CE-25000-23-25-000-2005-01175-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01175-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No está prevista como causal aspectos probatorios procediendo solo inadmisión por falta de requisitos Tal consideración, a juicio de esta Sala, carece de fundamento y evidencia el yerro del Tribunal al interpretar el citado requisito formal. Ello es así porque, la exigencia prevista en el artículo 18 literal e) ibídem, consiste en aducir en la demanda “Las pruebas que se pretenda hacer valer”, es decir, la presentación de medios de convicción que serán evaluados por el juez en la sentencia y luego de que hayan sido decretadas y practicadas por éste en la oportunidad legal prevista para el efecto (art. 28. L. 472/98); pero, en manera alguna, se exige al demandante la demostración de los hechos prima facie y, por lo mismo, no le es dado al juez de la acción popular valorar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas en el primer auto del proceso. En tales circunstancias, no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para rechazar de plano la demanda. Por lo tanto, el auto del 14 de julio de 2005 impugnado se revocará. Por otra parte, la ley mencionada prevé claramente en su artículo 20 que cuando la demanda carezca de los requisitos antes señalados (art. 18), será inadmitida y se concederá al demandante el término de tres (3) días para que la corrija y, si no lo hiciere, será rechazada. Y en esa medida, aceptando en gracia de discusión, que la demanda
de la referencia no cumplía con los requisitos legales para ser admitida, el Tribunal debió inadmitirla y conceder el término de ley para corregirla; sin embargo procedió al rechazó de plano, sin tener fundamento para ello, tal como antes se explicó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01175-01(AP)
Actor: DIANA EUGENIA RAMIREZ CUESTAS
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA, CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de julio de 2005, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción popular incoada.
I - ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA El día 13 de julio de 2005, la señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas presentó demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca, por considerar que ha incurrido en conductas omisivas con las cuales vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La demandante señala que el Concejo Municipal de Chía debe expedir un Acuerdo por medio del cual se reglamente y “haga efectivo el cobro de la
plusvalía” de que trata el artículo 85 de la Ley 388 del 11 de julio de 1997 y que corresponde al Alcalde de dicho municipio, por mandato constitucional, hacer el cobro de la citada plusvalía. Afirma que según el artículo 73 de la misma ley “las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común ... así como el mejoramiento del espacio público...”; que el artículo 74 ibídem establece que los hechos generadores de la plusvalía son: la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, el establecimiento o modificación del régimen o zonificación de usos del suelo y la autorización de mayor aprovechamiento de éste para edificación y que el artículo 85 ordena destinar los recursos provenientes de la participación en la plusvalía a la compra de predios para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, construcción o mejoramiento de mayas viales, servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación, entre otros, pago de indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación y fomento de creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural del municipio. Manifiesta que el Alcalde Municipal de Chía debe velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes y considera que en este caso la acción popular es procedente porque busca “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”
frente a la omisión de la referida autoridad municipal, esto es, el no cobro de la plusvalía y destinarla conforme a las normas antes señaladas. A renglón seguido, transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, su concepto y alcances. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos colectivos previstos en los artículos 82, 334 y 336 de la Constitución Política y los señalados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) moralidad administrativa, e) la defensa del patrimonio público, g) la seguridad y salubridad públicas, h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que, en consecuencia, se ordene al alcalde demandado proceder al cobro de la plusvalía en el municipio de Funza, Cundinamarca y destinar dichos recursos en la forma prevista en la Ley 388 de 1997. Igualmente solicita ordenar a su favor el pago del incentivo a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (fls. 3 a 8). B.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 14 de julio de 2005, la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la acción incoada por considerar que la demanda no cumple con los requisitos previstos en los artículos 9 y 18b de la Ley 472 de 1998, consistentes en concretar y demostrar los hechos, acciones u omisiones atribuidas a la autoridad demandada, violatorios de
derechos colectivos. A juicio del a quo, en la demanda debieron aducirse pruebas de las acciones urbanísticas reguladoras de “la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones” (fls. 12 a 14). C.- EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por la demandante, mediante escrito visible a folio 16, en el cual manifestó que sustentaría la apelación en oportunidad posterior. El recurso fue concedido por el a quo por auto del 26 de julio de 2005 (fls. 18 a 19) y admitido por auto del 24 de marzo de 2006, dictado por esta Corporación (fl. 36). La demandante sustentó el recurso de apelación, por conducto de apoderado, argumentando que la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular está instituida para proteger los derechos colectivos ante amenazas o violación por parte de las autoridades y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de dicha ley, una vez promovida la acción, es deber del juez impulsarla oficiosamente. Señala que el artículo 20 de la misma ley, ordena inadmitir la demanda cuando no cumpla con la totalidad de los requisitos legales, caso en el cual, el juez debe conceder el término de tres (3) días para corregir tales defectos, so pena de rechazo. Considera que por ello, cualquier razón que aduzca de plano el juez,
supone un prejuzgamiento que contraría el deber legal de impulso oficioso de la acción popular. Afirma que, en este caso, el Tribunal no le dio la oportunidad de corregir la demanda, con lo cual le vulneró su derecho al debido proceso y estima que el rechazo de la misma por falta de pruebas desconoce el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, según el cual la acción popular puede interponerse en cualquier momento, siempre que subsista la amenaza o vulneración del derecho colectivo y, al respecto, transcribió apartes de la sentencia C-215-99 del 14 de abril de 1999 de la Corte Constitucional. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será revocada en consideración a lo siguiente: Según el a quo, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9° y 18 literal e, de la Ley 472 de 1998 consistentes, en palabras del Tribunal, en “acreditar los hechos, acciones u omisiones, concretos de la autoridad demandada, violatorios de derechos colectivos” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A continuación se transcriben las normas que, en el auto recurrido, se adujeron como incumplidas: “Art. 9°. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” “Art. 18. Requisitos de la demanda o peticion. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Sin embargo, una vez revisado el escrito que contiene la demanda, se advierte que el mismo cumple con los requisitos formales exigidos en las normas transcritas. En efecto, la demanda se dirige contra una autoridad pública, cual es el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca, a quien se le atribuye la conducta omisiva consistente en no cobrar la plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997, con lo cual se estiman vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. A folio 6 y 8 del libelo de demanda se indican las pretensiones y la dirección para
notificaciones, tanto del demandante como de la autoridad demandada y aparece suscrito por quien ejerce la acción, debidamente identificado. Y en el título “VIII: PRUEBAS”, visible a folios 7 y 8, se solicita decretar y practicar una prueba documental, oficiando al Alcalde y Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca y se aduce “fotocopia del oficio firmado por el Secretario de Gobierno del municipio de Chía donde manifiesta que la Participación de la Plusvalía No se está cobrando”. Ahora bien, el juez de primera instancia, considera que los hechos y conductas atribuidas a la autoridad demandada debieron demostrarse. Dice el a quo que “no se prueba acción urbanística alguna reguladora de la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, que haya incrementado su aprovechamiento generando beneficios determinados, con cierto valor económico, que como tales dieran derecho a la participación del Municipio en esas plusvalías resultantes de tales acciones” y que de esta manera se incumplió el requisito previsto en el artículo 18 literal e) de la Ley 472 de 1998. Tal consideración, a juicio de esta Sala, carece de fundamento y evidencia el yerro del Tribunal al interpretar el citado requisito formal. Ello es así porque, la exigencia prevista en el artículo 18 literal e) ibídem, consiste en aducir en la demanda “Las pruebas que se pretenda hacer valer”, es decir, la presentación de medios de convicción que serán evaluados por el juez en la sentencia y luego de que hayan sido decretadas y practicadas por éste en la oportunidad legal prevista para el efecto (art. 28. L. 472/98); pero, en manera alguna, se exige al demandante la
demostración de los hechos prima facie y, por lo mismo, no le es dado al juez de la acción popular valorar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas en el primer auto del proceso. En tales circunstancias, no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para rechazar de plano la demanda. Por lo tanto, el auto del 14 de julio de 2005 impugnado se revocará. Por otra parte, la ley mencionada prevé claramente en su artículo 20 que cuando la demanda carezca de los requisitos antes señalados (art. 18), será inadmitida y se concederá al demandante el término de tres (3) días para que la corrija y, si no lo hiciere, será rechazada. Y en esa medida, aceptando en gracia de discusión, que la demanda de la referencia no cumplía con los requisitos legales para ser admitida, el Tribunal debió inadmitirla y conceder el término de ley para corregirla; sin embargo procedió al rechazó de plano, sin tener fundamento para ello, tal como antes se explicó. Todo lo anterior conduce a revocar el auto impugnado para, en su lugar, disponer que se admita la demanda y se continúe el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 14 de julio de 2005, por medio del cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora Diana Eugenia Ramírez Cuestas contra el Municipio de Chía, Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal adoptar la decisión que corresponde conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, vale decir, decida sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente