CE-25000-23-25-000-2005-01087-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01087-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONAcción popular. Auto que rechaza la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Recurso de apelación Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda. La Ley 472 de 1998 señaló que el auto que decreta medidas previas y la sentencia de primera instancia, son las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación dentro del trámite de la acción popular, lo cual podría llevar a concluir que contra las demás providencias solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 ibídem. No obstante lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de la ley, se vislumbra que el legislador previó que se podían presentar situaciones no reguladas dentro del contenido normativo de la misma, razón por la cual, en el artículo 44 estableció una regulación residual o subsidiaria por parte del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, el Consejo de Estado precisó la apelabilidad del auto que rechaza la demanda por no corresponder a aquellos que se dictan dentro del trámite de la acción popular, dado que por su naturaleza, impide el inicio del proceso. Por lo tanto, al regular exclusivamente la ley 472 los recursos procedentes contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, debe aplicarse, entratándose del auto que rechaza la demanda, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado la competencia funcional para decidirlo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188. ACCION POPULAR - Requisitos de procedibilidad
La ley 472 de 1998, que reglamentó las acciones populares, estableció unos parámetros para su procedencia como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Esos parámetros pueden sintetizarse así: i) Su objeto se circunscribe a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. ii) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior. iii) Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4 ibídem y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. iv) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que amenacen o violen los derechos e intereses colectivos. v) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, por organizaciones no gubernamentales, por organización populares o cívicas, por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, los Alcaldes y por todos los servidores públicos que tengan como función promover la protección de los derechos colectivos. vi) Podrá ejercerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación o amenaza al derecho colectivo. Por lo tanto, es obligación del juez popular verificar el efectivo cumplimiento de los parámetros anteriormente reseñados con miras a otorgarle el uso adecuado a este mecanismo de protección
de conformidad con el espíritu del legislador. En este orden de ideas, no es viable impetrar una acción popular cuando la finalidad de la misma no concuerda con su objeto, es decir, la protección de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, la procedencia de la acción dependerá de que las pretensiones incoadas estén dirigidas a tal propósito. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de mayo de
2005. Exp. No. AP-90106-2002
ACCION POPULAR - Demanda. Requisitos de forma / DEMANDA DE ACCION POPULAR - Requisitos de forma / ACCION POPULAR - Requisitos de procedibilidad / INADMISION DE LA DEMANDA - Acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción popular Por otra parte la misma normativa consagró unos requisitos de forma que debe reunir la demanda de acción popular, los cuales se configuran como presupuestos básicos para proceder a su admisión, y son los siguientes: i. Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. ii. Indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la acción. iii. Señalamiento de las pretensiones. iv. Indicación de ser posible, de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsables de la vulneración o amenaza del derecho colectivo. v. La relación de las pruebas que se pretenden hacer valer. vi. La indicación de las direcciones para realizar las notificaciones. vii. La identificación de quien formula la acción. En caso de que el juez observe la carencia de cualquiera de estos requisitos en los términos del artículo 20 ibídem,
inadmitirá la demanda, precisando los defectos de que adolece, en cuyo caso otorgará un término de 3 días para que el actor popular subsane tales defectos, y si no lo hiciere, procederá a rechazar la demanda. INADMISION DE LA DEMANDA - Consorcio. Incapacidad procesal / CONSORCIO - Incapacidad procesal Sin embargo la demanda no puede ser admitida dado que se dirigió en contra de varias personas jurídicas y del consorcio Fisalud, que como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene capacidad para ser parte en un proceso por carecer de personería jurídica. Por lo tanto cuando se pretenda la comparecencia de un consorcio, la citación debe hacerse para cada uno de sus miembros. Observa la Sala, que las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio Fisalud, no están identificadas claramente en la demanda, razón por la cual debe ésta inadmitirse con el fin de que el demandante aporte los nombres de las personas que integran tal consorcio y en caso de estar conformado por personas jurídicas, adjunte el respectivo certificado de su existencia y representación y señale las direcciones en donde pueden recibir notificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01087-01(AP)
Actor: SALUDCOOP E.P.S. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Saludcoop, Cruz Blanca y Cafesalud E.P.S., en su calidad de actores, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de julio de 2005, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de junio de 2005, el actor formuló demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fisalud, entre otras, con
las siguientes pretensiones:
- Que los demandados se pronuncien sobre todas las cuentas por recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS, pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTC- . ii. Que los demandados se pronuncien sobre todas las cuentas por recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTC-, que fueron glosadas y posteriormente subsanadas por parte de los actores. iii. Que los demandantes paguen a los actores todas las cuentas por recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTC-, aceptados por los demandados pero que no han sido cancelados. iv. Que se efectúe el reconocimiento de todas las cuentas por recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos
Científicos -CTC-, en el término indicado en el artículo 13 de la Resolución 3797 de 2004.
- Que se constituya un Comité integrado por el Ministerio de Protección Social, el Consorcio Fisalud, Superintendencia Nacional de Salud, delegados de las E.P.S., entre otros para que acuerden los requisitos que deberán cumplir las E.P.S., para el recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTCy determinar si es necesario reformar la Resolución 3797 de 2004. vi. Que se ordene que a partir de la ejecutoria de la sentencia los demandados se pronuncien sobre las solicitudes de recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTCque no hubieran sido glosados en los términos de la declaración anterior. vii. Que se ordene a los demandados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, el pago de los recobros de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTC. viii. Que se obligue a los demandados a constituir una garantía en los términos del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se determinen en la sentencia. ix. Que no se condene a los demandados al pago de ningún tipo de incentivo, dado que el único propósito de la acción es la protección de los derechos colectivos.
2. En resumen, los siguientes hechos fundamentaron la acción popular:
El actor divide el acápite de los hechos en tres etapas:
Primera etapa:
- Que no existía ninguna norma que reglamentara el proceso de presentación de cuentas para recobro de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS pero aprobados por los Comités Técnicos Científicos -CTC-, sino que fueron establecidos por el Ministerio de Salud sin que estuvieran contempladas en ninguna norma ni acto administrativo. ii. Que el 20 de junio de 2002, entró a regir el Decreto Ley 1281 que exigió a las E.P.S. que presentaran todos los recobros en un plazo de 6 meses, sin establecer un término para que el Ministerio pagara los anteriormente presentados. Sin embargo, las E.P.S. presentaron en este plazo las cuentas de recobro.
Segunda etapa:
- Que las Resoluciones 2948 y 2949, proferidas por el Ministerio de Protección Social, reglamentaron los recobros de medicamentos y de tutelas no incluidos en el POS pero aprobados por la CTC. ii. Que las E.P.S. cumplieron con todas las exigencias estipuladas en estas resoluciones, pero los demandados “procedieron a realizar glosas por otras condiciones no contempladas en estas resoluciones.”
Tercera etapa:
- Que la Resolución 3797 de 21 de noviembre de 2004 modificó nuevamente los requisitos para la presentación de los recobros de tutelas y medicamentos no incluidos en el POS, y estableció un plazo de tres meses para que el Ministerio de Protección Social y Fisalud realizaran el estudio, auditoria y pago de estas cuentas
de recobro. ii. Que hasta el momento sólo se han pagado 292 cuentas distribuidas entre las diferentes E.P.S. iii. Que de 18.500 cuentas de recobro, 18.211 no han tenido pronunciamiento de glosas por parte de Fisalud. iv. Que inicialmente el Ministerio de Protección Social estudiaba y tramitaba las cuentas de recobro presentadas por las E.P.S., pero que a partir del 2003 el Fosyga - Fisalud realizaban la auditoría sobre un número de cuentas presentadas ante el Ministerio.
- Que de acuerdo con el Contrato de Administración Fiduciaria No. 000255 de
2000, Contrato Adicional No. 1 de 2002, la fiduciaria debió realizar el pago en un plazo de 2 meses, contados a partir de la recepción de las cuentas, plazo que no ha sido cumplido. vi. Que tampoco se cumplieron las obligaciones estipuladas en el contrato adicional modificatorio No.3 de octubre de 2003, en virtud del cual Fisalud debía realizar la auditoría a 124.006 cuentas de recobro, comunicar a las E.P.S. las glosas y realizar las liquidaciones para ordenar el pago. vii. Que Fisalud se extralimitó en sus funciones en la auditoría y revisión de las cuentas.
3. Señaló como derechos colectivos vulnerados los siguientes derechos:
- Moralidad Administrativa: afirmó que la vulneración de este derecho no gira en torno a eventos de corrupción ni que configuren un hecho ilícito, sino que en este caso se refiere a la actuación de los demandados en el reconocimiento y pago de
los recobros en la exigencia de “requisitos que va más allá de la ley” y en el incumplimiento de los plazos para revisar, auditar y pagar los recobros. ii. Patrimonio público: consideró que se encontraba directamente relacionado con la moralidad administrativa puesto que al no pagar los recobros se ha causado el pago de intereses de mora, lo que conlleva al desmedro del patrimonio público. iii. El acceso al servicio público esencial de salud y consecuentemente a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: manifestó que en este caso se busca la protección de estos derechos porque las E.P.S. han tenido que acudir a créditos de sector financiero para cubrir los huecos que se han generado por el no pago de los recobros, situación que en un tiempo será insostenible, y podrá verse afectada la prestación del servicio a los afiliados y usuarios del sistema.
4. El 8 de julio de 2005, el Tribunal a quo rechazó la demanda de acción popular al considerar que con los hechos y pretensiones se busca la protección de derechos e intereses individuales, por lo que la acción popular resultaría improcedente.
Consideró, que si en la demanda se afirmó que la vulneración de la moralidad no se fundamentó en la conducta corrupta de los funcionarios públicos o entidades demandadas, no puede entenderse vulnerado ese derecho. Señaló, que la acción popular no puede ser el instrumento para que se evadan los procedimientos ordinarios y contenciosos previstos en la ley, y los actores escojan caprichosamente la acción que quieran incoar.
5. El actor popular formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la
demanda. Consideró, que lo que se busca con la demanda es el pago de lo adeudado a las E.P.S, en un plazo preciso, porque con eso cesaría la vulneración y amenaza a los derechos colectivos. Afirmó que “no se están protegiendo derechos individuales de las EPS, simplemente se está solicitando la intervención de la justicia para que, a través de la acción popular, no se permita el colapso del Sistema Social en Salud y consecuentemente la negación en la prestación del servicio de salud a los afiliados, situación a la que inevitablemente se llegará sino se toman los correctivos necesario.”, independientemente de que las EPS se vean beneficiadas en sus derechos individuales con tal decisión. Consideró que pueden verse afectados más de cinco millones de afiliados en su salud y en la prestación del servicio.
6. En escrito fechado el 18 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA
151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso que sirve de fundamento al impedimento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda.
La Ley 472 de 1998 señaló que el auto que decreta medidas previas1 y la sentencia de primera instancia2, son las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación dentro del trámite de la acción popular, lo cual podría llevar a concluir que contra las demás providencias solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 ibídem3. No obstante lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de la ley, se vislumbra que el legislador previó que se podían presentar situaciones no reguladas dentro del contenido normativo de la misma, razón por la cual, en el artículo 44 estableció una regulación residual o subsidiaria por parte del Código Contencioso Administrativo. En este sentido, el Consejo de Estado4 precisó la apelabilidad del auto que rechaza la demanda por no corresponder a aquellos que se dictan dentro del
trámite de la acción popular, dado que por su naturaleza, impide el inicio del proceso: “Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido 1 Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.(...) 2 ? Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.(...) 3 Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188. precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la
demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable.” Por lo tanto, al regular exclusivamente la ley 472 los recursos procedentes contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, debe aplicarse, entratándose del auto que rechaza la demanda, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado la competencia funcional para decidirlo.
2. Procedencia de la acción popular.
La ley 472 de 1998, que reglamentó las acciones populares, estableció unos parámetros para su procedencia como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Esos parámetros pueden sintetizarse así: i) Su objeto se circunscribe a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos5. ii) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior6. iii) Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo
47 ibídem y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los 5 Artículo 1 Ley 472 de 1998 6 Artículo 2 ibídem 7 Articulo 4o. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. iv) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que amenacen o violen los derechos e intereses colectivos8. v) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, por organizaciones no gubernamentales, por organización populares o cívicas, por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros
Distritales y Municipales, los Alcaldes y por todos los servidores públicos que tengan como función promover la protección de los derechos colectivos9. vi) Podrá ejercerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación o amenaza al derecho colectivo. Por lo tanto, es obligación del juez popular verificar el efectivo cumplimiento de los parámetros anteriormente reseñados con miras a otorgarle el uso adecuado a este mecanismo de protección de conformidad con el espíritu del legislador. En este orden de ideas, no es viable impetrar una acción popular cuando la finalidad de la misma no concuerda con su objeto, es decir, la protección de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, la procedencia de la acción dependerá de que las pretensiones incoadas estén dirigidas a tal propósito. Por otra parte la misma normativa consagró unos requisitos de forma10 que debe reunir la demanda de acción popular, los cuales se configuran como presupuestos básicos para proceder a su admisión, y son los siguientes:
- Indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. 8 Artículo 9 ibídem 9 ? Artículo 12 ibídem; Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de mayo de 2005. Exp. No. AP-90106-2002 10 Artículo 18 de la ley 472 de 1998. ii. Indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la acción. iii. Señalamiento de las pretensiones. iv. Indicación de ser posible, de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsables de la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
- La relación de las pruebas que se pretenden hacer valer. vi. La indicación de las direcciones para realizar las notificaciones. vii. La identificación de quien formula la acción.
En caso de que el juez observe la carencia de cualquiera de estos requisitos en los términos del artículo 2011 ibídem, inadmitirá la demanda, precisando los defectos de que adolece, en cuyo caso otorgará un término de 3 días para que el actor popular subsane tales defectos, y si no lo hiciere, procederá a rechazar la demanda. En el sub examine, el actor señaló como vulnerados los derechos colectivos a la
moralidad administrativa, al patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Fl. 43 a 51 C1); así mismo hizo una relación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la solicitud de amparo de los derechos colectivos mencionados (fl. 3 a 33 del C. 1); enunció las pretensiones que tienen por finalidad la protección de los derechos colectivos que señala como vulnerados (fl. 1 a 3 del C. 1); enunció las pruebas que pretende hacer valer (fl. 52 a 55 del C. 1); informó las direcciones para efectos de notificaciones (fl. 51 a 52 del C. 1) e identificó a los actores (fl.51 C. 1), cumplimiento de requisitos que determina la procedencia de la acción popular. Sin embargo la demanda no puede ser admitida dado que se dirigió en contra de varias personas jurídicas y del consorcio Fisalud, que como lo ha determinado la 11 ? Articulo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. jurisprudencia de esta Corporación, no tiene capacidad para ser parte en un proceso por carecer de personería jurídica. Por lo tanto cuando se pretenda la
comparecencia de un consorcio, la citación debe hacerse para cada uno de sus miembros. Observa la Sala, que las personas naturales o jurídicas que integran el consorcio Fisalud, no están identificadas claramente en la demanda, razón por la cual debe ésta inadmitirse con el fin de que el demandante aporte los nombres de las personas que integran tal consorcio y en caso de estar conformado por personas jurídicas, adjunte el respectivo certificado de su existencia y representación y señale las direcciones en donde pueden recibir notificaciones. Por las razones anteriormente señaladas, el auto apelado será revocado y en su lugar se procederá a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Revocase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de julio de 2005, y en su lugar se decide: PRIMERO: Inadmítese la demanda presentada por Saludcoop, Cruz Blanca y Cafesalud E.P.S. en contra de. Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fisalud.
SEGUNDO: Se concede a la parte demandante un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que subsane los defectos señalados en la parte motiva de la presente providencia.