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CE-25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Despojó al treinta por ciento de efectos salariales. Efectos El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 150 NUMERAL 19 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Carácter salarial. Reliquidación de prestaciones sociales Dirá la Sala que conforme con los antecedentes jurisprudenciales que

demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, es del caso revocar la sentencia impugnada y en consecuencia en aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional ordenar la inaplicación por Inconstitucional de los artículos 7 de los Decretos Nos. 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y 6 de los Decretos Nos. 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; y la nulidad parcial de los actos acusados habida cuenta que desmejoraron laboralmente los derechos prestaciones de la actora; ordenando a título de restablecimiento del derecho la reliquidación del 30% con incidencia en las prestaciones legales desde el 17 de septiembre de 2000 hasta el 16 de septiembre de 2003, excepto el auxilio de cesantía conforme quedó expuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2740 DE 2000 / DECRETO 2720 DE 2001 / DECRETO 673 DE 2002 / DECRETO 3509 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07)

Actor: LEONOR CHACON ANTIA

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES _____________________________________________________________ _______ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Leonor Chacón Antía contra la Nación –Rama Judicial, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial-. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio DRH-1627 de 3 de octubre de 2003, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, liquidadas con base en el 30% de la prima especial devengada a partir del año 1993; Resolución No. 1939 de 3 de agosto de 2004, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, ambos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, y del Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas sobre el 30% correspondiente a la prima especial, a partir del año 1993 en adelante, con todas las consecuencias jurídicas; dando cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los

artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora prestó sus servicios como Juez Catorce de Familia de Bogotá, D.C., desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2003. Por disposición de las normas expedidas durante el período de transición de los Empleados de la Rama Judicial, y en virtud del nuevo Régimen de Cesantías y Pensiones, la entidad demandada procedió a liquidar anualmente las cesantías para ser consignadas en el nuevo fondo. La liquidación se efectuó a partir del año 1990 en adelante, sin reconocer como factor salarial la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Nos. 053 y 057 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Artículos 23 y 25 de la Constitución Nacional. Decreto 685 de 2002. Decretos 1480 y 2729 de 2001. Decreto 2743 de 2000. Decreto 038 de 1999. Decreto 050 de 1998. Decreto 054 de 1997. Decreto 108 de 1996. Decreto 049 de 1995. Decreto 108 de 1994. Artículos 3 y 12, inciso 3 del Decreto 053 de 1993.

Decreto 1386 de 1993. Decreto 057 de 1993. Decreto 717 de 1978. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 (fls. 117 a 133), negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Las pretensiones de la demanda se orientaron al reconocimiento y pago del 30% de las primas de navidad, servicios y cesantías, conforme lo prevén los Decretos 053 y 057 de 1993 y demás normas anuales de salarios dispuestas entre 1994 y 2002. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor. En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 2 del mencionado Decreto 057 de 1993, estableció que los Servidores de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar podían optar por un sola vez, antes del 23 de febrero de 1993, por el régimen salarial y

prestacional establecido en este Decreto, dejando a salvo a quienes no opten por este, pues continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. El Decreto 057 de 1993 citado, determinó en el artículo 1, que el régimen allí previsto es de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia, sin que pueda tenerse en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, y para quienes se acogieron al nuevo Régimen. Indicó que dentro del plenario no se encuentra la información respecto de la fecha de vinculación de la demandante sin que pueda determinarse con certeza si se posesionó con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Decreto 057 de 1993, empero, de lo dicho en la demanda se infiere que su vinculación se produjo el 16 de octubre de 1990. Asimismo dijo que no está acreditada la liquidación de las cesantías por anualidad, pero del contenido de la demanda se advierte que su cesantía se causó año por año trasladando los dineros al respectivo fondo, sin que se haya opuesto al nuevo Régimen previsto en el Decreto 057 de 1993 infiriéndose que las cesantías debían ser reconocidas y pagadas anualmente según lo previsto en este Decreto. Por lo que, al estar establecido que la actora como funcionaria de la Rama Judicial eligió libremente el nuevo régimen prestacional que preveía un derecho preciso, cual es la liquidación de la cesantía causada hasta esa fecha, con base en la nueva remuneración, el acto que así lo reconoce era

de aquellos independientes que por sí solos surten plenos efectos, debiendo ser impugnados en la debida oportunidad si se consideró que la liquidación no se ajustó a lo estipulado en el ordenamiento jurídico. Dichos actos están incólumes, sin que la nueva petición pueda revivir términos para accionar la liquidación anual de cesantías, con la finalidad de solicitar la reliquidación incluyendo el 30% de la prima especial, so pretexto del retiro del servicio y agotamiento de la vía gubernativa. A partir de 1993 se ordenó la liquidación anual a 31 de diciembre de cada año, liquidaciones que si bien son parciales, dentro del concepto de cesantía definitiva, sólo sería la que se liquida al término de la relación laboral, conforme lo establece el Decreto 3118 de 1968, convirtiéndose en liquidación definitiva del período durante el cual se causa y cuya impugnación procede una vez notificada dentro del término de caducidad. Como el sub-lite persigue la nulidad de la reliquidación de las cesantías pagadas, y el incremento de la liquidación de las prestaciones como la prima de navidad y vacaciones durante los períodos causados con anterioridad a 1993 hasta la fecha de retiro, incluyendo la prima especial, no existe tal posibilidad pues los actos quedaron en firme, sin que ahora puedan revivirse los términos de caducidad. Además la actora pretende la aplicación de normas orientadas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que prevén la prima especial reduciendo la base salarial, dado su carácter legal respecto de las prestaciones, ostentando dicho carácter sólo en materia pensional.

Respecto del carácter salarial de la prima especial, si bien la Jurisprudencia ha aceptado que es factor de salario todo lo que habitualmente devenga el trabajador como contraprestación de sus servicios, y en tal concepto encaja dicha prima especial, también lo es que en los distintos ordenamientos legales el mismo Legislador se ha encargado de precisar cuáles de los emolumentos o factores salariales se computan para las prestaciones sociales y cuáles para pensión de jubilación, de tal manera que el hecho de que un determinado emolumento sea contraprestación del servicio, no por tal carácter incrementa la base de liquidación de las prestaciones cuyo contenido se nutre de aquellos factores taxativamente dispuestos en la ley. Luego, la negación de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de ciertas prestaciones como la cesantía y las primas, es atribución del Legislador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito contestando la demanda, indicando que acepta los hechos que estén probados; y se opuso a la prosperidad de las súplicas con base en las siguientes razones: (fls. 40-42) La Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial tiene la connotación de ser sin carácter salarial, tal como fue reafirmado en la Ley 133 de 1996. Por mandato legal el 30% de la Prima Especial no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las Primas de Servicio, Navidad, Vacaciones y

Auxilio de Cesantía. Propone como excepción el cobro de lo no debido por cuanto ha pagado lo estipulado en la ley. EL RECURSO La parte demandante apeló el proveído anterior (fls. 156 a 162), citando los siguientes argumentos: El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, dispuso que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Rama Judicial, siendo procedente el reconocimiento y pago del 30% de la prima de servicios para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. El A-quo analizó únicamente el tema de las cesantías, sin estudiar el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como factor salarial, tal como lo expresó el Consejo de Estado dentro del Exp. No. “17094”, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora al reconocer dicho emolumento como factor salarial al momento de liquidar la cesantía, como beneficio por el cambio del régimen de retroactividad. Dicho factor ha sido reconocido a funcionarios de la Rama Judicial, por lo que no es cierto que carezca de fundamento legal como pretende argüir la entidad demandada y la primera instancia. Resalta sin citar el número de expediente, que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2002 dentro de la Acción de Simple Nulidad, anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, que estableció el 30% de la prima especial sin carácter salarial y por ende debe extenderse tal orden al sub-lite. Aporta nuevas documentales referentes a los pagos parciales de cesantías

durante su vinculación con la Rama Judicial, sin que aclare el alcance y finalidad de dicho medio probatorio. Enfatiza que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han indicado que en tratándose de las prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles, como lo son las cesantías de los servidores públicos, no existe límite temporal o formal, contando el interesado con la posibilidad de presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses para acudir ante la Jurisdicción. (Consejo de Estado: sentencias de 15 de agosto de 1996 M.P. Dr. Javier Díaz Bueno; 21 de noviembre del mismo año, M.P. Dra. Dolly Pedraza Arenas; 18 de diciembre de 1997, Exp. No. 14682, M.P. Dr. Silvio Escudero Castro; 19 de febrero de 1998, Exp. No. 17094, M.P. Dr. Jaime Mossos Guarnizo; 18 de julio de 2003, Exp. 1999-2279 M.P. Jaime Mossos Guarnizo.). Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de decidir si los Actos demandados infringieron las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás), liquidadas incluyendo el 30% de la prima especial devengada a partir del año 1993, o si por el contrario fueron

reconocidas con base en la asignación descrita en la Ley.

ACTOS ACUSADOS

1. Oficio DRH-1627 de 3 de octubre de 2003, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, liquidadas con base en el 30% de la prima especial devengada a partir del año 1993. (fls. 58-59)

2. Resolución No. 1939 de 3 de agosto de 2004, que confirmó la decisión anterior al resolver la reposición interpuesta. (fls. 65-66)

3. Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación incoado contra la Resolución en precedencia.

ANÁLISIS DE LA SALA

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Vinculación Laboral y Retiro de la Entidad. Conforme consta en las certificaciones de sueldos obrantes a folios 84 a 93 del plenario, la demandante laboró en el cargo de Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, D. C, a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2003, empero esta instancia se encuentra ante la misma imposibilidad del A-quo respecto de la determinación de la fecha exacta de vinculación, acogiendo lo dicho en la sentencia impugnada respecto de aceptar lo expresado en la demanda en cuanto a que ingresó a la entidad el 16 de octubre de 1990, situación que por demás no fue objeto de impugnación por parte de la entidad demandada. Constancias salariales. Conforme con las certificaciones de emolumentos de los años 1994 a 2003

suscritas por el Jefe de la Sección de Pagaduría, se tiene que la actora fungió como Juez 14 del Circuito de Bogotá, D.C. devengando durante la última anualidad lo siguiente: (fls. 84-93): Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002: Sueldo Básico Mensual $2745.194,00 Prima Especial Mensual $823.558,00 Bonificación por Servicios $960.819,00 Prima de Servicios $1412.631,00 Prima de Navidad $3065.605,00 Prima de Vacaciones $1471.491,00 CAJANAL Salud $109.800,00 CAJANAL Pensión $120.500,00 Fondo de Solidaridad $35.700,00 A manera de ejemplo, observa la Sala, que la prima especial mensual ($823.558) corresponde al 30% del sueldo básico mensual ($2745.194), y que en efecto la cotización para salud1 se liquidó con base en el sueldo mensual sin la inclusión de dicha prestación habida cuenta que el 4% que le correspondió pagar a la actora ascendiendo a la suma de $109.807,76. Respecto de las vacaciones2, encuentra la Sala que los 15 días de prima sobre el sueldo incluyendo el 30% de la Prima Especial Mensual darían como liquidación la suma de ($3568.752/3015)=$1784.376 cifra mayor a la pagada en cuantía de $1471.491. Ahora bien, en cuanto a la prima de navidad el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 por remisión del artículo 323 del Decreto 546 de 1971, estableció el

1 “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…)”. 2 “ARTÍCULO 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1o de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute. Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados. (…)” 3 Decreto 546 de 1971. ARTÍCULO 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los

funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. equivalente a 1 mes de sueldo que corresponda al cargo, pagaderos en la primera quincena de diciembre. Según la certificación de emolumentos a la actora le cancelaron la suma de $3065.605, suma inferior a la que tendría derecho con la inclusión del 30% de la Prima Especial Mensual y la asignación básica mensual ($3568.752). En cambio, respecto de la cotización para pensión4 advierte la Sala que durante el año analizado se hizo con base en el sueldo básico mensual más la prima especial del 30% ($3568.752) habida cuenta que la actora trasladó al Fondo respectivo la suma de $120.500, es decir, la parte respectiva al empleado (25%) sobre 13.5% del ingreso base, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 332 de 1996, sin que se advierta perjuicio pensional. CUESTIÓN PREVIA. 4 ARTÍCULO 20 de la Ley 100 de 1993. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos. Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de

administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%. Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso. La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante. Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta ley. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente ley. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de

Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. 5 ARTÍCULO 1. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La petición presentada el 17 de septiembre de 2003 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, así como la demanda, se orientaron a obtener a favor de la demandante el pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales (primas, vacaciones y cesantías entre otras) le adeuda la entidad desde el momento de su ingreso y que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación. Esta situación la respalda la actora en algunas de las normas que cita en la demanda (artículos 23 y 25 de la Constitución Nacional, artículos 3 y 12, inciso 3 del Decreto 053 de 1993 y Decretos 057 de 1993, 1386 de 1993, Decretos 685 de 2002, 1480 y 2729 de 2001, 2743 de 2000, 038 de 1999, 050 de 1998, 054 de 1997, 108 de 1996, 049 de

1995, 108 de 1994, 1386 de 1993, 057 de 1993 y 717 de 1978, principalmente.) Observa la Sala que las normas citadas en el libelo introductorio regulan aspectos propios del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo previsto en la Ley 4ª de 1992. En efecto, el Decreto 108 de 1994, artículo 1, establece que es obligatorio lo allí regulado para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993, sin que se tenga en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, Organismos o Instituciones del Sector Público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A su vez, el artículo 2 ídem, indicó que los Servidores Públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto (108/94) hasta el 28 de febrero de 1994, mediante manifestación escrita, el artículo 3 por su parte expresa la remuneración de los cargos allí descritos y el artículo 7, establece que el 30% del salario básico mensual de los empleos allí descritos, es considerando como prima especial de servicios sin carácter salarial. Observa la Sala, que la situación de la actora en materia salarial y

prestacional en su calidad de Juez 14 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., se regula por las normas establecidas para la Rama Judicial, sin que sea dable al Juzgador aplicar otros regímenes y menos aquel orientado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación cuya normativa expresamente señaló que lo ahí previsto no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, Organismos o Instituciones del sector público, siendo atribución del Legislador regular los diferentes regímenes dentro del ámbito de sus competencias.

RÉGIMEN APLICABLE.

Como la demandante también citó como normatividad violada los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 2 del Decreto No. 57 de 1993, que prevén el Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, la Sala entrará a analizar estás normas y aquellas concordantes en aras de garantizar el artículo 256 de la Constitución Nacional. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prevé en lo pertinente el siguiente tenor literal: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de

salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital 6 “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”. A su vez, los Decretos Nos. 57 de 1993 (art. 6), 106 de 1994 (art. 6), 43 de 1995 (art. 7), 36 de 1996 (art. 6), 076 de 1997 (art. 6), 64 de 1998 (art. 6), 44 de 1999 (art. 6), 2740 de 2000 (art. 6), establecen para cada año la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, enlistando la denominación de los cargos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar y les señala la remuneración mensual, previendo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros

funcionarios, los Magistrados, Jueces y Fiscales. Los artículos 67 y 78 de los Decretos anteriores, además de estas mismas normas contenidas en los Decretos 2720 de 2001 y 0673 de 2002 fueron demandadas en acción de nulidad siendo negadas las pretensiones y declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura como entidad demandada le corresponde actuar como ejecutor de los actos administrativos y funcionalmente no tiene la facultad de expedirlos, careciendo de interés directo en defender su legalidad. (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2006, M. P. Dr. 7 ARTICULO 6o. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 8 ARTICULO 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Alejando Ordóñez Maldonado, Exp. No. 11001032500020030005701 (01212003), Actor Nelson Orlando Rodríguez Gama y otros.). Tal providencia dentro de los considerandos indicó lo siguiente respecto al fondo del asunto: “En lo atinente al

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