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CE-25000-23-25-000-2005-01254-02(1349-06)

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-01254-02(1349-06)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de jurisdicción / PENSION DE JUBILACION – Empresa de energía eléctrica de Bogotá En síntesis, la situación pensional del actor fue decidida a la luz de normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, no correspondió a las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral impuesto por la preceptiva señalada, por lo que, como se apreció del aparte trascrito, tales situaciones deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Resulta innegable, entonces, que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por el señor Norberto Heraldo Imbacuan Cortés contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pues el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01254-02(1349-06)

Actor: NORBERTO HERALDO IMBACUAN CORTES

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2005, proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES El ciudadano Norberto Heraldo Imbacuam Cortés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la decisión contenida en la Comunicación SS 05248 de 25 de septiembre de 2004, expedida por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Bogotá, que negó la solicitud del actor del reajuste de su pensión. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la empresa demandada a pagar al demandante todos los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992, desde el 1° de enero de 1993, hasta que se realice el pago. EL AUTO APELADO Mediante proveído de 11 de marzo de 2005, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir el expediente al Juez del Circuito de Bogotá (R), por considerar que era la jurisdicción competente para conocer del asunto. Sostuvo el a quo que, en virtud de que el actor se desempeñó como Jefe del Departamento de Construcciones de la Empresa de Energía de Bogotá, sus funciones se relacionaban con la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales son asimilables a las desarrolladas por las empresas

particulares y, en ese orden, corresponden a las ejecutadas por trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Determinó, entonces, que la competencia para conocer de los asuntos labores que provengan de un contrato de trabajo, como en el caso del actor, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que ordenó remitir el expediente a la misma. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, mediante escrito leíble a folio 35 del expediente, recurre la providencia del Tribunal. Sostiene que si bien el actor inició su labor en la empresa demandada como trabajador oficial mediante contrato de trabajo el 19 de enero de 1959, posteriormente fue nombrado como empleado público, Jefe de Departamento de Construcciones, por medio de la Resolución No. 594 de 15 de septiembre de 1971, tomando posesión del cargo el 17 de noviembre de 1971 como consta en el Acta No. 217, el cual se prolongó hasta el 3 de enero de 1984, fecha en la cual le fue otorgada la pensión de jubilación. Indicó al respecto, que la competencia en el presente asunto, debe ser determinada por la materia de la controversia y no por el estatus jurídico del trabajador y que, los conflictos sobre prestaciones sociales de pensionados de entidades públicas que adquirieron la calidad de pensionado antes de la Ley 100 de 1993 o que están en régimen de transición, no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Para resolver se CONSIDERA: Corresponde a la Sala definir la Jurisdicción competente para conocer del asunto sub exánime.

Pretende el actor a través del ejercicio de la presente demanda, la nulidad de la decisión contenida en la Comunicación SS 05248 de 25 de septiembre de 2004 que negó el reajuste de su pensión de jubilación otorgada el 3 de enero de 1984 por la entonces denominada Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. En caso similar al aquí planteado, la Sub-sección “B” de esta Sección, consideró lo siguiente: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos

señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso [,] en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese

ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en

forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no

conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”1[resaltados fuera de texto] De las pruebas obrantes en el plenario, se colige que el actor inicio sus labores para el Empresa de Energía de Bogotá mediante contrato de trabajo, el 19 de enero de 1959; posteriormente, fue nombrado como empleado público por medio de la Resolución No. 594 de 15 de septiembre de 1971 y posesionado mediante Acta No. 217 de 17 de noviembre de la misma anualidad. Laboró para la empresa hasta el 2 de diciembre de 2004, como da cuenta la certificación emitida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. leíble a folio 11 del expediente.

Así mismo, se tiene que la Empresa en comento, reconoció la pensión de jubilación al actor mediante Resolución No. 1094 de 26 de diciembre de 1984 con efectos fiscales a partir del 3 de enero de ése año (fls. 8-10). En síntesis, la situación pensional del actor fue decidida a la luz de normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, no correspondió a las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral impuesto por la preceptiva señalada, por lo que, como se apreció del aparte trascrito, tales situaciones deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Resulta innegable, entonces, que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por el señor Norberto Heraldo Imbacuan Cortés contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pues el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Sentencia del 30 de abril de 2003, M.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. N° 0581-02 Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada, para que,

en su lugar, el a quo prosiga con el trámite pertinente del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE REVÓCASE el auto de 11 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que prosiga con el trámite pertinente del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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