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CE-25000-23-25-000-2005-00831-01(0270-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00831-01(0270-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONGRESISTAS - Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICIONBeneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL - Pensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado a través del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Además de fijar el régimen de transición de los Congresistas, el Decreto 1293 de 1994, determinó un reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Artículo 7. Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50o/o del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que

tendrían derecho los actuales congresistas será del 75o/o del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de

1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994." FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994 CONMUTACION PENSIONAL - Definición / CONMUTACION PENSIONALEventos en los que se presenta La conmutación pensional es un “mecanismo que tiene la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”. Tal figura se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTAS - No es aplicable a quien en su momento no se desempeñó como congresista / CONMUTACION PENSIONAL - No es viable por no cumplir los requisitos exigidos El actor no es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, pues el mismo está dirigido a

quienes ostentan dicha calidad a partir de su entrada en vigencia y en el sub lite el demandante ostentó la condición de Senador de la República entre el 20 de julio de 1966 y el 19 de julio de 1970, es decir, de los 30 a los 34 años de edad. Tampoco es beneficiario del reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 precisamente porque su pensión no le fue reconocida en dicha condición. En este sentido, el Fondo de Previsión Social del Congreso no tiene la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación del actor y por tanto la conmutación pensional solicitada no es viable. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Exp. 0263-09 de 24 de febrero de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00831-01(0270-08)

Actor: EMILIO ALJURE NASSER

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Emilio Aljure Nasser contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 y 2115 del 5 y 17 de octubre de 2004 (sic), proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, que le negaron el reconocimiento de la conmutación pensional a la que tiene derecho atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle la conmutación pensional afiliándolo a Dicho Fondo y asumiendo el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por Cajanal a través de acto proferido el 16 de abril de 1990, atendiendo su calidad de Ex Congresista, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual que durante el último año devengue un Congresista en ejercicio. Pagarle la diferencia entre lo reconocido por Cajanal y lo que debe pagar el Fondo debidamente actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 004288 de 16 de abril de 1990, efectiva a partir del 8 de julio de 1988, incluyendo los tiempos que laboró como Representante a la Cámara entre los años 1982 a 1986. Al momento del reconocimiento pensional contaba con más de 20 años de servicio y 55 de edad, por lo que reúne los requisitos dispuestos en el Decreto

1359 de 1993, para que el Fondo asuma el pago de la pensión aplicando el régimen especial de Congresistas. El 1 de noviembre de 2002, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la conmutación de su pensión atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, con el fin de que sea dicho Fondo el que lo afilie y pague la prestación aplicando el régimen especial de Congresistas. La entidad demandada negó la solicitud argumentando que el actor no fue Congresista con posterioridad al reconocimiento pensional hecho por Cajanal y por tal razón no es viable la conmutación pensional. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado en forma negativa por la entidad a través de la Resolución No. 2115 de 17 de diciembre de 2004. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58; Leyes 4 de 1992, artículo 17; 33 de 1985, artículo 1; 71 de 1988, artículo 7 y 100 de 1993, artículos 36, 288 y 289. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (fl.273). Manifestó que el demandante no tiene derecho a la

conmutación pensional porque el derecho pensional lo adquirió antes de 1990 bajo el régimen pensional que optó. No es posible aplicar regímenes pensionales expedidos con posterioridad al reconocimiento del derecho como lo es el especial de los Congresista dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, porque la ley es irretroactiva y por tanto no pueden aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia. La aplicación del Decreto 1359 de 1993 procede en dos circunstancias, la primera, cuando se ostenta la calidad de Congresista con posterioridad al reconocimiento pensional con una permanencia mínima de 1 año y, la segunda, cuando se aplica el reajuste de que trata el artículo 17 ibidem, a quienes se pensionaron en calidad de Congresistas, circunstancia que tampoco aplica al actor quien ocupó como último cargo el de Director Nacional del ICFES. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls. 347 a 375). La excepción de falta de integración del litis consorcio necesario no prospera porque la pretensión principal está dirigida al reconocimiento de la conmutación pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Congreso por lo que no es necesario vincular a Cajanal. Las demás de cobro de lo no debido y prescripción son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia. Luego de citar el régimen pensional de los empleados públicos y el especial de los Congresistas, Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 19 de 1987, 4 de 1992, 100 de 1993

y los Decretos 1359 de 1993, 691 de 1994 y 1293 de 1994 y de transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, realizó el estudio del caso concreto concluyendo lo siguiente: El actor desempeñó el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1986, fecha en la que contaba con 53 años de edad y más de 21 años de servicio al Estado. El último cargo desempeñado fue el de Director Nacional del ICFES y fue al retiro de éste que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1988. Como para la fecha en que el actor dejó su cargo de Congresista contaba con 53 años de edad no satisface el requisito que exige el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y por tanto “no es beneficiario de la conmutación pensional”. Además de lo anterior, el derecho pensional lo adquirió con posterioridad a su desempeño como Congresista por lo que “resulta improcedente el reajuste especial solicitado, por cuanto el tiempo de servicio abonado por el actor hasta el momento en que se desempeñó como congresista no es suficiente para acceder a la conmutación”. En este caso el Congresista superó el requisito de tiempo de servicio dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 pero no el de la edad ni el de permanencia en dicho cargo durante el último año de servicio, es decir, que su pensión no se liquidó con lo devengado por un Congresista precisamente porque no se desempeñaba como tal.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 390A). Manifestó que la decisión del A-quo no tuvo en cuenta las normas citadas como violadas en la demanda porque condicionó el derecho de conmutación pensional al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio en condición de Congresista cuando “este evento es muy raro que acontezca al mismo tiempo”. En este sentido es necesario aclarar que los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la conmutación pensional son alternativos y no coetáneos, como lo afirma el A quo. Tampoco se estudiaron las normas citadas como violadas ni se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, “incurriendo en verdaderas vías de hecho”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Emilio Aljure Nasser tiene derecho a la conmutación de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal para que sea el Fondo de Previsión Social del Congreso el que asuma el pago de la misma aplicando el régimen de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Actos acusados

1. Resolución No. 1608 de 5 de octubre de 2004, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, por medio de la cual le negó al actor la conmutación pensional porque luego de que le fue reconocida la pensión no ostentó la calidad de Congresista (fl. 7).

2. Resolución No. 2115 de 17 de diciembre de 2004, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl.2).

De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 004288 de 10 de abril de 1990, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $204.561.79 efectiva a partir del 8 de julio de 1988, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el efecto, citó como normas aplicables las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y tuvo en cuenta que nació el 7 de marzo de 1933 y prestó su servicio en las siguientes entidades: Universidad del Valle del Cauca 64-06-26 82-01-24 Congreso Nacional 82-07-20 86-07-19

ICFES 86-09-16 88-07-07

El último cargo desempeñado fue el de Director General del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES (fl. 11). A folio 14 obra la petición de conmutación pensional presentada por el actor ante el Fondo de Previsión Social del Congreso el 1 de noviembre de 2002. ANÁLISIS DE LA SALA Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo del régimen prestacional aplicable a los Congresistas en los siguientes términos: Régimen especial de pensiones para Congresistas En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se

expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva1.”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 7 ibidem dispone: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la

República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del 1 Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999 ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. La remisión hecha por la norma anterior es del siguiente tenor literal: “Artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. Régimen de transición de Congresistas y reajuste especial El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 2o. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3o. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (subraya la Sala) (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes

entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” Además de fijar el régimen de transición de los Congresistas, el Decreto 1293 de 1994, determinó un reajuste especial a favor de los Ex Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, en dicha calidad, de la siguiente manera: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Artículo 7. Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994."

Determinados los beneficios dispuestos en el régimen especial de Congresistas, procede la Sala al estudio de la figura de la conmutación pensional para determinar si el actor es beneficiario o no de la misma y si ello le da derecho a que su pensión sea reliquidada en cuantía “no inferior al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; más los reajuste anuales de ley” (fl. 64). Conmutación pensional La conmutación pensional es un “mecanismo que tiene la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social2”. Tal figura se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. La procedencia de dicha figura en casos como el presente requiere de las siguientes precisiones: La Ley 33 de 29 de enero de 1985, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el objeto de que asuma el pago de prestaciones a favor de los empleados del Congreso de la República y del Fondo y de los Congresistas, las cuales venían siendo asumidas generalmente por Cajanal. Así, el artículo 15 ibídem dispone: “ARTICULO 15.- Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: “1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de

los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.

2. Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez.”. 2 Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la seguridad social, segunda edición,

Legis, Bogotá, 2007, Pg. 417. A su vez, el artículo 22 de la Ley 33 de 1985, determinó que Cajanal continuaría con el pago de las prestaciones en los siguientes casos: “ARTICULO 22.- La Caja Nacional de Previsión Social, liquidará las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del Congreso hasta el momento en que empiece a funcionar el Fondo. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los Congresistas y empleados del Congreso, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se le hayan efectuado. En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social del Congreso.”. Por otra parte, el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, estableció: “El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y

pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.”. En relación con la condición de afiliado del Fondo de Previsión Social del Congreso, el artículo 3º del Decreto 2837 de 1986, determinó que lo serán: “a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente. b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 7° de la Ley 48 de 1962. c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.”. Con respecto al último inciso transcrito, el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 19 de 1987, dispone: “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo

reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…) Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”. Atendiendo la normatividad en cita se concluye que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago de las prestaciones que se generaron una vez el mismo entró en funcionamiento (26 de marzo de 1986) respecto de quienes se encontraban obligados a afiliarse pero las prestaciones reconocidas por Cajanal con anterioridad continuaron en cabeza de dicha entidad de previsión. En sentencia de 20 de mayo de de 2010, Exp. No. 3712-04, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, la Sala se ocupó del estudio de la conmutación pensional de la siguiente manera: “La conmutación pensional, junto con la normalización pensional, comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social” 3, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor, la empresa o el patrono en sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva

definitivamente a la empresa de las deudas por pensiones - la que debe serlo en su totalidad -, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento el monto de las mesadas”. 4 De las definiciones antes citadas en pertinente advertir, que la mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social, para que ésta la asuma, previo el pago de un capital.”. (…) 3 Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la seguridad social, segunda edición, Legis, Bogotá, 2007, Pg. 417. 4 López Villegas, Eduardo. La formación y traslado de recursos para el sistema pensional. En: Libro homenaje a María del Rosario Silva y Pedro Manuel Charria. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2004, Pg. 74. citado en la obra antes referida Pg. 418. Encontrando, entonces, que no es viable el reconocimiento de la prestación de jubilación al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, por parte del Fondo de Previsión del Congreso, con mayor razón, es imposible acceder a la conmutación pensional pretendida por el actor, pues bajo esta figura no puede el mencionado Fondo5, asumir una obligación que viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues ésta no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional. “. De lo anterior se concluye lo siguiente:

1. El régimen especial de pensiones de Congresista se aplica a partir de la

entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, a quienes, en su condición de Congresistas beneficiarios de la transición, reúnen los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio.

2. Dicho régimen se aplica también a los Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 contaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a dicha fecha.

3. A favor de los Congresistas pensionados, en esa condición, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, las normas citadas fijaron un reajuste pensional, por una sola vez, hasta alcanzar el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas6.

4. El Fondo de Previsión Social del Congreso, creado por la Ley 33 de 1985, reconoce y paga las prestaciones económicas señaladas a favor de los Congresistas y Empleados del Congreso a partir del 26 de marzo de 1986

(artículo 62 del Decreto 2837 de 1986).

5. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.

CASO CONCRETO 5 A similar conclusión se llegó en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 27 de septiembre de 2007, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 374-06, así: “En cuanto al tema de la conmutación al estar asumido el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad y conforme a lo anotado, en el sentido de no ser beneficiario del régimen

especial no es viable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.”. 6 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó dicha tesis concluyendo que el porcentaje del reajuste especial es hasta alcanzar el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas El actor fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 004288 de 16 de abril de 1990, a partir del 8 de julio de 1988, condicionada al retiro definitivo del servicio. El último cargo desempeñado fue el de Director Nacional del ICFES y por tanto su pensión le fue reconocida aplicando el régimen general de los empleados públicos dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (fl.11). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el actor no es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4 de

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