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CE-25000-23-25-000-2005-01106-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-01106-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por falta de berma o sendero peatonal Encuentra la Sala acreditada la amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular los relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y a la seguridad pública, en consideración a que, ciertamente la vía no cuenta con la estructura vial necesaria que garantice la prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Entonces, el flujo vehicular del sector y altas velocidades del mismo, hacen notoria la amenaza de los derechos de los transeúntes de la zona, los cuales ni aún con el debido cuidado podrían encontrase protegidos por las circunstancias que puedan presentarse en la vía, por cuanto es el único camino que los conduce a sus sitios de residencia, resultando procedente ordenar su protección a través de la acción popular, tal y como fue decidido por el juez de instancia. MODIFICACION DEL OBJETO CONTRACTUAL - Improcedencia / ALTERACION DE LA EJECUCION DEL CONTRATO De esta forma y como bien lo consideró el a - quo, no resulta procedente considerar amenazados o vulnerados los derechos colectivos enunciados en el libelo demandatorio por parte del concesionario, dado que no cuenta con la obligación de construir la obra reclamada por la Comunidad. Siendo, por lo demás, a todas luces improcedente ordenar la modificación del objeto del contrato celebrado, toda vez que tal situación transgrediría principios tales como transparencia, planeación, igualdad, economía y eficiencia que rigen la actividad contractual. Incluso, no resultaría ajustado ordenar la alteración de las

circunstancias de ejecución del mismo, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, es necesario que el proyecto se encuentre incluido en los planes de desarrollo de la entidad, teniendo en cuenta la política económica, social y ambiental que se adopte, asegurando el uso eficiente de los recursos públicos, y el recto cumplimiento de los cometidos y principios que rigen su actuación. Lo que se quiere es garantizar la protección al principio de planeación, referido al óptimo manejo de los recurso económicos y físicos, cumpliendo entonces con las prescripciones de la De esta forma y como bien lo consideró el a - quo, no resulta procedente considerar amenazados o vulnerados los derechos colectivos enunciados en el libelo demandatorio por parte del concesionario, dado que no cuenta con la obligación de construir la obra reclamada por la Comunidad. Siendo, por lo demás, a todas luces improcedente ordenar la modificación del objeto del contrato celebrado, toda vez que tal situación transgrediría principios tales como transparencia, planeación, igualdad, economía y eficiencia que rigen la actividad contractual. Incluso, no resultaría ajustado ordenar la alteración de las circunstancias de ejecución del mismo, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente, es necesario que el proyecto se encuentre incluido en los planes de desarrollo de la entidad, teniendo en cuenta la política económica, social y ambiental que se adopte, asegurando el uso eficiente de los recursos públicos, y el recto cumplimiento de los cometidos y principios que rigen su actuación. Lo que se quiere es garantizar la protección al principio de planeación, referido al óptimo manejo de los recurso económicos y físicos, cumpliendo entonces con las

prescripciones de la Ley 152 de 1994 - Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, en la cual se establece que los correspondientes proyectos de inversión deberán ser contemplados en su respectivo plan de desarrollo, además de aprobados y registrado en el Banco de proyectos. De esta forma, la Sala comparte la decisión del aquo al considerar que teniendo en cuenta que dentro del objeto del contrato de concesión No 448 de 1994, no fue prevista la construcción de las obras demandadas por los actores, el Consorcio La Calera no está llamado a responder.– Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, en la cual se establece que los correspondientes proyectos de inversión deberán ser contemplados en su respectivo plan de desarrollo, además de aprobados y registrado en el Banco de proyectos. De esta forma, la Sala comparte la decisión del aquo al considerar que teniendo en cuenta que dentro del objeto del contrato de concesión No 448 de 1994, no fue prevista la construcción de las obras demandadas por los actores, el Consorcio La Calera no está llamado a responder.

FUENTE FORMAL: LEY 152 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01106-01(AC)

Actor: JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaInstituto Nacional de Concesiones - INCO - contra la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el

Instituto Nacional de Concesiones - INCO-. SEGUNDO. Prevenir al Instituto Nacional de Concesiones - INCOpara que tome las medidas necesarias para evitar la amenaza a la vulneración de los derechos colectivos de construcción de obras dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. TERCERO. En consecuencia ordénese al Instituto Nacional de Concesiones - INCOadelantar las gestiones administrativas necesarias para que dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante un estudio técnico que permita determinar la viabilidad de la construcción de una berma o sendero peatonal en la zona de la carretera La Calera - Guasca - Sopó donde se encuentra ubicada la sede “El Salitre” del Colegio el Carmen, incluyendo el estudio ambiental, y la viabilidad presupuestal, para hacer efectiva la prevención indicada, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO. Como medida inmediata ordenar al Instituto Nacional de Concesiones - INCOinstalar reductores de velocidad en la zona de la carretera La Calera - Guasca - Sopó donde se encuentra ubicada la sede “El Salitre” del Colegio el Carmen, y fortalecer la señalización de zona escolar para los transeúntes. QUINTO. Reconózcase a favor del demandante Jaime Alberto Rodríguez un incentivo, como ordena el artículo 39 de la Ley 472 de

1998, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO. Niéganse las demás pretensiones. SEPTIMO. Mediante telegrama infórmese la presente decisión al señor

DEFENSOR DEL PUEBLO.

OCTAVO. En cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la Sentencia por secretaría envíese copia de este fallo al Señor Defensor del Pueblo y archívese el expediente” (fls. 331 y 332. Mayúsculas fijas del original). I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 8), JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al acceso a los servicios públicos y su prestación, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare y proteja los derechos e intereses relacionados con el acceso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; la realización

de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Sector El Salitre del Municipio de Guasca, Cundinamarca. 2.- Ordenar al Instituto Nacional de Concesiones INCO, y al concesionario La Calera de acuerdo a su competencia, construir un sendereo o camino peatonal, desde la sede El Salitre del Colegio El Carmen, sector El Salitre hasta el centro poblado de El Salitre - Terminal Transguasca S.A., cuyo ancho debe exceder los uno punto cincuenta metros (1.50 MTS), dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del fallo. 3.- Se condene en costas a los demandados. 4.- Se ordene el pago a mi favor del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998” (fl. 6).

1.2. LOS HECHOS

En síntesis, el actor narró los siguientes:

1. En el sector El salitre de la carretera nacional La Calera - Guasca - Sopó, se encuentra situada la sede “El Salitre” del Colegio El Carmen del Municipio de Guasca, que cuenta con 272 alumnos cuyas edades oscilan entre los 5 y los 16 años.

2. Los estudiantes tienen que desplazarse entre el colegio y el centro poblado de “El Salitre” a una distancia de 1.200 metros. Transitan por la vía de carácter nacional pues no existe sendero o camino peatonal que les permita hacerlo en forma segura.

3. La vía tiene una zona verde absolutamente irregular que impide el tránsito peatonal. El problema de seguridad de los niños es importante por el alto tráfico

vehicular existente. En el mismo sector existe una empresa dedicada a la explotación de flores denominada CATU que moviliza gran número de personas, las cuales se desplazan a pié o en bicicleta.

4. Las autoridades nacionales, en especial el Instituto Nacional de ConcesionesINCO y las directivas de la Concesión La Calera, no han puesto fin al peligro inminente existente en el Sector Salitre de la carretera nacional La CaleraGuasca - Sopó.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

2.1. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO.

Mediante escrito presentado el 19 de julio 2005 (fls. 21 a 37), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que de conformidad con el Decreto No. 1800 de 2003, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte y le compete planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, labor que ejercía con anterioridad el

INVIAS.

Informó que mediante Resolución No. 03781 del 26 de diciembre de 2003, el INVIAS subrogó y cedió el contrato de concesión No. 448 del 2 de agosto de 1994, correspondiente al proyecto relacionado con el sistema de concesión de los

estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, operación y mantenimiento de la carretera Bogotá - Gachetá, sector Los Patios - La Calera Guasca y el sector Briceño Sopó - El Salitre, en el Departamento de Cundinamarca. Expuso que no es cierto que esté desconociendo normas del Código Nacional de Tránsito por no construir vías peatonales, las que, además, no son técnicamente viables en una carretera, máxime cuando no hay espacio físico para acometer la obra, por las características del terreno. Recordó que el Instituto Nacional de Vías suscribió el 2 de agosto de 1994, el contrato de concesión No. 448 con el Consorcio La Calera, conformado por las sociedades Cromas S.A., Incoequipos S.A., Consultoría Colombiana S.A., Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Señaló que el parágrafo 1º, numeral 5° del mencionado contrato incluyó la “solución al paso urbano por la calera incluyendo la construcción de dos puentes peatonales”. Empero, agregó que dicho numeral fue suprimido mediante acto contractual suscrito entre el concesionario y el INVIAS el 13 de junio de 1996, atendiendo básicamente a la ausencia de un sitio para la ubicación de dichos puentes, toda vez que en el sitio de mayor afluencia peatonal, sobre el paso de la vía por el Municipio de La Calera, ya existe un puente. Precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que el juez no puede ordenar a través de una acción popular la ejecución de una obra pública que demande una

inversión considerable que no haya sido previamente incluida en los demás planes de desarrollo de la entidad. Indicó que si lo pretendido es la ejecución de una obra no prevista en el contrato de concesión, acceder a lo querido por el actor conllevaría a que, por vía judicial, se disponga la modificación del aludido contrato en cuanto al alcance de las obras a realizar, las obligaciones del concesionario y las especificaciones técnicas de la misma. Propuso las excepciones de inexistencia de violación de los intereses colectivos por parte del INCO y existencia de un conflicto con otros intereses colectivos y principios constitucionales. 2.2. INTERVENCION DEL CONSORCIO LA CALERA. El Consorcio “La Calera”, conformado por las sociedades Cromas S.A, Incoequipos S.A., Consultoría Colombiana S.A., Corporación Financiera de Desarrollo S.A., vinculado al proceso en auto de dos (2) de diciembre de 2005 (fl. 219), en escrito visible a folios 243 a 253 del expediente, contestó la demanda de la siguiente forma: Aseveró que ha venido ejecutando el alcance del contrato de concesión de acuerdo a lo previsto en los pliegos de condiciones y a los diseños finalmente aprobados por la Administración, como consta en el acta de finalización de la etapa de diseño y programación, respondiendo a los precisos límites y alcances del contrato, que no contemplaron dentro de su objeto la construcción de senderos peatonales ni rehabilitación de espacio público o construcción de uno nuevo en la vía. Afirmó que si bien es cierto que dentro del objeto del contrato 448 de 1994, se encontraba vigente una etapa de construcción de obras de infraestructura para la

operación del proyecto, también lo es que las actividades de construcción estaban claramente definidas, dentro de las cuales no se encontraba ninguna clase de obra nueva de espacio público, entendida como los senderos peatonales solicitados. Agregó que no puede salirse o ejecutar más allá de lo previsto en el contrato estatal, y resaltó que la construcción y rehabilitación de la vía concesionada se viene realizando en cumplimiento y respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, además que no se encuentran demostradas las violaciones de los derechos colectivos alegados, ni a la Ley. 2.3. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 29 de julio de 2005 (fls. 118 y 119), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 31 de agosto de 2005 (fls. 143 y 144), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 26 de abril de 2006 (fls. 305 a 332), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: -Que la carretera La Calera - Guasca - Sopó donde se encuentra ubicada la sede “EL Salitre” del Colegio El Carmen del Municipio de Guasca, fue entregada al

Consorcio La Calera mediante el contrato de concesión No. 448 de 1994. -Que dentro del aludido contrato no se encuentra pactada la construcción de bermas o senderos peatonales en la vía, y que la construcción de puentes peatonales inicialmente convenida como solución al paso urbano por La Calera, fue suprimida por mutuo acuerdo de las partes en la modificación realizada el 13 de junio de 1996 al contrato de concesión. Por ello concluyó que el Consorcio La Calera no está llamado a responder. -Que si bien no se logró demostrar dentro del proceso la violación de los derechos colectivos alegados, los medios de prueba aportados le permiten inferir la existencia de una amenaza para los habitantes que transitan por la zona, especialmente para la población escolar, por la alta velocidad de los vehículos que por allí transitan. -Que a pesar de tenerse que construir una berma o sendero peatonal en la carretera La Calera - Guasca - Sopó como una necesidad sentida de la comunidad, no puede escapar a la exigencia de las normas de planeación, al plan de estudio de viabilidad técnica, y aún a la existencia de las disponibilidades presupuestales, requisitos que sólo pueden establecerlos conforme a las funciones, la entidad especializada para ello. -Que ordenar la construcción de senderos peatonales en las carreteras, por esta vía de la acción constitucional popular concebida con otros propósitos, sería interferir en la funciones del ejecutivo, asunto reservado a su competencia, de allí que como juez de la acción popular solo se pueda ordenar la adopción de las medidas administrativas viables según concepto técnico.

-Por tanto juzgó pertinente ordenar la realización de un estudio técnico para determinar la viabilidad de la construcción de la berma o sendero peatonal a través del adelantamiento de las gestiones necesarias para obtener la partida presupuestal correspondiente, y la instalación de reductores de velocidad en el área donde se encuentra el Colegio El Carmen. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO. En escrito fechado el 10 de mayo de 2006 (fls. 334 a 339), el apoderado judicial del INCO, la apeló, sosteniendo para el efecto que su inconformismo radica en el hecho que debió declarase responsable al Alcalde de Guasca por encontrarse comprometido un bien inmueble de utilidad pública como lo es el Colegio El Carmen. Precisó que le corresponde al señor Alcalde promover la recuperación del espacio público, tal y como se encuentra descrito en el artículo 63 de la Constitución Política, toda vez que el colegio se encuentra dentro del corredor vial tal y como dispone el decreto 2770 de 1953. Aseveró que al Instituto le corresponde prestar y garantizar en forma oportuna el servicio correspondiente a la red vial nacional, con sus proyectos de concesión, pero que el a - quo se apartó del análisis de las normas jurídicas contractuales que ciñen para cada caso en particular. Comentó que el contrato de concesión tiene un alcance que no incluye las obras complementarias para disminuir la accidentalidad y el Inco no cuenta con los estudios ni con la apropiación de los recursos para adelantar tales obras.

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al no existir vulneración de derechos colectivos y por no haber congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, pues las consideraciones llevan a una decisión totalmente diferente a la adoptada, aparte de que anuncia el reconocimiento de un salario mínimo mensual como incentivo y al final resuelve otorgarle al actor dos. 5.2. APELACION DEL SEÑOR JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS. En escrito presentado el 2 de agosto de 2006 (fls. 352 a 354), el señor Rodríguez presenta apelación adhesiva de conformidad con el artículo 353 del C.P.C. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 266), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo sólo el Instituto Nacional de Concesiones - INCO - hizo uso de tal derecho, quien en esencia reitera sus argumentos de inconformidad. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la

rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden

ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la

Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”. 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y el Consorcio La Calera no han tomado las medidas necesarias para la protección de la seguridad de los habitantes de la Vereda El Salitre, por la falta de construcción

de una berma o sendero peatonal en la zona. Corresponde, entonces, a la Sala establecer, de conformidad con la normativa aplicable y el acervo probatorio, si se encuentran amenazados o vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo se solicita. En este orden de ideas, la Sala observa que dentro del plenario existe suficiente material probatorio que demuestra el riesgo a la seguridad de los habitantes y transeúntes por la falta de una berma o sendero peatonal. Visible a folio 9 del expediente, obra copia del informe suscrito por el Rector de la Institución Educativa El Carmen, ubicada en el Municipio de GuascaCundinamarca - Distrito Educativo No. 48, en donde señala que por el sector El Salitre - La Calera - Sopó transitan aproximadamente un 95 por ciento de los alumnos, cuyo número asciende a 272 niños, los cuales cursan los grados de transición a noveno, y cuyas edades oscilan entre los cinco (5) y dieciséis (17) años. El anterior hecho fue corroborado por el Alcalde, el Personero y el Secretario de Guasca en sus respectivas declaraciones (fls. 155 a 164), en las cuales, por lo demás, manifiestan que la sede del Colegio el Carmen se encuentra ubicada en la vereda El Salitre costado derecho de la vía que conduce de Guasca a Sopó, aproximadamente a 10 Km, y que su único acceso es la carretera, lo que hace que los habitantes “transiten por la vía pública porque no hay ningún espacio peatonal”. Además, se observa que si bien es cierto que no se tiene conocimiento de

accidentes en los cuales estén comprometidos estudiantes del sector, también lo es que sí se han registrado alteraciones viales por la velocidad de los vehículos que transitan por el lugar (fl. 156). En la diligencia de inspección judicial realizada el 7 de octubre de 2005, se verificó que de conformidad con los diecisiete tiquetes de control vehicular, la velocidad promedio en las horas de la mañana es de 90 a 95 Km/h, y en horas de la tarde es de 89 Km/h. Igualmente, que en horas de la mañana se elaboraron por las Autoridades de Policía de carreteras sendos comparendos por exceso de velocidad. Asimismo, se dejó constancia que entre las doce del día y la una de la tarde, hora en la cual los estudiantes se trasladan por la vía al centro del poblado, pasaron 175 vehículos a las velocidades antes mencionadas. De la misma manera, se corroboró que la mencionada vía hace parte de la red departamental, debiendo cumplir al efecto con la infraestructura necesaria que evite el riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades. Es advierte que se trata de una carretera que pasa cerca a un centro educativo, hecho que obliga al cumplimiento de determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los estudiantes y, en general, para la comunidad, condiciones éstas que no se verifican plenamente, dado que, como se comprobó en la diligencia de inspección judicial, existen algunas señales informativas en la vía, a distancia de 190 y 56 metros de la entrada del Colegio, las cuales en criterio de la Sala resultan ser

insuficientes cuando se trata de instituciones educativas. En efecto, el Alcalde del Municipio de Guasca comentó que: “la señalización es muy escasa, tal vez lo único que existe es una señal de la velocidad máxima y una de “Escuela del Salitre”, que son verticales, de resto no existen más señales”. Manifestó que “no existe ningún plan de contingencia y la única presencia de la Policía de Carreteras es en el sitio del cruce, distante unos 500 mts de la sede del Salitre” (fl. 156). Pues bien, en estas condiciones, encuentra la Sala acreditada la amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular los relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y a la seguridad pública, en consideración a que, ciertamente la vía no cuenta con la estructura vial necesaria que garantice la prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Entonces, el flujo vehicular del sector y altas velocidades del mismo, hacen notoria la amenaza de los derechos de los transeúntes de la zona, los cuales ni aún c

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