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CE-25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE AVIADOR – Factores. Actividad de alto riesgo. Regulación legal. Principio de igualdad. Contrario a las argumentaciones esgrimidas por la entidad accionada y por el A quo, el señor Hernando Antonio Noreña Rincón, al tenor de los dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, está exceptuado del régimen pensional general de que trata dicha Ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el Decreto 1835 de 1994 y, adicionalmente, el principio de igualdad cuya efectividad no sólo depende de su promulgación formal sino también de las acciones del Estado, representado por sus diferentes órganos, encaminadas a corregir las desigualdades injustificadas que devengan contrarias a las garantías fundamentales consagradas constitucionalmente y que se erigen en presupuesto indispensable de la convivencia en sociedad y de la realización óptima del individuo, es viable aplicar al caso concreto la normatividad especial expedida para algunos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en consideración a sus funciones excepcionales. En consecuencia, la pensión que le fue reconocida al demandante debe reliquidarse, con inclusión de la asignación básica, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es entre el 21 de febrero de 1999 y el 21 de febrero de 2000. Entonces, el ordenamiento jurídico (artículo 15 de los

Decretos 35 de 1995 y 2720 de 2000) prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372

DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)

Actor: HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Hernando Antonio

Noreña Rincón contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. LA DEMANDA HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los

siguientes actos: - Resolución No. 18554 de 17 de septiembre de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, que le reconoció al actor su pensión de vejez. - Resolución No. 18268 de 10 de septiembre de 2004, suscrita por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Resolución No. 9015 de 14 de octubre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 18268 de 10 de septiembre de 2004 y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle su pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 2000, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio de la Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año laborado. - Reconocerle las diferencias pensionales originadas entre las mesadas pensionales pagadas a partir del 20 de julio de 2003 y las que realmente debían pagársele. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el I.P.C. - Pagar los intereses moratorios equivalentes a la tasa máxima vigente el día en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley

100 de 1993, en armonía con las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Capitán Hernando Antonio Noreña Rincón nació el 20 de julio de 1948 y es Aviador e Instructor de Vuelo con licencias números PCA 2876 e IVA 869, respectivamente. El actor se desempeñó como Piloto durante más de 24 años, así:  9 años, 9 meses y 20 días en la Dirección General de la Policía Nacional como Especialista Jefe Piloto, ejerciendo funciones de Piloto.  14 años, 8 meses y 29 días al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, siempre ejerciendo funciones de Piloto. Entonces, tiene derecho a acceder a su pensión de jubilación a cualquier edad, en este caso desde su retiro definitivo del servicio, pues laboró durante más de 20 años. El 12 de septiembre de 2002 solicitó el reconocimiento de su pensión. Así, Cajanal, mediante la Resolución No. 18554 de 13 de septiembre de 2003, aclarada por el Auto No. 0114330 de 31 de diciembre del mismo año, reconoció dicha prestación pero sin tener en cuenta el régimen pensional especial sino normas generales, a saber, Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo cual, el referido beneficio se liquidó sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En consideración a lo anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados negativamente a través de las Resoluciones Números 18268 de 10 de septiembre de 2004 y 9015 de 14 de octubre de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48, 49, 53, 58 y 336. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 36. El Decreto 60 de 1973. El Decreto 1282 de 1994. El Decreto 1283 de 1994. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Al 1 de abril de 1994 el señor Noreña Rincón contaba con 45 años de edad y 15 de servicio, es decir, que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado especialmente por el Decreto 1282 de 1994 para los aviadores civiles. En consecuencia, el accionante tiene derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el Decreto 60 de 1973 y los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo (vigente antes de expedirse la Ley 100 de 1993), acreditando 20 años de servicios y a cualquier edad, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año. Ahora bien, el hecho de que el actor se hubiera desempeñado en empresas de derecho público no enerva su derecho a que se le reconozca la pensión de

jubilación en la forma solicitada, pues debe privilegiarse el derecho a la igualdad. En efecto, “tanto los pilotos de las empresas privadas como los que laboran al servicio de las públicas, por la especialidad de su labor, ponen en riesgo sus vidas al desarrollar las funciones propias de sus cargos y fue ese precisamente el objeto de la creación de una norma especial que regulara su labor”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 81 a 83): Los actos acusados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente, garantizando los derechos de los administrados y los intereses del patrimonio Estatal; teniendo en cuenta que los empleados de la Aeronáutica Civil que desempeñan cargos de excepción no gozan de un régimen especial en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. En este orden de ideas deben aplicarse los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 691 de 1994 y 1158 de 1994 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, dependiendo el momento de adquisición del status pensional. Al actor se le deben aplicar la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de su prestación, tal como se hizo mediante las Resoluciones demandadas. “Para los restantes requisitos, se aplica el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la misma ley, es decir que se debe aplicar la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de

1966, normas que consagran el régimen de excepción, donde se indica el tiempo, la edad requerida y el monto mensual a devengar (75%), por quienes se encuentran allí enumerados.”. Entonces, no es posible reliquidar el beneficio pensional con inclusión de los factores salariales reclamados, pues los mismos no fueron objeto de descuentos para seguridad social en pensiones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, resolvió (Fls. 215 a 232): (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 18554 de 17 de septiembre de 2003 y la nulidad total de las Resoluciones Números No. 18268 de 10 de septiembre de 2004 y 9015 de 14 de octubre de 2004. (ii) Reliquidar la pensión incluyendo “los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la cual habrá de ser reconocida y pagada a partir del 20 de julio de 2003, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado.”. (iii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Al señor Hernando Antonio Noreña Rincón no le resultan aplicables los mandatos del Decreto 60 de 1973, reglamentario de la Ley 32 de 1961, pues aquél regula la situación de los aviadores civiles, mientras que el actor prestó sus servicios en

entidades públicas. Tampoco resulta aplicable la Ley 7ª de 1961, invocada por la Caja de Previsión demandada, toda vez que el accionante no desempeñó los cargos de Radio Operador, Técnico de Radio y Electricidad, Oficial de Meteorología, sino los de Inspector de Vuelo, Piloto de Aviación y Profesional Aeronáutico. Igualmente, el Decreto 1835 de 1994 estableció los cargos de alto riesgo de la Aeronáutica Civil, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los desempeñados por el demandante. Entonces, no existe régimen especial alguno que rija el caso concreto, por lo cual se concluye que las disposiciones que regulan el derecho pensional del demandante, al amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son las Leyes 33 y 62 de 1985. Siendo ello así la prestación no podía reconocerse a partir del retiro definitivo del servicio, porque aún no había cumplido los 55 años de edad; sin embargo, debe ser reliquidada teniendo en cuenta los factores taxativamente indicados en las precitas normas y que fueron devengados en el último año de servicios. No hay lugar a decretar la condena en costas, puesto que la parte accionada no observó una conducta dilatoria o de mala fe durante el trámite procesal. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación y el accionante el recurso de apelación adhesiva contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de

inconformidad que a continuación se indican: - La entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 233 a 235): El actor es beneficiario de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en consideración a las características de las labores desempeñadas al servicio de la Aeronáutica Civil; sin embargo, dichas normas únicamente pueden aplicarse en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. Siendo ello así, el ingreso base de liquidación debe determinarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo cual no pueden incluirse factores distintos a los taxativamente enlistados en dichas normas, tales como las primas de vacaciones, navidad, productividad, bonificación semestral, recreación e indemnización por vacaciones no disfrutadas. - Por su parte, el demandante al sustentar la apelación adhesiva expuso los siguientes argumentos (Fls. 273 a 279): El señor Hernando Antonio Noreña Rincón sí tiene derecho a que se le aplique la Ley 32 de 1961 y el Decreto 60 de 1973 y a que la pensión se le reconozca a partir del 22 de febrero de 2000, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año laborado. En caso de no accederse a estas peticiones, el proveído impugnado deberá ser confirmado en su integridad. En efecto, independientemente de la naturaleza pública de las entidades en las cuales se desempeñó el demandante, se encuentra acreditado que cuenta con

licencia de piloto válidamente expedida y ejerció funciones de alto riesgo como cualquier aviador. Entonces, tiene derecho a que se le otorgue un tratamiento igualitario en materia pensional. Así, no hay razón jurídica que amerite un tratamiento distinto, pues “la instrucción, el adiestramiento, el conocimiento, la responsabilidad y experiencia que un aviador debe tener para volar un aeronave no varían dependiendo de si se trata de un avión comercial o uno al servicio del Estado; del mismo modo que el riesgo que corre una tripulación cada vez que se encuentra a bordo de una aeronave no es distinto por esta sola causa”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar cuáles son las normas aplicables a la situación pensional del señor Hernando Antonio Noreña Rincón en orden a establecer si tiene derecho a que la prestación se le reconozca al tenor de lo dispuesto por normas especiales, o, si por el contrario, debe sujetarse a las normas generales aplicables a los servidores públicos. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De la vinculación del actor. - La Oficina Jurídica Unidad Archivo General de la Policía Nacional certificó que el demandante laboró en dicha institución desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 11 de diciembre de 1984, en el grado de Especialista Jefe Piloto, período correspondiente a 9 años, 9 meses y 20 días, “incluyendo: Primera época como

oficial del 230171 al 040275, tiempo doble y diferencia de año laboral” (Fl. 133).

  • El Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil certificó que el accionante prestó sus servicios a dicha Entidad desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 20 de febrero de

2000, así (Fl. 13): Cargos Desempeñados Desde Hasta Inspector de Vuelo Grado 20 02-05-1985 21-06-1988 Piloto de Aviación Grado 21 22-06-1988 20-09-1988 Piloto de Aviación Grado 23 21-09-1988 31-01-1994 Profesional Aeronáutico III 32-27 01-02-1994 24-08-1997 Profesional Aeronáutico IV Grado 30 25-08-1997 20-02-2000 Asimismo, agregó que “la Ley 7ª. De (sic) 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de mayo 26 de 1966, preceptúa que el personal técnico tienen (sic) derecho a la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 20 años de servicio al Estado.”1. En certificación posterior, el mismo funcionario indicó que el demandante “desde su ingreso hasta su retiro desempeñó funciones de de (sic) piloto.”. - De conformidad con el Certificado de Haberes expedido por la División de Personal de la Aeronáutica Civil durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 21 de febrero de 1999 y el 21 de febrero de 2000, el

actor devengó los siguientes conceptos: “Básico”; bonificación por recreación, 1 Igualmente, el 1 de marzo de 2001, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil indicó que “la Ley 7ª. De 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de mayo 26 de 1966, preceptúa que el personal técnico tienen derecho a la pensión Vitalicia de Jubilación al cumplir 20 años de servicio al Estado, cualquiera que sea su edad.”. (Fl. 196). bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización vacaciones (Fls. 2 a 3).  Del reconocimiento pensional. - De conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 20 de julio de 1948 (Fl. 118). - El 17 de septiembre de 2003, por medio de la Resolución No. 18554, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, le reconoció al demandante su pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 2003, en cuantía de $1.831.559.15, teniendo en cuenta como factores base de liquidación la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de febrero de 2000. El reconocimiento prestacional se efectuó aplicando las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 01 de 1984 y 1158 de 1994; asimismo, se

basó en el siguiente tiempo de servicio (Fls. 28 a 32): Días Entidad Desde Hasta Dedu Labora c d Policía Nacional 23-01-1971 04-02-1975 0 1452 Policía Nacional 20-05-1980 11-12-1984 0 1642 Departamento 02-05-1985 20-02-2000 120 5209 Administrativo de Aeronáutica 120 8303 - El 29 de enero de 2004, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el anterior acto administrativo manifestando que su inconformidad radicaba en torno a la fecha del reconocimiento prestacional, que debía corresponder a la del retiro definitivo del servicio, es decir 22 de febrero de 2000, y la cuantía de las mesadas pensionales reconocerse en el 75% del salario devengado en el último año laborado (Fls. 35 a 38). - El 10 de septiembre de 2004, a través de la Resolución No. 18268, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la entidad demandada desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 18554 de 17 de septiembre de 2003 y la confirmó argumentando que el señor Hernando Antonio Noreña Rincón es beneficiario de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no del régimen pensional especial creado para los empleados de la Aeronáutica Civil que desempeñan actividades de alto riesgo, toda vez que no se vinculó en ninguno de los cargos taxativamente enlistados en dichas normas (Fls. 39 a 47). - El 14 de octubre de 2004, mediante la Resolución No. 9015, el Jefe de la Oficina

Asesora Jurídica de Cajanal desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando las Resoluciones Números 18554 de 17 de septiembre de 2003 y 18268 de 10 de septiembre de 2004 (Fls. 49 a 51). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) Las disposiciones normativas que rigen la situación pensional del demandante; y, iii) La liquidación prestacional en el caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, prescribió: “ARTICULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son

hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”. (El resaltado no es del texto). Si bien es cierto que, el Decreto 1835 de 1994 fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", también lo es que, esta última normatividad no es aplicable al caso del actor, pues su derecho pensional fue consolidado con anterioridad al 28 de julio de 2003 día de entrada en vigencia del Decreto2. Ahora bien, en torno al sentido y alcance del precitado artículo es posible distinguir dos sectores de servidores públicos que se encuentran amparados por el régimen

de transición pensional: a) Los servidores descritos en el artículo 6° del Decreto 1835 de 1994, es decir, los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2º del mismo Decreto, que en el caso de la Aeronáutica Civil, eran: “Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.”. b) Los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. El anterior entendimiento también ha sido esbozado por esta Corporación en los siguientes términos3: “II. Régimen de transición. El decreto mencionado dispuso, además, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil. Agregó que, “no obstante”, se establece para los funcionarios de dicha unidad administrativa 2 Al respecto ver la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No. 250002325000200608360 01 (27582008), Actor: Oscar Hernando Morales Carmona. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón, Concepto de 18 de marzo de 1998, Radicación número: 1.069. especial que tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados y para quienes rigen las normas especiales para obtener la pensión de vejez o “al 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico”, el régimen anterior que les era aplicable respecto de requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión. (…) Para los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el decreto 1835 de 1994 - además del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 - prevé un régimen especial aplicable a los servidores que desempeñen las actividades de alto riesgo señaladas en el reglamento y a quienes a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de

personal del sector técnico aeronáutico. (…).”. (El resaltado es del texto). Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Hernando Antonio Noreña Rincón, se encuentra amparado por las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994, pues al 1 de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad y al 31 de diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En efecto, el Jefe de Grupo de Vuelos de la Aeronáutica Civil certificó que el actor “laboró en el Grupo de Vuelos desde su ingreso a la Entidad del 02 de mayo de 1985 hasta la presente fecha, desempeñándose como profesional aeronáutico IV grado 30 y funciones en el área técnica Aeronáutica.” (Fl. 11). Asimismo, el Jefe División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil le comunicó al señor Hernando Antonio Noreña Rincón lo siguiente (Fl. 14): “(…) De conformidad con el artículo 4° del Decreto 121 el cargo de Piloto de Aviación Grado 25 corresponde al área de Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Electrónica del sector de servicios Técnicos aeronáuticos del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, así mismo el artículo 10° del citado Decreto establece que la jornada de trabajo de los funcionarios que desempeñen empleos de las áreas de Control de Tránsito Aéreo e información aeronáutica, Comunicaciones

Aeronáuticas e Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica, y Aeronáutica, será de seis (6) horas diarias, y revisado el sistema de esta División se pudo establecer que a usted le corresponde dicha jornada.”. En este orden de ideas, el demandante es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse al amparo de las disposiciones de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. De otro lado la Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. Sin embargo, la precitada disposición en su inciso segundo estableció una excepción a la regla general en los siguientes términos: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…).”. Entonces, contrario a las argumentaciones esgrimidas por la entidad accionada y por el A quo, el señor Hernando Antonio Noreña Rincón, al tenor de los dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, está exceptuado del régimen pensional general de que trata dicha Ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 7ª

de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Los lineamientos interpretativos anteriormente esbozados encuentran plena consonancia con el carácter excepcional de la actividad que en su momento desempeñó el demandante, pues los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser derogados por la Ley 100 de 1993, establecieron: “ARTICULO 269. (Modificado por el Decreto 617 de 1954). Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada,

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