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CE-25000-23-25-000-2005-01202-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-01202-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ANDEN - Espacio público / ESPACIO PUBLICO - Anden El Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto No. 1344 de 1979. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido le compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación.

FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE / DECRETO 1344 DE 1979

INMUEBLES Y ZONAS DE CONSERVACION HISTORICA Y ARTISTICAConcepto. Conservación Los inmuebles y zonas de conservación histórica o artística corresponden a escenarios particularmente evocadores de épocas pasadas, o de hechos históricos o épicos de la existencia nacional, o constitutivos de notables aciertos en el campo de la creación artística, que forman parte de los elementos de la estructura urbana. Se trata nada más y nada menos que de áreas, elementos urbanos y estructuras que constituyen documentos representativos del desarrollo urbanístico o de una determinada época de la ciudad, que aportan formas valiosas de urbanismo y arquitectura para la consolidación de la identidad urbana de la Capital de la República y el enriquecimiento de su estructura. En este sentido y dada su naturaleza, los mismos se encuentran sujetos a un tratamiento especial de conservación, estando por ese motivo supeditados a las normas y

reglamentaciones específicas que se adopten dentro del marco de los Tratamientos Especiales de Conservación Histórica, Artística, Arquitectónica o Urbanística. INMUEBLE DE CONSERVACION - Prohibición de modificación o alteración sustancial. Protección especial Así pues, a los bienes sub examine se les ha dado ese tratamiento de conservación arquitectónica e historia; concretamente, los mismos se encuentran dentro de la categoría de conservación topológica, esto es, bienes que poseen valores arquitectónicos, de organización especial y de implantación predial y urbana, que los hacen parte de un contexto a conservar por su importancia en el desarrollo urbanístico de la ciudad y que son representativos de tipos arquitectónicos de la época en que se construyeron. En palabras del gerente del Area de Trafico, Transporte y Vías del Departamento de Planeación, el trazado de la Avenida 5ª entre calle 24 y Avenida Jiménez se encuentra localizado en uno de los sectores más antiguos de la ciudad, por lo que se considera consolidado en términos urbanísticos. Entonces, a la luz de lo expuesto, a la Sala no le cabe duda alguna que las características que revisten los predios y su clasificación dentro del inmobiliario urbano, hacen que los mismos cuenten con una especial protección y que por lo mismo, no pueden considerarse como bienes invasores del espacio público. En este sentido, si lo que se pretende es que se modifique la estructura de los mismos con el fin de ampliar los andenes del sector para el tránsito peatonal, la Sala estima necesario recordarle al actor que cualquier intervención de los inmuebles de conservación integral y conservación topológica, ha de

realizarse siguiendo las prescripciones consagradas en el Decreto 606 de 2001, las cuales en términos generales prohíben cualquier tipo de modificación o alteración sustancial de ellos.(…) De esta manera, sobre los predios de interés general sólo se pueden realizar obras que no se puedan considerar como no significativas, las cuales, por lo demás, requieran para su realización de un anteproyecto aprobado por la Gerencia de Patrimonio y Renovación de la Subdirección de Planeamiento Urbano del DADEP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 606 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01202-01(AP)

Actor: LUZ CLARA BUITRAGO DIAZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - Luz Clara Buitrago Díaz - contra la sentencia del 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 17, cdno. 1), la señora LUZ CLARA BUITRAGO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular

consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, interpuso demanda contra la

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, EL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO - IDU -, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO Y LA ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consagrados en los literales d), g), i) y m) del artículo 4° de la referida ley, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1°.-Que se amparen los siguientes derechos colectivos: al goce del espacio público constituido en el caso particular, en las áreas de retiro de los inmuebles para construir o reconstruir, mantener o preservar los andenes peatonales por la carrera 5ª con calle 17 ya descritos en los hechos y la utilización y defensa de tales bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas puestas en peligro con la puesta de los andenes peatonales en los sitios señalados, y el derecho a la seguridad de transitar sin la exposición permanente a ser arrollado por los vehículos que transitan la vía; a la prevención de desastres técnicamente previsibles, pues con la falta del espacio público de circulación peatonal, se pone en peligro la vida y la seguridad de la comunidad; a la realización de construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derecho este que está siendo vulnerado en toda la extensión de la norma como se tuvo oportunidad de detallar en los hechos de esta acción. 2º.-Que en consecuencia de lo anterior, y conforme a la normatividad del POT de Bogotá, D.C. Sub - capítulo 5º relativo a las normas generales aplicables a los espacios peatonales, se eliminen todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad del espacio peatonal. 3º.-Que derivado de lo anterior, se ordene el retiro del espacio público reservado a la circulación peatonal, a las edificaciones identificados con la nomenclatura urbana: Carrera 5ª No. 17-13/17-19/17-21/17-23/17-27 (costado occidental) y Carrera 5ª No. 17-76 (costado oriental), siendo en ello manifiesto el interés colectivo, pues constituye zonas para el uso o el disfrute colectivo y para la seguridad colectiva. 4°.-Que se ordene la recuperación y garantía de uso para los peatones de los andenes que fueron sustraídos a su uso, de acuerdo a las normas para la red de andenes (artículo 252 del Decreto 619 de 200 (sic) que, entre otras disposiciones, contempla la continuidad y tratamiento, es decir, andenes continuos y a nivel, diseñados conforme a la Cartilla de andenes del Distrito. 5°.- Que una vez establecidas las causas por las cuales se han infringido las normas urbanísticas que articulan espacialmente las vías peatonales y andenes, haciéndolos parte de las vías vehiculares como

dos referentes necesarios, se ordene a la entidad que corresponda ejecutar las obras de construcción y reconstrucción del espacio público constituido por los andenes en la calle 17 con carrera 5ª del centro de Bogotá” (fls. 13 y 14, cdno, 1).

2. LOS HECHOS

En síntesis, la actora narró los siguientes:

1. Señaló que constantemente transita con su hija por la carrera 5ª con calle 17, constatando personalmente el peligro en que se encuentran todas las personas que deben pasar por ese lugar. 2 Precisó que el peligro es causado, en particular, por los inmuebles con

nomenclaturas carrera 5ª No. 17-13, 17-19, 17-21, 17-23 y 17-27 ubicados en el costado occidental y 17-76 en el oriental, toda vez que sus fachadas violan las normas de urbanismo al ocupar los andenes, los cuales hacen parte del espacio público de la ciudad.

3. Aseguró que la mencionada zona es muy concurrida, por cuanto se trata del centro de la ciudad y que en horas pico del día aumenta considerablemente el flujo vehicular.

4. Adujo que la anterior situación hace que sea constante el peligro para los peatones y conductores que se aglutinan en los tramos señalados.

6. Recordó que los inmuebles que se encuentran al costado occidental de la

carrera 5ª con calle 17, son construcciones antiguas por lo cual presume que es el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - el encargado de adaptar, ampliar o conservar la calzada vehicular que vulnera el derecho de los peatones que

circulan por los pequeños andenes y que riñe con la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y del interés general.

7. Consideró que no es compresible que el IDU en cumplimento de los planes y proyectos de desarrollo señalados en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 9ª de 1989, no haya planificado restablecer el espacio público peatonal cedido al espacio público vehicular.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que ha desarrollado sus actividades en el marco de de las competencias y atribuciones propias señaladas para la intervención de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas señaladas en el Acuerdo No. 19 de 1972 y el Decreto No. 190 de 2004. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación”, para lo cual adujo que el IDU ejecuta obras públicas y no privadas. En su opinión la vía en la que se encuentran los plurimencionados inmuebles, es de carácter local y que de acuerdo con el artículo 193 del Acuerdo No. 79 de 2003, es competencia de los Alcaldes locales dictar los actos administrativos necesarios para la protección del espacio público en coordinación con el Departamento

Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP -, conforme al artículo 4° del Acuerdo No. 18 de 1999. Añadió como excepción la “falta de competencia para la intervención de vías locales y obras anexas, como andenes”, en razón a que como las vías son de carácter local el responsable de su construcción es la Alcaldía Local en virtud del artículo 3º, numeral 3º del Acuerdo No. 6º de 1992. Explicó que no ha vulnerado los derechos colectivos enunciados, ya que no puede intervenir en el marco de competencias de otras entidades y en caso de hacerlo vulneraría el orden Constitucional y Legal. Relató que la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU en convenio con la Secretaría de Obras Públicas efectuó mantenimiento en la carrera 5ª entre la calle 19 y la calle 13 con el fin de mitigar los daños ocasionados a la capa asfáltica, sin que se haya realizado en ningún momento construcción, intervención o modificación respecto de la estructura de los andenes ubicados en esa área. Indicó que la ausencia de vulneración a los derechos colectivos enunciados en la demanda se encuentra en que el IDU no ha omitido deber alguno, que las situaciones señaladas por el actor no determinan que la calidad de vida y la seguridad de los habitantes del sector se esté afectando, como tampoco encuentra que se vulnere el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por cuanto no es el llamado a responder por no estar a cargo de obras de carácter privado. Finalmente, mencionó como última excepción la “improcedencia de la acción

popular por cuanto existen otro mecanismos legales de protección de derechos colectivos”, tale como quejas, querellas o peticiones que se presentan ante las Alcaldías Locales previa verificación de un procedimiento colectivo. 2.2. EL DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que el accionante se basa en apreciaciones subjetivas, sin que al plenario haya allegado elemento alguno que indique o por lo menos que corrobore las afirmaciones realizadas. Anotó que al actor le corresponde no sólo probar la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino también que el peligro, riesgo o daño sea consecuencia directa de un comportamiento irregular del agente administrativo, lo cual no ha sucedido. Transcribió el informe No. 20051E de 16 de agosto de 2005, realizado por la Subdirección de Registro Inmobiliario, en el cual se concluyó que no se establecieron elementos técnicos o legales para determinar que los predios citados en la demanda correspondan a zonas de cesión obligatorias propiedad del Distrito Capital. Agregó que las construcciones objeto de la acción por su antigüedad pueden ser predios de conservación integral del centro histórico de la ciudad, por lo cual para remover adiciones no consideradas significativas se requiere de un anteproyecto aprobado por la Gerencia de Patrimonio y Renovación de la Subdirección de Planeamiento Urbano del DADEP, como requisito previo a la solicitud de demolición ante la Curaduría Urbana. Afirmó que no existe amenaza a la seguridad ciudadana y a un eventual desastre

previsible técnicamente, por lo que no hay riesgo alguno de quien utiliza los pasos peatonales y vehiculares prudentemente. Concluyó que claramente en la demanda no se ha demostrado cual es la conducta que amenaza los derechos colectivos y mas aún el desastre que se pretende evitar con la interposición de la acción. 2.3. El apoderado de la ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE, contestó la demanda, indicando que el señor Jorge Enrique Dorado Hoyos el 9 de agosto de 2004, presentó ante la entidad petición solicitando iniciar las acciones correspondientes para recuperar el espacio público que fue ocupado por unos predios que al parecer fueron construidos sobre áreas peatonales. Mencionó que como consecuencia de lo anterior, abrió el expediente identificado con el No. 016/04, y practicó diligencia de verificación donde se encontró que los inmuebles construidos en el sector de la carrera 5ª No. 17-76 y carrera 5ª No. 1713/19/21/23/27, se encuentran ubicados sobre espacio público y que efectivamente los inmuebles relacionados en la queja son los mismos que se señalan en la demanda. Comentó que se está a la espera de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital emita una decisión de fondo sobre el expediente, lo que hace improcedente la acción popular. Aseveró que el Decreto Distrital No. 327 de 1992, le dio al inmueble ubicado en la carrera 5 No. 17-21/27, un tratamiento especial de Conservación Arquitectónica, por lo que lo mismos no pueden demolerse y ni invaden el espacio público. 2.4. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de Bogotá D.C. no

acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 20 de octubre de 2005 (fl. 230. cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 16 de noviembre de 2005 (fls. 237 y 238, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de septiembre de 2006 (fls. 370 a 385, cdno. ppal), la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en lo siguientes argumentos: Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el artículo 1º del Acuerdo No. 19 de 1972, modificado por el Decreto No. 980 de 1997, señala que le corresponde al IDU “ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, apartaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones y servicios y obras complementarias”, luego esta entidad no es ajena a las reclamaciones de la actora. Las demás excepciones propuestas las resolvió en el fondo del asunto por

considerarlas como argumentos de defensa. Señaló que según el informe de Planeación Distrital, los inmuebles de la carrera 5° No. 17-13/19/21/23/25/27 han sido declarados bienes de interés cultural, categoría de conservación tipológicas, según el Decreto 606 de 26 de julio de 2001, por lo que no pueden ser removidos por ninguna autoridad, ya que son parte integrante del patrimonio histórico de la ciudad. Expuso que de acuerdo al informe del DAPD, suscrito por el Gerente del Area de Tráfico, Transporte y Vías de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, que de llegar presentarse diferencias de parámetros entre predios clasificados como Bienes de entes Culturales y/o de Conservación Histórica, con las nuevas construcciones se debe respetar el parámetro predominante del inmueble de conservación. Para el a - quo resultó claro que la vía objeto de estudio cuenta con dos costados, uno de ellos con una franja mayor en la zona del andén del costado oriental que según lo indicado por Planeación es de 0.70 mts, área que permite la circulación de los peatones con mayor facilidad. En relación con el inmueble ubicado en la carrera 5 No.17-76, el informe del Subdirector de Infraestructura y Espacio Público señaló que el predio no se encuentra invadiendo el espacio público, por cuanto se trata de una construcción realizada con anterioridad a la determinación de ampliar la vía, además que conforme a las nuevas disposiciones urbanísticas la zona centro de la ciudad es clasificada como sector antiguo del Centro, la cual no pueden modificarse sin previo concepto favorable de Planeación Distrital.

V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DE LA SEÑORA LUZ CLARA BUITRAGO DIAZ. En escrito fechado el 10 de octubre de 2006 (fls. 386 a 388, cdno. ppal), el apoderado de la parte actora, la apeló, sosteniendo para el efecto que con la decisión no se garantiza la protección de los derechos colectivos involucrados, ya que de las fotografías y el informe suscrito por la Gerente Area Tráfico, Transporte y Vías (E) del Departamento de Planeación Distrital, el sector donde se ubican los predios no cuentan con un plano de loteo y los andenes del costado occidental varían entre 0.40 y 2.40 metros y que el del costado oriental varia entre 0.70 mts y 3.50 mts, lo cual hace que las personas transiten con dificultad. Aseveró que según el informe suscrito por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito, en la carrera 5ª entre la Avenida Jiménez de Quesada y la calle 19 especialmente en las horas “pico” el volumen vehicular es alto y esto posibilita la ocurrencia de accidentes de tránsito. Agregó que el IDU a través del Subdirector de Infraestructura y de Espacio Público del Departamento de Planeación Distrital dio a conocer durante el proceso, que la carrera 5ª, entre calles 19 y Av. Jiménez fue ampliada al señalar que el inmueble de nomenclatura No. 17-76 no invade el espacio público por cuanto se trata de una construcción realizada con anterioridad a la determinación de ampliar la

carrera 5ª a un ancho de 12.0 mts, concluyendo que dicha ampliación le resto andén al espacio público peatonal que fue utilizado en la malla vial. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl. 472, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - reiteró sus argumentos de oposición. Las demás partes guardaron silencio. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona

algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no

supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En atención a los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones de la actora, a los descargos de la parte demandada, a los fundamentos de la sentencia y a los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de Santa Fe vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, al permitir que los inmuebles con nomenclaturas carrera 5ª No. 17-13, 17-19, 17-21, 17-23 y 17-27 ubicados en el costado occidental y 17-76 en el oriental, violen las normas de urbanismo al ocupar los andenes del lugar, los cuales hacen parte del espacio público de la ciudad, colocando en peligro a los transeúntes de la zona. A efectos de resolver lo anterior, la Sala considera necesario hacer referencia a los medios probatorios allegados al proceso:

A folios 2 a 9 del expediente, obran dieciséis (16) fotografías tomadas por la actora a las construcciones objeto de la acción. Copias de las quejas y peticiones relacionadas con las direcciones objeto de estudio (fls. 153 a 159, cdno ppal). Copia simple del oficio suscrito por el Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría Pública, en el cual le informa al Veedor Ciudadano que el predio distinguido con la nomenclatura No. Carrera 5ª 17-22, no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Información Catastral. Además, que el predio de nomenclatura No. Carrera 5ª No. 17-13 y 76, se encuentra registrado a nombre de particulares (fl. 154, cdno ppal). Oficio suscrito por el Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría Pública, en el cual comunica que se encuentran adelantando un proceso de investigación con el fin de establecer un diagnóstico técnico y jurídico sobre el predio, con el fin de emitir concepto sobre la propiedad (fl. 157, cdno ppal). Copia simple de los planos elaborados por la oficina de Catastro DistritalUnidad de Cartografía sobre la manzana objeto de estudio (fls. 163, 170 y 171, cdno ppal). Copia simple de la resolución fechada el 25 de agosto de 2004, a través de la cual la Alcaldía de Santa Fe avocó conocimiento de los hechos denunciados y ordena la práctica de la diligencia de verificación al sitió objeto de queja (fl. 175, cdno ppal). Oficio No. 2461 A.J. A.T.C. de 25 de agosto de 2004, mediante el cual la

Alcaldesa Local de Santa Fe le solicita a la Defensoría del Espacio Público se sirva informar si el inmueble construido en la carrera 5ª 17-13/22/76 se encuentra sobre espacio público o tiene afectación de esta índole (fl. 180, cdno ppal). Copia del acta de inspección ocular realizada dentro del expediente No. 016/0, adelantado por la Alcaldía Local de Santa Fe, en la cual se dejó la siguiente constancia: “El despacho se traslada a la Carrera 5ª No. 17 -22/13/76, una vez allí se puedo establecer que sé trata de una construcción de 3 pisos, antigua, la cual se encuentra obstaculizando parte del andén y su construcción no conserva el mismo parámetro de los otros inmuebles ubicados en la misma cuadra, igualmente en el primer piso el inmueble funcionan unos establecimientos de comercio, por tal razón se presume que se encuentra sobre el espacio público, en consecuencia se hace necesario citar al propietario del inmueble, para que rinda diligencia de descargos” (fl. 183, cdno ppal). Copia simple del oficio No. 11466 suscrito por el Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría Pública, en el cual señala que no se encontraron elementos (materiales en concreto) que obstaculizan el tránsito vehicular y/o peatonal. Respecto a la segunda querella relacionada con el predio de la carrera 5ª No. 17-22, advierte que no existe y que las otras dos corresponden a construcciones antiguas cuya

fachada está sobre el trayecto del andén deduciéndolo (fl. 184, cdno ppal). Copia del informe de verificación ocular realizada por el Arquitecto delegado de la Defenoría del Espacio Público, en el cual se dejaron las siguientes conclusiones: “Una vez consultados los documentos que reposan en el archivo general de la Defensoría se pudo establecer que no existe cartografía ni documentación que permita relacionar los predios

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