: adelantar obras de renovación de

redes localizadas en el área de cobertura de la zona 3 del acueducto de Bogota. 2.- Por su parte, el apoderado del Ingeniero Jorge Enrique Gómez Santamaría dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente: Anotó que la “E.A.A.B.-E.S.P” y el ingeniero celebraron contrato para la renovación de redes de acueducto en el Barrio Gustavo Restrepo de Bogotá, con el fin beneficiar a la comunidad. Señaló que el trastorno ocasionado con la excavación era inevitable por que se trataba de cambiar una tubería y un sistema oxidado con múltiples fugas de agua. Indicó que durante la ejecución del contrato el IDU le exigió a la “E.A.A.B.-E.S.P.”, obras y especificaciones diferentes a las contratadas, lo cual determinó el cambio de las condiciones contractuales.

Tales exigencias fueron: a) No permitir excavación abierta en las vías y exigir la colocación de redes mediante misiles sistema Pipe Vurfting. b) Permitir únicamente excavación abierta de andenes con un ancho de 50 cmts pero rellenando con recebo mejorado con cemento al 5% y restaurando no los 50 cmts de ancho excavados sino todo el anden.

Resaltó que las anteriores obras no previstas, incluso el relleno de las excavaciones con recebo mejorado fueron ejecutadas, con excepción de la restauración de andenes, debido a que el plazo del contrato se agotó y la “E.A.A.B.-E.S.P.”, no lo prorrogó. 3.- A través de auto de 20 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca1, en atención a la petición formulada por la Empresa de Acueducto 1 Folios 112 a 114 del cuaderno No 1 del Tribunal: y Alcantarillado de Bogotá, vinculo a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la cual a través de apoderada judicial se negó a cada una de las pretensiones, argumentando lo siguiente: Aseveró que la Aseguradora nunca fue notificada del acto administrativo mediante el cual se declaró el siniestro dentro de la vigencia de la póliza en lo que hace al amparo de cumplimiento del contrato, ni se le notificó del acto mediante el cual las partes contratantes hayan liquidado el contrato como lo establece las condiciones generales del seguro. Aclaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en comunicación 0580 del 21 de enero de 2005, radicada en la aseguradora el 25 de enero de 2005, declaró el incumplimiento del contratista y en el acápite denominado Pretensiones, ordenó al Ingeniero Jorge Enrique Gómez Santamaría cancelar al Acueducto de Bogotá la suma de $145.940.584 “que es el valor a su cargo luego de efectuar el balance financiero total del contrato” … “en caso que el contratista no se allane al pago de la suma anterior, proceder a su cancelación por haberse demostrado la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y estar debidamente cuantificado”. Sostuvo que contra el citado acto, interpuso en tiempo recurso de reposición con base en los siguientes fundamentos: 1.- Incumplimientos generados por la propia

entidad contratante. 2.- Improcedencia de afectación del amparo de cumplimiento por falta de prueba del siniestro, y su real cuantía según el artículo 1077 del Código de Comercio, y 3.- Proporcionalidad de la cláusula penal. Anotó que en el presente caso la administración pretende hacer exigible la garantía de cumplimiento fuera de la vigencia de la garantía, como quiera que profirió sus actos administrativos (21 de enero de 2005 y 12 de abril de 2005) cuando ya había expirado la vigencia del amparo, lo cual sucedió el 31 de julio de 2004; no siendo justo que el ejercicio de la potestad se prolongue indefinidamente en el tiempo para tornar mas onerosa la obligación de la Aseguradora. Finalizó haciendo hincapié en que el siniestro no esta debidamente cuantificado, en consecuencia, no se hace exigible obligación alguna derivada del contrato de seguro. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador mediante auto del 3 de agosto de 2005, fijó fecha para que se llevara a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, durante la que no se llegó a un acuerdo entre las partes, y fue declarada fallida, ordenándose seguir con la siguiente etapa procesal. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Reiteró los argumentos expresados en la demanda, controvirtiendo la excepción propuesta por la apoderada de la “E.A.A.B-E.S.P.”, alegando que con las pruebas

aportadas al proceso se demuestra que las demandadas no son ajenas a la situación fáctica denunciada, por el contrario son responsables de todos los perjuicios sufridos por la comunidad del barrio “Gustavo Restrepo” y por tanto deben responder por la presente acción popular. A su juicio la única entidad beneficiada con las obras es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota “E.A.A.B.-E.S.P.”, ya que estas le permitirían controlar la pérdida de agua, evitando perjuicios económicos mayores, y consecuente con la mejoración del servicio, subir las tarifas por su prestación. 2.- Las partes demandadas 2.1.- Garantía CONFIANZA S.A. La apoderada judicial de Garantía CONFIANZA S.A., se pronunció de la misma forma que en la contestación, corroborando los planteamientos contenidos en la misma. 2.2.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, E.A.A.B.-E.S.P. La apoderada de las entidad, asevera que una vez “revisado el expediente no se encontró prueba de violación al goce, a la utilización y al disfrute del espacio público por parte de su representada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota E.S.P, ya que los andenes y antejardines de la zona del Barrio Gustavo Restrepo intervenidas por el contratista Jorge Enrique Gómez Santamaría, no impedían el acceso a las viviendas, ni a que los peatones transitaran por estos, por esto siempre ha existido el goce y la utilización y disfrute del espacio público, sin embargo si el despacho encuentra que si hubo vulneración, también quedo

claro que esta ha sido producida por la omisión de un particular.” Menciona que de acuerdo al informe verbal rendido, de la Zona 3 de la Empresa, se lleva adelantado el 50% de la recuperación de los andenes, y se encuentra a la espera de nuevo contrato para finalizarlas, ya que la Ley de Garantías por el proceso de elecciones del año 2006, ha dificultado la contratación. En consecuencia no se observa ninguna conducta u omisión atribuible a la “E.A.A.B.-E.S.P.”, como violatoria de los derechos colectivos incoados.

3. Ministerio Público El Procurador Octavo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pues el pedido del actor lo apoya sustantivamente en que como consecuencia de los trabajos mencionados, la integridad física de los bienes de uso público se ha visto menoscabada por la introducción de la tubería susodicha y por el rompimiento adelantado por el contratista particular, consistente en haber dejado todo el escombro botado en las vías y andenes públicos y a su vez destruidos los andenes y antejardines de las edificaciones, aun conociendo su uso y destino público y particular.

Asevera que del material fotográfico aportado al expediente, aunado a los diferentes oficios librados por la actora y las respuestas de los diferentes entes distritales, dan cuenta de manera notoria que el tema no le es ajeno y por el contrario en el acta de liquidación del contrato realizada por la interventoría, se dejan entre otras cosas, las siguientes constancias: “El contratista no reparó los andenes que ejecutó de manera defectuosa, ubicados en la carrera 14ª bis entre

Calles 23 Sur y 29 Sur, por valor de $6.025.775.” Por tanto, es claro que la competencia para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto –Ley 1421 de 1993es de los alcaldes locales. Sostuvo que las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular constituyen espacio público de ahí que cualquier ocupación de las mismas, sea permanente o temporal, afecta este derecho colectivo. La vulneración del espacio publico no requiere la ocupación de gran cantidad de bienes que revistan tal calidad, ni la ocupación continua de los mismos, en tanto que, incluso, la ocupación periódica de una franja pequeña del espacio publico limita, arbitrariamente el goce de este espacio, como también la destrucción del mismo que dificultan la circulación peatonal y automotriz, lo que en consecuencia vulnera el derecho colectivo en cuestión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en el mismo, negando el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Desestímese las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Denieganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472

del 05 de agosto de 1998.

CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, una vez ejecutoriada esta sentencia, por secretaria, envíese copia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos y fines pertinentes.” Lo anterior con fundamento en que se demuestra en el proceso que para la fecha en que se notificó la demanda existía el deterioro de los andenes comprendidos en las calles, andenes y vías publicas del barrio “Gustavo Restrepo”, en especial las que relacionó la parte actora en los hechos de la demanda, dicho deterioro desapareció en el curso del proceso, pues, la Empresa de acueducto, una vez hizo efectiva la póliza de garantía, tomó medidas en el asunto, esto es, que a partir de septiembre de 2005, empezó las obras en el costado sur del Barrio en mención, así como la recuperación de los andenes y ello se prueba de acuerdo

con los folios 487 a 738 del cuaderno principal No 2, concluyéndose que dichos bienes fueron reconstruidos por otro contratista IDIPRON, dejándolos en óptimas condiciones a las existentes con anterioridad al inicio de la obra de manera que no se pueda entender una vulneración de los derechos colectivos mencionados. De conformidad al articulo 2º de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, este tipo de de acción no próspera si las circunstancias que vulneran el derecho colectivo es un hecho superado, y bajo esas circunstancias un fallo favorable resultaría inocuo, pues no cumpliría su finalidad, es decir la protección de los derechos vulnerados, motivo por lo que no existen fundamentos jurídicos para acceder a las

pretensiones. VI.- EL RECURSO 1.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte actora, la apeló, exponiendo que durante el proceso el a quo analizó el acervo probatorio de forma independiente y aislada, no en su conjunto. Precisó que el contrato administrativo No. 1-01-33100-274-2003 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota “E.A.A.B.-E.S.P.”, y el contratista Jorge Enrique Gómez Santamaría se realizó desde el mes de Abril del año 2003; así como que el incumplimiento de tal contrato se empezó a presentar desde el año 2004 y la demanda se instauró el día 17 de mayo de 2005, es decir, que ya se llevaba prácticamente dos años con tales obras y un año con estas suspendidas, razón por la cual no es cierto lo afirmado por los Magistrados en el sentido de concluir que las obras para la recuperación de las vías publicas ya se había empezado mucho antes de interponerse la demanda. Afirmó que una cosa es que se hayan empezado las recuperaciones de los bienes de uso público y otra muy distinta que esa recuperación se haya llevado a cabo en su totalidad, tanto es, que a la fecha de la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre del año 2006 las obras tendientes a suspender de manera definitiva la perturbación de las calles, andenes, sardineles y demás espacio público del Barrio “Gustavo Restrepo” no han culminado. Advirtió por ultimo que lo decidido por el A quo riñe completamente con la realidad de lo vivido en la reparación y en la recuperación del Barrio “Gustavo Restrepo”.

VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La parte actora: La parte demandante guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, ratificó lo dicho en el escrito de alegatos de primera instancia presentado en el curso de la presente acción. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, E.A.A.B.-E.S.P. no se manifestó en esta etapa del proceso. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales

derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el con la derechos e interés colectivo al goce, a la utilización y al disfrute del espacio público, así como la protección de los bienes de uso público distritales y a la conservación de andenes y antejardines del Barrio Gustavo Restrepo de la ciudad de Bogotá. En ese contexto, solicitan los demandantes ordenar a las autoridades demandadas restaurar el total de las obras civiles que se llevaron a cabo en el barrio Gustavo Restrepo, por motivo de la renovación de las redes de agua. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acción de la referencia carece de objeto, toda vez que el deterioro mencionado en las vías y en los andenes, desapareció en el curso del proceso. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Conforme a esta norma, “constituyen el espacio público de la ciudad las

áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Se resalta). 5.- Ahora bien, para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó al expediente fotografías y documentos en los que consta el contrato que se celebró entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de adelantar obras de renovación de redes localizadas en el barrio Gustavo Restrepo, así mismo, se observa en el expediente las distintas reuniones que se realizaron con la interventoria, la comunidad del barrio, por los trabajos que se encuentran pendientes para la culminación de la obra,

correspondientes a la recuperación de andenes. Igualmente obra en el expediente, informe escrito bajo juramento, del 19 de septiembre de 2005, en el que se indicó que frente al incumplimiento del contratista, se demostró el siniestro ante la Compañía de Seguros, Confianza S.A. quienes hicieron el reconocimiento de seguros y se procedió a iniciar la reconstrucción definitiva de los andenes a partir del 7 de septiembre de 20052. Así mismo, obra informe de la apoderada de la Empresa

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