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CE-25000-23-25-000-2005-00917-01(AC)-2005

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-00917-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ALCALDES ATIPICOS - Período institucional / PERIODO INSTITUCIONALLo son los de elección popular: Acto Legislativo 02 de 2002 / PERIODO DE TRANSICION DE ALCALDES Y GOBERNADORES - Acto Legislativo 02-2002: período que termina el 31 de diciembre del año 2007 En lo que respecta al tema de los alcaldes atípicos, esto es, los elegidos por falta absoluta del titular, esta Corporación había sostenido que sus períodos eran institucionales mientras que la Corte Constitucional sostenía que los períodos de gobierno eran personales. El legislador dirimió esta controversia mediante el Acto Legislativo Nº 02 de agosto de 2002, que reformó el artículo 314 de la Constitución Política y declaró institucionales los períodos de los alcaldes y otros funcionarios de elección popular (Art. 3º) así:“Artículo 3. (...) “Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. A su vez, el mismo Acto Legislativo, reglamentó en su Art. 7º un tiempo de transición para igualar a todos los alcaldes en el período institucional, así: “Art. 7º. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente

tenor: “Artículo transitorio. Todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. “Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007. “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro (4) años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. “El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales y ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia S-746 del 25 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado y Sentencias C-11 de 1994 y C-448 de 1997 de la Corte Constitucional PERIODO ATIPICO DE ALCALDE - Faltas absolutas / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Período de transición / PERIODO DE TRANSICION - Alcalde /

DERECHO A SER ELEGIDO - Protección Esta Corporación(Sentencia de tutela del 7 de abril de 2005, Exp. Radicado N° 2005-00034. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), en caso idéntico de alcalde atípico, se pronunció como sigue: “De tal forma que, lo legítimo y así se hizo, ante la ausencia absoluta de los mandatarios elegidos para los períodos 1998 a 2000 y 2001 a 2003, se convocó a elecciones con el fin de que el nuevo alcalde fuera elegido según el mandato constitucional por voto popular de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión por tratarse de períodos personales. “Siendo así, ARNULFO SILVA fue elegido popularmente el 31 de octubre de 2000, para el período 2001-2003 posesionándose el 7 de noviembre de 2000, por lo cual su período se extendía hasta el 7 de noviembre de 2003, configurándose para el municipio de La Montañita un calendario electoral atípico por tratarse de elecciones celebradas en tiempos diferentes a los señalados para todo el territorio nacional. “Ante la muerte de este mandatario el 25 de mayo de 2002, el Gobernador nombra alcalde mientras se realizan nuevas elecciones lo cual es aplicación del artículo 314 de la C.P., siendo coincidente con los lineamientos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 107 de la Ley 136 de 1994 arriba relacionada. “De suerte que, según el período de transición preceptuado en el Acto Legislativo 02 de 2002, encontramos

que daríamos aplicación al inciso segundo del artículo 7, esto es, los alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de su vigencia (7 de agosto de 2002), ARNULFO SILVA fue elegido el 31 de octubre de 2000, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007. “JOSE LEONEL GUARNIZO fue elegido como alcalde sucesor de ARNULFO SILVA, el 26 de octubre de 2003, para un período que se inició el 1 de enero de 2004, según consta igualmente en la credencial expedida por la Registraduría del Estado Civil, y que termina de conformidad con el régimen de transición señalado en el Acto Legislativo 02 de 2002, el 31 de diciembre de 2007. “Se reitera que ante la ocurrencia de estos períodos atípicos en el país y con el fin de unificar las elecciones y dar por terminado los mismos, el legislador reformó la Constitución con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002, vigente a partir del 7 de agosto del mismo año, de tal suerte que para la fecha de elección del tutelista como alcalde de La Montañita ya estaba rigiendo esta reforma, por lo tanto, debe dársele aplicación”. Como consecuencia de este razonamiento la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal que amparó los derechos al debido proceso y a ser elegido, como mecanismo transitorio, ordenó la suspensión de los efectos del Oficio RDE 1311 del 20 de septiembre de 2003 y

del calendario electoral 2005, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. FALTA ABSOLUTA DEL ALCALDE - Elección del sucesor para el período que culmina el 31 de diciembre de 2007 / PERIODO DE TRANSICION DEL ALCALDE - Período que termina el 31 de diciembre del año 2007: Acto Legislativo 2 de 2002 Comparte esta Sección la sentencia transcrita y frente al acervo probatorio obrante en la presente tutela, se tiene que para el período de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000, resultó elegido el ciudadano HÉCTOR ALFONSO ACERO, cuyo período se vio interrumpido por su fallecimiento, el 13 de noviembre del mismo año. En su reemplazo, para un período de tres años, asumió sus funciones LUIS ALBERTO LATORRE (13 de noviembre de 2003). Mediante decreto número 0416 del 10 de noviembre de 2003, el Gobierno Departamental designó como Alcaldesa Encargada del Municipio de Subachoque a la ciudadana ALBA WIRELVIA BONILLA, para culminar el período institucional que vencía el 31 de diciembre de 2003. De otra parte, el ciudadano MARTÍN RAMIRO RODRÍGUEZ resultó electo Alcalde del Municipio de Subachoque para el período institucional 2004-2007 en las elecciones del 26 de octubre de 2003, tal como consta en el formulario de inscripción como candidato, en el acta de escrutinio, en la credencial que le entregó la Registraduría y en el acta de posesión ante el Notario Único de Subachoque. De lo anterior se observa que la situación del

alcalde MARTÍN RAMIRO RODRÍGUEZ, encaja en lo dispuesto en el artículo 7° inciso segundo del Acto Legislativo 2 de 2002 que estatuye: “Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007”. . REVOCACION DE ACTO ELECTORAL - Improcedencia por parte de la Registraduría: violación al debido proceso y al derecho a ser elegido / DERECHO A SER ELEGIDO - Vulneración al alterar período de alcalde / ACTO DE ELECCION - Naturaleza mixta: carácter subjetivo y democrático / REGISTRADURIA NACIONAL - Revocación de período de alcalde: improcedencia En efecto, en este caso concreto: 1) El 15 de julio de 2003 el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional responde a la solicitud elevada por el Registrador de Subachoque (Cund.): “el alcalde que se elija el 26 de octubre de 2003, tomará posesión el 1 de enero de 2004, para un período de cuatro años, por ningún motivo puede acceder antes, porque daría origen a la aplicación del acto legislativo 02 de 2002, acortándole el período. El Gobernador deberá designar un encargado para que cubra la vacancia definitiva que se origina al terminar el actual alcalde su período”; 2) El actor se inscribe como candidato a

Alcalde Municipal de Subachoque para el período 2004-2007 y se acepta tal inscripción; 3) Los electores se convocan para elegir a su gobernante local por el período institucional 2004-2007; 4) El actor ha sido elegido para reemplazar al alcalde cuyo período termina el 31 de diciembre de 2003; 5) Toma posesión del cargo a partir del 1 de enero de 2004, ante el Notario Único del Círculo de Subachoque para el período 2004-2007 y presenta su Programa de Gobierno para el mismo. Ahora, estos actos (de carácter particular frente al Alcalde) y democrático (frente al electorado), no pueden ser revocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma unilateral como lo hizo con el Oficio RDE 001312 del 20 de septiembre de 2003, mediante el cual fija el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Subachoque, Departamento de Cundinamarca, para el día 6 de noviembre de 2005, el cual ni siquiera se encuentra demostrado que fue notificado al ciudadano electo ni a la comunidad en general. Cuando a la comunidad se convoca para elegir a su autoridad con base en un período previamente definido conforme a la normatividad vigente, no puede la Registraduría Nacional del Estado Civil desconocer la voluntad manifestada en torno de esos elementos vinculantes de la elección. PRINCIPIO DE CONFIANZA DEMOCRATICA - Vulneración con revocación de la Registraduría de período de alcalde / REVOCATORIA DE ACTO ELECTORAL - Prohibición / DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICOVulneración por acto de revocación de período del alcalde La estabilidad política que asegura a su vez la armonía ciudadana y la paz social, dependen del respeto a su decisión en la elección de sus autoridades. El desconocimiento de esa voluntad soberana es el foco de la inconformidad que da lugar al desorden. El respeto al resultado de unas elecciones legítimas, es el principio de confianza democrática frente a los comicios: ¿Cómo se le puede explicar a un elector que su alcalde no va a estar por el período para el cual fue elegido, para el cual votaron por su programa y para el cual se posesionó?. No basta una excusa basada en la simple equivocación. De otra parte, en el escrito de oposición, la Registraduría manifiesta que el formulario de inscripción, acta de escrutinio, credencial y acta de posesión “ya fueron demandados en nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la Procuraduría para que se adecuen al marco constitucional”, pero no allega prueba sobre el particular y no se observa que esta jurisdicción haya declarado la suspensión provisional de dichos actos, por lo que, los mismos gozan de presunción de legalidad hasta que el fallador dé pronunciamiento de fondo. Para la Sala es evidente, de lo anteriormente analizado, que en la persona del accionante se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales instituidos en el artículo 29 (debido proceso) y el artículo 40 (desempeñar el cargo para el cual fue elegido), y en consecuencia, se desestimarán los argumentos de la Registraduría y se accederá

al amparo incoado. Hay violación del debido proceso, como se menciona atrás, por cuanto frente a una situación particular y concreta en la que se encuentra el Alcalde de Subachoque, sin mediar ningún procedimiento específico, se le despoja de su calidad mediante una decisión administrativa que deja sin piso su estatus particular. Y hay transgresión al derecho a ser elegido y ocupar el cargo para el cual fue elegido, cuando se priva al sujeto titular de ellos y a quienes eligen, de la efectividad del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.), elementos integrantes del derecho fundamental mencionado.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia. C-955 del 6 de septiembre de 2001, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se dice “elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano.

La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00917-01(AC)

Actor: MARTIN RAMIRO RODRIGUEZ CHAVES

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: Acción de Tutela

FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por el señor MARTÍN RAMIRO RODRÍGUEZ CHAVES, quien actúa en nombre propio,

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

El actor solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29) y a la participación, ejercicio y control del poder político (art. 40), de la Constitución Política.

ANTECEDENTES HECHOS: El 6 de agosto de 2003, el señor Martín Ramiro Rodríguez Chaves, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegatura para el Departamento de Cundinamarca, como candidato a Alcalde Municipal de Subachoque para el período 2004-2007, según acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos E-6 AG. Resultó electo, conforme al acta parcial de escrutinios E26 AG del 26 de octubre de 2003.

Tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 2003, ante la Notaria Única del Círculo de Subachoque y desde el 1° de enero de 2004 ha venido ejerciendo sus funciones como Alcalde, con la expectativa de terminar su gestión el 31 de diciembre de 2007. Mediante Oficio N° RDE-001312 del 20 de septiembre de 2003, el Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó que las

elecciones en el Municipio de Subachoque se deberían realizar el 6 de noviembre de 2005, por tratarse de un municipio con calendario electoral atípico, fecha en la que se debe elegir un nuevo alcalde por elección popular en los términos del Acto Legislativo 02 de 2002. Afirma el actor que la Registraduría no le ha informado o comunicado el contenido de dicho oficio (artículo 28 del C.C.A.), lo que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a ser elegido. Agregó que el acto de declaratoria de elección y el período para el cual fue elegido, la Registraduría o ningún otro ciudadano lo impugnó, por lo que son actos válidos, eficaces y oponibles que además se presumen legales por mandato del ordenamiento jurídico vigente y adicionalmente, se encuentra caducada cualquier acción. Entonces, si lo que pretendió la Registraduría es dejar sin efectos el acta parcial de escrutinios, que generó unas consecuencias particulares, jurídicas y concretas, toda vez que reconoció su derecho político, debió agotar el procedimiento previsto en los artículos 73, 74 y 78 del C.C.A.. Expuso además que por tratarse de un acto de contenido particular mediante el cual se revoca directamente uno anterior que declaró la elección para un período constitucional, era necesario motivarlo (artículo 35 del C.C.A.) so pena de incurrir en falta de motivación y “aún en el vicio de falsa motivación, si dado el fundamento de derecho, éste fuera abiertamente ilegal”. Citó para el efecto, las sentencias del 17 de febrero de 2000, del 26 de julio de 2001, de la Sección

Primera de esta Corporación. Agregó que debe respetarse la regla de transición contenida en el artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002, según la cual todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año

2007. Así lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2005, Radicado N° 200500034.

De lo anterior, manifestó la vulneración a su derecho al debido proceso, en tanto que no sólo proviene de la arbitraria actividad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino la indebida interpretación de las normas que rigen las elecciones conforme al mandato constitucional transitorio del artículo 7° del Acto Legislativo 02 de 2002. Consideró que por los hechos narrados y la naturaleza del acto administrativo, el amparo solicitado debe ser concedido mientras el actor acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a fin de impugnar judicialmente el acto violatorio de los derechos fundamentales. Prosiguió que si le asiste el derecho de acudir a la jurisdicción, tal derecho sería nugatorio por cuanto de obtener una sentencia anulatoria ésta sería proferida mucho después de haber surtido el acto sus efectos nocivos. PETICIÓN Solicitó se ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término de cuarenta y ocho horas o en el que la Corporación disponga, se

revoque el Oficio RDE001312 de fecha 20 de septiembre de 2003 y el calendario electoral por finalización del período del Alcalde del Municipio de Subachoque, Cundinamarca – 6 de noviembre de 2005-. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que informó que no sólo ha procedido de conformidad con lo dispuesto en la Constitución que regula la materia atinente a los períodos atípicos, sino que consultó otra serie de soportes y antecedentes legales relativos a este particular caso y la trascendencia del asunto con relación a los períodos que se encontraban desfasados del calendario ordinario nacional y que su realización coincidió con las elecciones que se llevaron a cabo el día 26 de octubre de 2003. Señaló como antecedentes, que para el período 1° de enero de 1998 a diciembre 31 de 2000 y con ocasión de las elecciones ordinarias llevadas a cabo el día 26 de octubre de 1997, resultó electo el señor Héctor Alfonso Acero Balcazar, este período se vio interrumpido por su fallecimiento. Con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000, resultó electo el señor Luis Alberto Latorre López, quien asumió sus funciones por el período de tres años a partir del 14 de noviembre de 2000, “hecho incontrovertible que genera la atipicidad del período, en la medida que este mandato, y en los términos previstos en normas superiores, iría, insistimos, por TRES AÑOS (3 años), hasta el 14 de noviembre

de 2003” (fl.75). Agregó que este hecho motivador de la atipicidad del período del Municipio de Subachoque claramente se ve ratificado en el Decreto Número 00490 de diciembre de 2003, emanado de la Gobernación de Cundinamarca. Agregó que con ocasión de las elecciones ordinarias del pasado 26 de octubre de 2003, se eligió al señor MARTÍN RAMIRO RODRÍGUEZ CHAVES (proceso atípico), que independientemente haya coincidido con las elecciones ordinarias, “no hacía que ella purgara o saneara la citada atipicidad toda vez que el período de alcalde saliente, finalizaba el día 14 de noviembre de 2003”. Por las razones anotadas, sostuvo que la Registraduría emitió, en cumplimiento de lo anterior, el calendario electoral donde dispone que los comicios se llevarán a cabo el 6 de noviembre de 2005. Informó que para todos los municipios del país, la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitió la Resolución N° 4942 del 1° de noviembre de 2002, fijando con ello el Calendario Nacional Electoral, sin desconocer que con esta medida se buscaba aprovechar la infraestructura organizacional para hacer en forma concomitante las elecciones y dentro de ellas las del mandatario de Subachoque y otros mandatarios locales que se encontraban en similares circunstancias a éste. Expuso que por el hecho de haber inscrito su candidatura por el período 2004 al 2007 y así consignarse en un documento (formulario de inscripción) no es dable asegurar con ello, que el período, en el caso de salir electo, le otorgaba el

derecho a acceder a la Alcaldía por un período mayor al permitido por la misma Constitución. Aseverar lo contrario, sería desconocer los antecedentes de anormalidad que de por sí, eran evidentes y que “no podían ser objeto de desconocimiento alguno por parte de la COMISIÓN ESCRUTADORA, ente legalmente autorizado para efectuar la DECLARATORIA DE ELECCIÓN y la autorizada para expedir la correspondiente CREDENCIAL dentro del marco constitucional” (fl. 76). Citó para el efecto, los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, los cuales consagran la responsabilidad que posee la Registraduría Nacional del Estado Civil en la dirección y organización de las elecciones, el Código Electoral, numeral 2° del artículo 26, el cual prevé expresamente que la organización de los procesos electorales se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Decreto 1010 del 6 de junio de 2000, el cual establece que dentro de su competencia está elaborar los respectivos calendarios, función radicada en cabeza del mismo Registrador Nacional y del Director de Gestión Electoral, cargo último subordinado al Registrador Delegado en lo Electoral. Agregó que con la emisión del calendario electoral la administración, de manera impersonal y abstracta, fija unas condiciones generales con el fin de ser acatadas por los ciudadanos, sin importar que subjetivamente consideren éstos su conveniencia. Para el efecto, citó el concepto del Consejo Nacional Electoral radicado bajo el número 3920/2003, relacionado con el período de los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000 y su período, fecha de posesión y reemplazo,

en especial lo relacionado con la selección del mandatario en el municipio de la referencia (el cual fue remitido el 4 de noviembre de 2003, por el Registrador Delegado en lo Electoral a todas las delegaciones departamentales). Comunicado del mismo Consejo Nacional Electoral del 14 de noviembre de 2003, dirigido a Alcaldes y Gobernadores. Carta Circular N° 67 del 8 de mayo de 2003, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se remitió a las Delegaciones Departamentales la Resolución N° 1653 del 20 de marzo de 2003, orientada a precisar los términos de cómputo del período de alcaldes y concejales elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2002. También hizo alusión sobre el tema a la Directiva Unificada N° 11 del 28 de noviembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, sobre posesión de alcaldes atípicos y a diferentes fallos de la Sección Quinta de esta Corporación, como el del Proceso Radicado N° 2003 03616, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del acto que contiene la declaración de la elección de alcalde electo del Municipio de BecerrilCesar para el período 2004 al 2007. Sostuvo que no se puede aducir que la Registraduría actuó por fuera del marco legal, sino que actuó de acuerdo a su competencia y función administrativa. La tutela no explica con los detalles que el caso amerita los hechos constitutivos de la atipicidad, los cuales demuestran que la situación acaecida en el municipio de

Subachoque (Cund.) se encuentra y adecua a la casuística prevista en el Acto Legislativo Número 02 de 2002. Frente a los derechos fundamentales invocados como vulnerados al actor, manifestó que la elaboración del calendario electoral es una actuación que no posee las características propias de un acto administrativo, “prevé fijar un derrotero general a los actores del proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “A” denegó la solicitud. Indicó que pese a que el actor puede acudir en vía jurisdiccional al procedimiento ordinario, para demandar la nulidad del acto administrativo, éste no es el mecanismo más efectivo para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto los términos son demasiado extensos, lo que significa que en el evento de que resultaren airosas sus pretensiones, la sentencia se tornaría nugatoria y podría efectivamente ocasionársele un perjuicio irremediable, pues los efectos jurídicos del acto se producen el próximo 6 de noviembre. Previo análisis de los hechos que precedieron la elección del actor como Alcalde del Municipio de Subachoque, Acto Legislativo 002 de 2002, artículo 314 de la C.P., así como el alcance que le han dado a éste, la sentencia del 22 de junio de 2004, el concepto de la Procuraduría General de la Nación y la Circular del 5 de noviembre de 2003, emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, para esa Corporación queda claro que el Municipio de Subachoque (Cund.) se encuentra en calendario atípico y le es aplicable lo dispuesto en el inciso primero de la

norma citada, cobijado en el supuesto fáctico previsto en el inciso 1° del artículo 7° del Acto Legislativo citado. Agregó que en este sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil se equivocó cuando realizó la inscripción del accionante para las elecciones 2004-2007; así como la Comisión Escrutadora al momento de expedir la credencial por la cual se acreditó al actor como Alcalde del Municipio de Subachoque para el mismo período. Sostuvo que el derecho a ser elegido, es evidente que no se quebrantó, pues el señor Rodríguez Chaves tuvo la oportunidad de participar en las elecciones populares para Alcalde Municipal de Subachoque, donde efectivamente resultó elegido, se posesionó y ejerce en la actualidad. Resaltó que mediante el sufragio universal todos los ciudadanos participan en igualdad de condiciones, eligen a sus gobernadores y alcaldes, lo que a su vez, impone la obligación a quien es elegido, de ejercer la función pública a él encomendada, más exactamente su actividad política, en aras del interés común y bajo los postulados consagrados en la C.P.. Por lo que el actor so pretexto de un error cometido por la administración pretende permanecer en un cargo público, del cual la Constitución Política, inequívocamente – bajo un presupuesto en el cual encaja su situación fáctica y jurídicaexige su entrega a un nuevo burgomaestre para el período por ella previamente definido. Concluyó que la situación del accionante quedó cobijada en el supuesto fáctico previsto en el inciso 1° del artículo 7 del Acto Legislativo en referencia. “En

consecuencia, la circunstancia de que se posesionara el 30 de diciembre de 2003 (El período del anterior Alcalde, venció el 14 de noviembre de 2003, por lo que esta Corporación no entiende por qué el actor esperó algo más de un mes para tomar posesión del cargo) con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004, no le da de por sí el derecho a continuar hasta el 2007, como si su período fuera normal” (fl.43). Por lo anterior, tampoco encontró vulneración al debido proceso. Señaló que no puede afirmarse que exista una situación jurídica consolidada como lo afirma el actor, “por cuanto el derecho para fungir como Alcalde lo obtuvo el tutelante de las elecciones populares verificadas en octubre de 2003 y no de las actuaciones administrativas que se surtieron por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, el acta de inscripción y la credencial expedida por la Comisión Escrutadora”. (fl.44) IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, con las disposiciones enunciadas en el escrito inicial de la tutela. Agregó que no fue Luis Alberto Latorre López quien resultó electo como Alcalde del Municipio de Subachoque sino que se trató de Luis Roberto Latorre López, según consta en el acta parcial de escrutinio del 31 de octubre de 2000, fecha en la que se declara elegido y para un período de tres años de acuerdo a la norma constitucional vigente para entonces. Su posesión anticipada, por lo tanto, solamente puede afectar el tiempo de ejercicio del mismo, según lo manifestado por la Registraduría Nacional, en comunicación de 15 de julio de 2003, dirigida al

Registrador Municipal del Estado Civil de Subachoque, en respuesta al escrito del 8 de julio del mismo año, ante concepto solicitado, entre otros aspectos, sobre el período que debe cumplir el Alcalde elegido en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y sobre quién es la autoridad competente para la designación de un encargado en caso de ser procedente el encargo, luego para la Registraduría estaba claro que el período del Alcalde de Subachoque era normal y con base en ello establecieron las reglas del juego para la elección del 26 de octubre de 2003. Insistió en los argumentos inicialmente expresados y además sobre el tema de la caducidad en los procesos electorales y citó la sentencia C 781 de 1999 emitida por la Corte Constitucional, referida ésta a la caducidad de la acción electoral, para expresar que “el hecho de que a una elección antecedan motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, como lo ha pretendido hacer ver la Registraduría, no habilita a las personas o las entidades, habiendo caducado la acción, para revivir los plazos, mediante procedimientos alternos, para interponer nuevas acciones o lo que es peor, para imponer criterios unilaterales, revocando sus propios actos, en detrimento no sólo de quien ha sido elegido, sino del pueblo, quien es en últimas a quien se defrauda al apartarse de su voluntad manifiesta a través de las urnas” (fl.17

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