CE-25000-23-25-000-2005-00899-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-00899-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Improcedencia para controvertir decisión en proceso disciplinario / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIOImprocedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones De acuerdo con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo instaurada por la señora Valencia Rodríguez, la Sala advierte con claridad que la anulación parcial del proceso disciplinario significaría para el juez de tutela la intromisión en un trámite culminado en las instancias procedentes y el estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad competente. Para tales propósitos es evidente la falta de competencia del juez de tutela, quien únicamente fue habilitado por el legislador para decidir sobre la protección de derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Y, aun cuando la demanda de tutela apunta al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la doble instancia, lo cierto es que la presunta vulneración de tales garantías constitucionales se habría concretado en las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario que, por ser actos administrativos, deben ser controvertidos dentro del mismo procedimiento disciplinario por medio de los recursos señalados en el Código Disciplinario Unico o, en caso de ser resueltas las impugnaciones en forma desfavorable, a través del mecanismo judicial diseñado con ésa precisa finalidad, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Dicho de otra forma, como lo que pretende la demandante es la anulación parcial del proceso disciplinario adelantado en su contra y, por consiguiente, de una serie de decisiones proferidas dentro del mismo, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para lograr tal cometido, puesto que al interior del ordenamiento jurídico colombiano existe otro instrumento judicial por medio del cual puede pretenderse la anulación de actos administrativos, que debe preferirse antes que la acción ejercida por el demandante en razón al carácter residual y subsidiario que se desprende del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, se concluye la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la demandante, porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del que puede hacer uso, siempre que para esta época no haya vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en 4 meses por el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, si la acción caducó, la improcedencia se mantiene por la posibilidad que tuvo de instaurar la acción pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00899-01(AC)
Actor: MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 14 de junio de 2005, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELASE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, invocado por la señora MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 38’252.239 de Ibagué. Niégase la de los demás derechos invocados en la demanda. “SEGUNDO: ORDENASE al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION que, en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se le notifique esta providencia, ordene a quien corresponda que, a su vez, notifique la decisión de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida dentro del expediente disciplinario radicado con el número 01-2007-1997 contra HENRY RODRIGUEZ SANCHEZ y otros, al apoderado de (sic) señora MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, dentro de es proceso disciplinario, por el procedimiento dispuesto en el artículo 88 de la Ley 200 de 1995. “El señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando a este Tribunal copia de las diligencias cumplidas para la notificación de la mencionada providencia, con destino al expediente de tutela de la referencia, tan pronto se surta la misma.” (fl.
227).
I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 20), la señora María Patricia Valencia Rodríguez, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la doble instancia, que considera vulnerados por la entidad demandada dentro del proceso disciplinario No. 01-2007-1997 adelantado en contra suya y de otros empleados públicos con ocasión de la suscripción de una serie de contratos de construcción de un colegio en el Municipio de Ibagué, que fue decidido a través de las sentencias de 26 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2002, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.
En respaldo de la solicitud de tutela, el apoderado de la actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) La Procuraría Primera Delegada para Contratación Estatal, por medio de auto de 20 de junio de 1997, abrió investigación disciplinaria No. 01-2007-1997 contra varios empleados del Municipio de Ibagué, entre los que se encontraba la demandante, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la suscripción de contratos para la construcción del Colegio Ciudad de Ibagué entre los años 1996 y 1997, durante el tiempo que la señor Valencia Rodríguez se desempeñó como Secretaria de Educación de Ibagué.
b) Con posterioridad al auto de formulación de cargos expedido el 22 de septiembre de 1998, el apoderado de la señora Valencia Rodríguez presentó memorial de descargos y solicitó pruebas, que fueron denegadas a través de auto de 2 de diciembre de 1998 por haber sido consideradas improcedentes, providencia contra la cual el apoderado de la investigada interpuso recurso de apelación. c) Los recursos de apelación interpuestos por los demás sujetos disciplinados fueron resueltos en auto de 17 de marzo de 2000, providencia que, según lo asegura la demandante, no se pronunció respecto de la apelación por ella intentada. d) A pesar de tal irregularidad, el asunto fue decidido por medio de fallo de 26 de octubre de 2001, contra el cual la señora Valencia Rodríguez y otros dos empleados investigados interpusieron recurso de apelación, al tiempo que la demandante propuso la nulidad del proceso a partir del auto que dejó de resolver sobre las pruebas solicitadas en su momento. e) Las apelaciones y la solicitud de nulidad fueron resueltas por el Viceprocurador General de la Nación mediante fallo de 31 de octubre de 2002, que confirmó las sanciones impuestas por el fallo de primera instancia. En relación con la providencia de segunda instancia, el apoderado de la demandante señaló: - que reconocía la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó las pruebas solicitadas, pero consideró que tal irregularidad no vulneraba el derecho de defensa porque las pruebas eran innecesarias e impertinentes. - que la parte considerativa del fallo explicó por qué denegaba la nulidad
propuesta, pero no se pronunció al respecto en la parte resolutiva del mismo. - que desestimó la solicitud de prescripción de los cargos formulados en su contra por considerar que en realidad se trataba de uno solo. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la doble instancia, fue concretada por el apoderado de la actora en los siguientes términos: “Como se puede observar, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de mi representada fue doble: por una parte, se le niegan unas pruebas oportuna y legalmente solicitadas, se apela dicha decisión y el recurso nunca se resuelve. De otra parte, se le decreta una prueba, fundamental para desvirtuar un cargo, y la prueba nunca se practica. “(…) “Bien es sabido que la acción de tutela no puede ser utilizada como una especie de ‘tercera instancia’ con el propósito de modificar la decisión de fondo, controvirtiendo razones sobre las cuales se edificaron los fallos de primera y segunda instancia. Por lo mismo, los hechos que hasta aquí se han narrado, no pretenden cuestionar las decisiones de fondo de la Procuraduría, sino poner de presente que a esas determinaciones se llegó con violación manifiesta del derecho de defensa, del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad ante la ley y del principio de la doble instancia. En otras palabras, en el proceso disciplinario adelantado contra MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ hubo actuaciones y omisiones por parte de la Procuraduría General de la Nación que constituyen verdaderas VIAS DE HECHO, las cuales vulneraron los derechos fundamentales
anteriormente mencionados. Por estas razones no se entra a cuestionar los fallos de primera y de segunda instancia en lo que atañe al fondo del asunto, es decir en cuanto a la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación en relación con la tipificación de la conducta de mi representada, con la eventual violación de las normas de contratación estatal y en cuanto a la sanción impuesta. Solo que esos asuntos de fondo son el producto de un procedimiento plagado de irregularidades, omisiones e inconsistencias que vulneraron los derechos fundamentales de mi representada.” (fls. 7 y 10). 2) Intervención del demandado Previamente notificada del auto admisorio de 1° de junio de 2005 (fls. 59 a 62), la Procuraduría General de la Nación acudió al proceso a través de apoderado judicial, quien solicitó que la tutela fuera denegada con apoyo en los siguientes argumentos: a) Luego de hacer un recuento del trámite legal impartido a la investigación disciplinaria iniciada por la queja formulada por la Contraloría Municipal de Ibagué contra la demandante y otros empleados públicos, manifestó que la señora Valencia Rodríguez no atendió la citación para ser notificada personalmente del fallo de 31 de octubre de 2002, por lo que tuvo que hacerse por edicto fijado entre el 16 y el 21 de enero de 2003. b) Una vez notificada en tal forma, la demandante pudo promover contra aquel fallo las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal motivo, arguyó que la acción de tutela en esta oportunidad pretendía “revivir
términos y obtener de un modo extraordinario la activación de un proceso terminado y, por esa vía, la prescripción de la acción.” (fl. 69). Asimismo, aseguró que “los motivos de la impugnación de los fallos disciplinarios utilizados como soporte de esta acción de tutela, son propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha debido incoarse, razón por la que la intervención del juez de tutela en este momento y bajo las anteriores circunstancias no resulta procedente.” (fl. 70). 3) La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “D” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2005 (fls. 215 a 228), amparó el derecho fundamental al debido proceso por encontrar acreditado que la Procuraduría no notificó el fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2002 según el procedimiento señalado por el inciso final del artículo 88 de la Ley 200 de 1995, según el cual era necesario citar al apoderado del investigado para notificarlo personalmente de la providencia que pone fin al proceso disciplinario. A juicio del a quo, tal irregularidad de procedimiento impidió a la demandante ejercer oportunamente el derecho de acción que le asistía ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, anotó expresamente que: “se vulneró el debido proceso de la accionante, pues al no proceder en la forma señalada en el artículo 88 de la Ley 200 de 1995, no se le permitió conocer en forma oportuna la decisión adoptada por el señor Viceprocurador General de la Nación,
impidiéndosele consecuentemente iniciar, de estimarlo así, las acciones judiciales del caso, tendientes a la defensa de sus derechos” (fl. 221). En relación con los demás hechos narrados por la actora, consideró improcedente la acción de tutela puesto que, una vez cumplida por parte del demandado la orden de notificar en debida forma el fallo de 31 de octubre de 2002, “se abrirá para ella la posibilidad de intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se estima como medio de protección judicial, pues a través de ella podría controvertir las actuaciones irregulares u omisiones que le imputa a las autoridades disciplinarias, en especial, las relacionadas con el supuesto silencio por parte del funcionario de segunda instancia frente a un recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó unas pruebas…” (fl. 226). La magistrada María del Carmen Jarrín Cerón aclaró el voto (fls. 230 a 231), por estimar que la demanda debió notificarse a la Procuraduría Regional del Tolima, por cuanto fue la dependencia que inició el proceso disciplinario adelantado contra la demandante. 4) Las impugnaciones 4.1. De la Procuraduría General de la Nación El apoderado de la mencionada entidad impugnó la sentencia de tutela de primera instancia (fls. 240 a 242), por estimar que, si se concluyera que la demandante fue notificada en forma irregular y que tan solo se enteró del fallo de 31 de octubre de 2002 al momento de solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios en el
2005, a partir de ése momento pudo interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente. 4.2. Del Viceprocurador General de la Nación Dicho funcionario también impugnó el fallo de 14 de junio de 2005 (fls. 235 a 239), aduciendo para el efecto que las providencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos disciplinarios no requerían notificación, en tanto que según el inciso segundo de artículo 98 de la Ley 200 de 1995, quedan ejecutoriadas con la firma del funcionario. Señaló, además, que lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002 en relación con la notificación de tales fallos, no era aplicable por haber sido proferida con posterioridad al fallo de 31 de octubre de 2002. 4.3. De la demandante El apoderado de la actora impugnó el fallo de instancia (fls. 245 a 251), porque el amparo parcial concedido por el a quo no correspondía a lo verdaderamente perseguido en la demanda, en tanto que el objeto de la tutela no era obtener un término para intentar la acción judicial correspondiente, sino, “hacer desaparecer del mundo jurídico todos los actos posteriores al auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia de fecha diciembre 2 de 1998.” (fl. 248). Sobre el mismo punto, continuó manifestando que “el motivo principal de la tutela no es el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría, sino la omisión de la entidad consistente en no pronunciarse sobre un recurso de apelación oportuna y legalmente interpuesto contra el auto que definía las pruebas que se
podían hacer valer en el proceso disciplinario, único momento dentro del proceso para ejercer el derecho de defensa y que además, no permitió que se practicaran las pruebas ya decretadas. (…)” (fl. 248).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado. 2) Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso
susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 3) El caso concreto La señora María Patricia Valencia Rodríguez, la Procuraduría y la Viceprocuraduría General de la Nación pretenden que se revoque la sentencia de 14 de junio de 2005, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada notificar la sentencia de 31 de octubre de 2002 proferida dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Valencia Rodríguez y otros empleados del Municipio de Ibagué, en la forma en que lo previene el artículo 88 de la Ley 200 de 1995, es decir, citando al apoderado de la investigada para ser notificado personalmente de dicha providencia. Las impugnaciones de la Procuraduría y Viceprocuraduría General de la Nación controvierten el fallo impugnado en el sentido de aseverar que es innecesario notificar la sentencia de segunda instancia que se profiere dentro de los procesos disciplinarios, con apoyo en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, según el cual
“Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente”. (Negrillas de la Sala). El recurso de la demandante, por su parte, resalta que la acción de tutela instaurada no tenía como finalidad conseguir la notificación del fallo de segunda instancia de 31 de octubre de 2002, sino, la anulación del proceso disciplinario adelantado en su contra, a partir del auto de 26 de febrero de 1999 (fl. 121), a través del cual el Presidente de la Comisión Investigadora Especial de la Procuraduría General de la Nación concedió el recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 1998, que denegó una serie de pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Valencia Rodríguez. La petición tiene fundamento en la supuesta falta de pronunciamiento por parte del superior jerárquico del proceso disciplinario frente a la apelación interpuesta por la actora, a pesar de haber resuelto las apelaciones de los demás investigados. Al respecto la Sala observa que, efectivamente, el apoderado de la actora no concretó la presunta vulneración de derechos fundamentales en la falta de notificación del fallo de 31 de octubre de 2002; antes bien, formuló en la demanda de tutela las siguientes pretensiones: “1. Que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida dentro del Proceso Disciplinario distinguido con la radicación número 01-2007-1997, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría
Primera Delegada para la Contratación estatal, en contra de MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, nulidad que debe declararse a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra el auto de fecha diciembre 2 de 1998. “2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría General de la Nación pronunciarse y desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el auto de fecha Diciembre 2 de 1998. “3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda inmediatamente a la cancelación de la anotación de la sanción disciplinaria que figura en los antecedentes disciplinarios de la Doctora MARIA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38’252.239 expedida en Ibagué.” (fl. 19 - negrillas fuera de texto). Pues bien, así formuladas las pretensiones de la solicitud de amparo instaurada por la señora Valencia Rodríguez, la Sala advierte con claridad que la anulación parcial del proceso disciplinario significaría para el juez de tutela la intromisión en un trámite culminado en las instancias procedentes y el estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad competente. Para tales propósitos es evidente la falta de competencia del juez de tutela, quien únicamente fue habilitado por el legislador para decidir sobre la protección de derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Y, aun cuando la demanda de tutela apunta al amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la doble instancia, lo cierto es que la presunta vulneración de tales garantías constitucionales se habría concretado en las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario que, por ser actos administrativos, deben ser controvertidos dentro del mismo procedimiento disciplinario por medio de los recursos señalados en el Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995 para el momento en que se adelantó el proceso contra la demandante; hoy, Ley 734 de 2002) o, en caso de ser resueltas las impugnaciones en forma desfavorable, a través del mecanismo judicial diseñado con ésa precisa finalidad, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Dicho de otra forma, como lo que pretende la demandante es la anulación parcial del proceso disciplinario adelantado en su contra y, por consiguiente, de una serie de decisiones proferidas dentro del mismo, no es la acción de tutela el instrumento adecuado para lograr tal cometido, puesto que al interior del ordenamiento jurídico colombiano existe otro instrumento judicial por medio del cual puede pretenderse la anulación de actos administrativos -como lo son las decisiones dictadas dentro de las investigaciones disciplinarias debido al carácter administrativo del proceso-, que debe preferirse antes que la acción ejercida por el demandante en razón al carácter residual y subsidiario que se desprende del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, se concluye la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la demandante, porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del que
puede hacer uso, siempre que para esta época no haya vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en 4 meses por el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. En todo caso, si la acción caducó, la improcedencia se mantiene por la posibilidad que tuvo de instaurar la acción pertinente. En relación con este punto, es necesario aclarar que la demandante no cuestionó en la demanda la notificación de la sentencia de 31 de octubre de 2002 con la que culminó el proceso disciplinario seguido en su contra, tanto que en la impugnación resaltó cuál era su finalidad, precisando que la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la petición de amparo tenía como origen la falta de pronunciamiento respecto de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó unas pruebas, irregularidad ésta que, a su parecer, debía conducir a la anulación del proceso a partir del momento en que se concretó. Por tal motivo, el juez de tutela no debió ir más allá de lo solicitado por la actora para advertir una situación ajena a los planteamientos expuestos en la demanda ni mucho menos amparar un derecho fundamental con respaldo en tales apreciaciones. Además, existe prueba en el proceso de que la Procuraduría General de la Nación citó a la señora Valencia Rodríguez para notificarle personalmente el fallo de 31 de octubre de 2002 que puso fin a la investigación disciplinaria y que, por no comparecer, procedió a fijar edicto como lo ordena el artículo 88 de la Ley 200 de 1995, aplicable para la época en que se adelantó el
proceso involucrado en el caso concreto (fls. 209 a 212). Finalmente, si fuera cierto que la notificación del fallo de 31 de octubre de 2002 se hizo de manera irregular por parte del ente disciplinario, el término de caducidad correría indudablemente a partir del momento en que la actora demostrara que se enteró de la existencia de tal decisión, razón por la cual no se vería afectada la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la acción de tutela instaurada por la señora María Patricia Valencia Rodríguez es improcedente porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta que es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede pretender la anulación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en su contra, que considera expedidos con desconocimiento del debido proceso y los derechos a la defensa, la igualdad y la doble instancia. Así lo manifestó la Sala en un asunto similar en el que también se perseguía la anulación de decisiones dictadas dentro de un proceso disciplinario, con el único matiz de que en aquella oportunidad la acción procedente era la de simple nulidad porque los actores no fueron parte dentro del trámite que dio origen a los actos administrativos censurados: “Descendiendo al caso concreto, con apoyo en las explicaciones que anteceden, para la Sala es claro que, si bien al interior de los procesos administrativos, como lo es el disciplinario, debe observarse el debido proceso1, lo cierto es que la acción de tutela no es el medio adecuado para corregir las eventuales irregularidades que
se hayan presentado en el trámite, sino que existe otro mecanismo judicial diseñado precisamente para ello, que respalda la improcedencia de la acción instaurada. “En efecto, las providencias de 15 de junio y 8 de julio de 2004, proferidas en primera y segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ése orden, las mismas que son acusadas por los actores de ser constitutivas de una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como actos administrativos que son, pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. “A través de dicha vía procesal ordinaria, es posible atacar la legalidad de las decisiones que resolvieron absolver de la responsabilidad disciplinaria endilgada a los concejales de Barranquilla, señores Mauricio Javier Rodríguez Avendaño y José Luis Restrepo Name, cuando quiera que aquéllas se consideran como lesivas de la moralidad administrativa y que, por ende, afectan el interés general de la comunidad.”2 También se ha pronunciado la Sala sobre la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, así: “…la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial; por lo tanto, sólo es posible acudir a ella ante la falta de existencia de otro medio de defensa, o aún cuando exista, éste no tenga la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.”3
La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho sobre la referida causal, lo siguiente: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.”4 1 Artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Además: Corte Constitucional. Sentencias T-713 de 1999, T-433 de 1998, T-097 de 1994. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente AC-1568, sentencia de 10 de marzo de 2005. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida dentro del expediente AC2341. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 3 de abril de 1992. De manera que la acción de tutela es improcedente y no se presenta en este caso la situación excepcional de que trata el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la actora no alegó ni mucho menos demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, ante la cual sería procedente la acción aún existiendo otro medio judicial de defensa.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, denegar el amparo de derechos fundamentales solicitado por la actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci
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