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CE-25000-23-25-000-2005-01143-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-01143-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No se vulnera el debido proceso al aplicar la Comisión Interinstitucional el mismo procedimiento a todos los aspirantes / TERNA DE CANDIDATOS PARA DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - El integrar la lista de candidatos no da el derecho a postulación / DERECHO A LA IGUALDADNo se vulnera al haber aplicado al actor el mismo procedimiento e incluirlo en la lista de candidatos A juicio de la Sala no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. No se violó el debido proceso, toda vez que la Comisión Interinstitucional aplicó al actor el procedimiento señalado para la selección de todos y cada uno de los candidatos, quien finalmente formó parte de la lista de postulados para integrar la terna de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Advierte la Sala que formar parte de la lista de candidatos para conformar la terna, no le da el derecho automáticamente a integrarla, pues si así fuera, todos los de la lista también deberían estar allí y ya no se llamaría terna sino lista de elegibles. Además, observa la Sala que a los candidatos que superaron los requisitos por ser posibles integrantes de la terna, se les realizó el procedimiento de selección establecido, teniendo en cuenta el inciso primero del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 como el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma de acreditación del requisito de maestría en ciencias económicas,

financieras y administrativas para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y si el actor no las comparte, podría acudir al juez natural y ventilar tal situación en el procedimiento ordinario. No se observa que al actor se le haya vulnerado el derecho a la igualdad, frente a los demás, pues se le aplicó el mismo procedimiento para la selección y fue incluido en la lista de candidatos para la terna. No se establece que se le haya dado un trato discriminatorio frente a los demás. Tampoco hay violación al derecho al acceso a ocupar un cargo público, pues tal derecho faculta al interesado para que en igualdad de condiciones pueda ocupar un cargo y su hoja de vida sea considerada para el mismo. No puede, so pretexto de alegarse el derecho al acceso a un cargo público obligar a la Administración a vincular a una persona determinada pasando por encima de los otros que también participan para tener la opción de ser elegidos. No se puede confundir el derecho a ser parte de una lista en un proceso de selección con el derecho a ser nombrado para un cargo por la sola circunstancia de aparecer en ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-0114301(AC)

Actor: LUIS GUTY TOSCANO LOPEZ

Demandado: COMISION INTERINSTITUCIONAL RAMA JUDICIAL

Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela

FALLO

Decide la Sección la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que rechazó la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor LUIS GUTY TOSCANO LÓPEZ en contra de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por violación al debido proceso, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan así: Con ocasión de la convocatoria publica en el Diario El Tiempo el día 10 de octubre de 2004, por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a efectos de la elaboración de la terna para elegir Director Ejecutivo de Administración Judicial, el ciudadano LUIS GUTY TOSCANO LÓPEZ inscribió su nombre reuniendo las calidades exigidas para el desempeño del cargo.

En el proceso de selección, la Comisión Interinstitucional elaboró una lista de seleccionados a entrevista en los que figuraba el actor. Agregó el apoderado que por decisión de tutela, radicada con el número 200500788 00 impetrada por el accionante, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó a la Comisión entrevistar a todas las personas inscritas que cumplieran los requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Manifestó que la accionada atendió parcialmente la decisión de tutela en el

sentido de que previamente debía realizarse el estudio de las hojas de vida, mas sin embargo, el día 16 de mayo de 2005, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integró la terna con los señores CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ,

EMMA CECILIA FARÍAS CORTÉS y JUAN CARLOS YEPES ALZATE.

Sostuvo que para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial es necesario reunir los requisitos exigidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, requisitos que no cumplen en su totalidad los doctores Cecilia Farías Cortés y Juan Carlos Yepes Alzate. En sentir del apoderado, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a ocupar cargos públicos del accionante por “apartarse, dentro de la convocatoria para efectuar la escogencia de los candidatos que le correspondía postular para el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, para la elección de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, de criterios específicos y concretos que le permitieran realizar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones de empleo y las necesidades del servicio público”, lo cual, para el actor, constituye una vía de hecho al no cumplirse con lo ordenado en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo y se fijó fecha y hora para la realización de entrevistas, incumpliendo así lo ordenado por el Consejo Seccional

de la Judicatura mencionado, incluyendo así en la terna a uno de varios candidatos que no reunían el requisito de maestría en ciencias económicas financieras o administrativas, incurriendo en defecto procedimental y fáctico. Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar la norma adecuada, bajo un presupuesto totalmente equivocado. Afirmó que la citada Comisión sí ha aplicado a otros aspirantes la ley, pero a la doctora EMMA CECILIA FARÍAS, no, le viola el derecho a la igualdad y al debido proceso de los no admitidos por casos similares y menores, que fueron rechazados por maestrías similares en el área o campo de las Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas, como el caso de María Constanza Rivera Peña y menciona otras más; también manifiesta que la experiencia del señor Juan Carlos Yepes Alzate sólo acredita once meses en el área relacionada o específica. Le fue vulnerado el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, en la medida que habiendo adquirido válida y legítimamente el derecho a integrar la terna por la Comisión, se le negó. Manifestó que presenta la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en razón de la inminente elección o escogencia del Director Ejecutivo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de dicha terna irregular, nula o ilegal. Agregó que si bien existen otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a pesar de contar con la medida previa de la suspensión provisional, estimó que por la demora en el trámite ya se habría

elegido de dicha terna.

PETICIONES: El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a su poderdante y en consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que en el término de 48 horas, rehaga la terna de candidatos postulados, enviada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la cual esa Corporación debe elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con aspirantes que cumplan los requisitos taxativos establecidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, así como la exclusión de dicha lista de aquellas personas que no los cumplen.

Como medida previa solicitó se ordene al Consejo Superior abstenerse de efectuar la elección del Director Ejecutivo. CONTESTACIÓN Siguiendo instrucciones del Presidente, el doctor DOUGLAS E. LORDUY Secretario General de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, rindió el siguiente informe a la solicitud de tutela: Por disposición del artículo 98, inciso segundo de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le corresponde a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial conformar la lista de tres candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y presentarla a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La ley no estableció un procedimiento para el cumplimiento de esta función de elaboración de la terna, pero dicha Comisión en atención a los principios de transparencia e imparcialidad decidió elaborar una regulación de autocontrol, en razón de la cual definió ella misma y con la debida anticipación unas reglas claras,

igualitarias y objetivas para el cumplimiento del proceso de selección correspondiente, por medio del Acuerdo 019 del 20 de septiembre de 2004, a través del cual se realizó una convocatoria pública y abierta a quienes tuvieran interés para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 99 inciso primero de la Ley 270 de 1996 y señaló además el procedimiento que debía seguirse. Fue elaborado el listado de los aspirantes, junto con los cuadros de resúmenes de hojas de vida y las que tenían algún inconveniente para cumplir requisitos. Informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, organismo técnico de la Rama Judicial, define a nivel Nacional los perfiles y requisitos de todos y cada uno de los cargos de carrera de la Administración de Justicia y a que la Comisión le encargó el examen respectivo. Dijo que frente a otra solicitud de amparo anterior, dicha Unidad emitió concepto técnico acerca de uno de los aspectos atinentes a la forma de acreditación de requisito de maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas para el cargo de Director Ejecutivo de la Administración Judicial, donde se especifican los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto allí indicado, acogidos por la Comisión. Se refirió al fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (que menciona también el accionante), para manifestar que en cumplimiento de dicho fallo la Comisión profirió el Acuerdo 008 del 15 de marzo

de 2005, donde fijó fecha y hora para la realización de entrevista a todos los aspirantes que reunían los requisitos establecidos en la ley y cumplido lo anterior, según la evaluación realizada por la Unidad de Carrera Judicial, la Comisión procedió a elaborar la lista de tres (3) candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Solicitó la denegatoria de la tutela al afirmar que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “C”, rechazó por improcedente la acción de tutela. Expuso en primer término, que el señor Luis Guty Toscano López, reunió los requisitos legales para ser tenido en cuenta por la Comisión Interinstitucional en la selección de candidatos, previo el llamado a entrevista, actuación que se surtió como lo indica el demandante. Expresó que es improcedente la tutela contra la actuación administrativa que concluye con la conformación de la terna de candidatos para elegir Director Ejecutivo de Administración Judicial. Se refirió al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para manifestar que no existe norma legal que fije procedimiento para la conformación de dicha terna, luego la decisión de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, es una decisión discrecional, no reglada en tanto la ley no estableció la selección de la terna, previo concurso de méritos; y constituye un acto preparatorio para la decisión final de elección, no obstante lo anterior, la referida comisión decidió hacer una convocatoria pública mediante el Acuerdo 019

de 2004, el cual señala los requisitos que exige el artículo 99 de la Ley Estatutaria y el procedimiento a seguir para efectos de recepción de hojas de vida de los aspirantes, el proceso de selección, las entrevistas, etc., los cuales se cumplieron. Consideró la Sala que de estas reglas internas establecidas por dicha Comisión, que se entienden dadas en interés general, como lo explica el Secretario General, deriva para los aspirantes inscritos un solo derecho individual y concreto, el cual se puede determinar de la simple lectura del Acuerdo y es el derecho del inscrito a que su hoja de vida sea estudiada para verificar si reúne los requisitos exigidos en la ley y si así lo fuere, sería uno de los candidatos para que sea considerado por la Comisión y ser llamado a entrevista, con destino a ser candidato a la integración de la terna. No encontró vulneración de algún derecho fundamental al actor. Señaló que el proceso de selección de candidatos para la terna es un acto de trámite para llegar a la decisión del acto de su conformación que a su vez es preparatorio dentro del proceso de elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Así, ese primer acto no es enjuiciable como bien lo señala el propio demandante, porque el acto definitivo que pone fin a esa actuación y que sería enjuiciable ante la jurisdicción competente, es la elección de ese alto funcionario, donde se puede pedir la revisión de todo el proceso preparatorio de la decisión final. Y de otra parte, el nominador tiene el deber ineludible de revisar si los candidatos que están en la terna, reúnen los requisitos para acceder al cargo.

Expresó el Tribunal que la tutela interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha de entenderse que la reclamación por esta vía procede, frente a un derecho cierto e inherente a la persona que lo reclama, no frente a expectativas futuras que no generan derecho individual alguno y en el caso concreto la aspiración del demandante a conformar la terna de candidatos era tan solo una posibilidad y no más. Finalmente rechazó la demanda manifestando la improcedencia de la tutela, al establecer que el demandante no tiene un derecho individual cierto para ser parte de esa terna, luego entonces, todos los derechos invocados en su escrito, no tienen fundamento fáctico ni jurídico que le permita reclamarlos por esta vía, mucho menos puede revisarse el derecho de acceso a funciones y cargos públicos que ni siquiera es un derecho concreto de los integrantes de la terna.

IMPUGNACIÓN.

El apoderado del accionante impugna el fallo, manifiesta que sí existe una lista de elegibles para la terna y el accionante ocupa el primer lugar, por lo que éste tiene derecho real al pasar por un proceso de selección dentro del concurso de convocatoria pública. Insiste en los argumentos iniciales sobre los requisitos para acceder al cargo los cuales son exigidos por la ley, y afirma que procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y se acceda a lo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren

amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el actor cuente con otros medios de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. Pretende el accionante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que estima vulnerados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en el proceso de selección para conformar la terna de aspirantes a Director Ejecutivo de la Rama Judicial, pues en su sentir la Comisión se apartó para efectuar la escogencia de los candidatos que le correspondía postular para el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de “criterios científicos y concretos que le permitieran realizar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones de empleo y las necesidades del servicio público”. Se integró la terna de aspirantes sin que los elegidos cumplieran la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Solicita el amparo como mecanismo transitorio, en razón de la inminente elección o escogencia del Director Ejecutivo. Legitimación Como quiera que el ciudadano LUIS GUTY TOSCANO LÓPEZ es aspirante y forma parte de la lista de elegibles para la terna al cargo de Director Ejecutivo de la Administración Judicial, sí tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a efectos de que le sean protegidos sus derechos constitucionales

fundamentales. Procedencia de la acción Procede la Sala al estudio de fondo del asunto, toda vez que lo atacado por el accionante son los actos preparatorios que la Comisión Interinstitucional realizó para la selección de la terna de la lista de elegibles y que fue remitida a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actos de trámite que no son demandables pues el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa es el que elige al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Procedimiento de selección de aspirantes para conformar la terna de Director Ejecutivo de la Rama Judicial. Conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial establece: “El director ejecutivo de administración judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”. Dado que la referida ley no estableció un procedimiento para el cumplimiento de la elaboración de la terna, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, expidió el Acuerdo N° 019 del 20 de septiembre de 2004, publicado en el Diario Oficial del 6 de octubre de 2004 (fl.633), a través del cual se convocó públicamente a quienes estuvieren interesados en desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y reunieran los requisitos establecidos en el primer inciso del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para efectos de la elaboración de la terna que la Comisión Interinstitucional de la Rama

Judicial debe enviar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que realice el nombramiento. Señaló además la fecha límite de inscripción y de recepción de hojas de vida de los aspirantes, la entrevista, para finalmente, elaborar la terna y comunicar lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 629 a 632). En cumplimiento de lo anterior, la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial envió los resúmenes de las Hojas de Vida de aspirantes al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, informando además los aspirantes que se inscribieron en forma extemporánea, los que no cumplen con el requisito de experiencia, los que no cumplen con el requisito de la maestría, los que no aportan certificaciones laborales y manifiestan cumplir con el requisito exigido y los que registran antecedentes en la Procuraduría. En respuesta a la presente acción de tutela, el doctor Douglas E. Lorduy Montañés, Secretario General de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, manifiesta que por ser la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el organismo técnico que define los perfiles a nivel nacional y requisitos de todos y cada uno de los cargos de carrera de la Administración de Justicia, emitió concepto técnico acerca de uno de los aspectos atinentes a la forma de acreditación del requisito de maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl.646 a 649). Mediante Acuerdo N° 008 de marzo 15 de 2005, la Comisión Interinstitucional de

la Rama Judicial, dio cumplimiento a un fallo de tutela, fijó fecha para la entrevista a todos los aspirantes que reúnen los requisitos de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 019 de 2004, para acceder al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (646 a 651) Finalmente, mediante Acuerdo 013 del 16 de mayo de 2005, postuló ante la ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de tres candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial (Farías Cortés Emma Cecilia, Oróstegui de Jiménez Celinea y Yepes Alzate Juan Carlos) (fl. 652). Caso concreto. A juicio de la Sala no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. No se violó el debido proceso, toda vez que la Comisión Interinstitucional aplicó al actor el procedimiento señalado para la selección de todos y cada uno de los candidatos, quien finalmente formó parte de la lista de postulados para integrar la terna de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Advierte la Sala que formar parte de la lista de candidatos para conformar la terna, no le da el derecho automáticamente a integrarla, pues si así fuera, todos los de la lista también deberían estar allí y ya no se llamaría terna sino lista de elegibles. Además, observa la Sala que a los candidatos que superaron los requisitos por ser posibles integrantes de la terna, se les realizó el procedimiento de selección establecido, teniendo en cuenta el inciso primero del artículo 99 de la Ley 270 de

1996 como el concepto emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma de acreditación del requisito de maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y si el actor no las comparte, podría acudir al juez natural y ventilar tal situación en el procedimiento ordinario. No se observa que al actor se le haya vulnerado el derecho a la igualdad, frente a los demás, pues se le aplicó el mismo procedimiento para la selección y fue incluido en la lista de candidatos para la terna. No se establece que se le haya dado un trato discriminatorio frente a los demás. Tampoco hay violación al derecho al acceso a ocupar un cargo público, pues tal derecho faculta al interesado para que en igualdad de condiciones pueda ocupar un cargo y su hoja de vida sea considerada para el mismo. No puede, so pretexto de alegarse el derecho al acceso a un cargo público obligar a la Administración a vincular a una persona determinada pasando por encima de los otros que también participan para tener la opción de ser elegidos. No se puede confundir el derecho a ser parte de una lista en un proceso de selección con el derecho a ser nombrado para un cargo por la sola circunstancia de aparecer en ella. Al no encontrar vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se revocará el fallo que rechazó por improcedente y en su lugar, se denegará la solicitud interpuesta. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

F A L L A:

REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE

LA TUTELA. EN SU LUGAR, DENIÉGASE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR

LUIS GUTY TOSCANO LÓPEZ.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria-

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