CE-25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACUMULACION Y O ADICION DE LA DEMANDA - Requisitos / SENTENCIACongruencia entre la parte motiva y la resolutiva / ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda, por lo que, de encontrarse el error imputado, procedería la aclaración o adición deprecadas. Entre tanto, el actor solicita la aclaración y/o adición de la mencionada providencia con el objetivo de que también se ordene, a la entidad demandada, pagar las mesadas pensionales causadas entre el 22 de febrero de 2000 y el 20 de julio de 2003, con el objetivo de que exista congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia. En este orden de ideas, al haberse decidido sobre todos los extremos de la litis y al no existir expresión alguna en la parte resolutiva que genere incertidumbre o se preste a interpretaciones diversas, o en la parte motiva que influya en ella, la solicitud de adición y/o aclaración formulada por la parte demandante es improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01315-01(1904-07)
Actor: HERNANDO ANTONIO NOREÑA RINCON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide la solicitud de aclaración y/o adición del accionante a la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por esta Subsección.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hernando Antonio Noreña Rincón contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo: (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 18554 de 17 de septiembre de 2003, que le reconoció al accionante su pensión de vejez; y, la nulidad total de las Resoluciones Números No. 18268 de 10 de septiembre de 2004 y 9015 de 14 de octubre de 2004, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera decisión y la confirmaron. (ii) Reliquidar la pensión reconocida incluyendo “los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la cual habrá de ser reconocida y pagada
a partir del 20 de julio de 2003, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado.”. (iii) Negar las demás pretensiones. Interpuesto el recurso de apelación por las partes demandante y demandada, por sentencia de 21 de octubre de 2010, esta Subsección confirmó el proveído impugnado, pero aclarando que “la pensión del actor debe liquidarse con inclusión de la asignación básica, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es entre el 21 de febrero de 1999 y el 21 de febrero de 2000. Además, la reliquidación ordenada surte efectos a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de la presente providencia”. Asimismo, se indicó que la entidad accionada podría “efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal”. El 3 de diciembre de 2010 el accionante, con fundamento en lo establecido por el artículo 311 del C.P.C., solicitó la aclaración y/o adición al fallo proferido por esta Subsección, “en el sentido de indicar que CAJANAL está obligada a pagar además de las diferencias pensionales ordenadas por efecto de la reliquidación, las mesadas causadas entre el 22 de febrero de 2000 y el 20 de julio de 2003”, en orden a armonizar las partes motiva y resolutiva de la referida providencia. Para resolver, se CONSIDERA El estudio de la solicitud del actor se hace con fundamento en lo establecido en los
artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…).”. Por su parte, el artículo 170 del C.C.A. reza: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda, por lo que, de encontrarse el error imputado, procedería la aclaración o adición deprecadas. Ahora bien, al analizar la sentencia objeto de censura se observa que en la parte
resolutiva indicó: “Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Hernando Antonio Noreña Rincón contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, aclarando que la pensión del actor debe liquidarse con inclusión de la asignación básica, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es entre el 21 de febrero de 1999 y el 21 de febrero de 2000. Además, la reliquidación ordenada surte efectos a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de la presente providencia. (…).”. (El resaltado es del texto). Entre tanto, el actor solicita la aclaración y/o adición de la mencionada providencia con el objetivo de que también se ordene, a la entidad demandada, pagar las mesadas pensionales causadas entre el 22 de febrero de 2000 y el 20 de julio de 2003, con el objetivo de que exista congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia, ya que en las consideraciones sí se indicó que “el reconocimiento pensional debe hacerse efectivo a partir del momento del retiro definitivo del servicio del actor toda vez que la normatividad que regula el caso concreto no exige el requisito de la edad para tal efecto, sino únicamente 20 años de servicio.”. Sin embargo, no se plasmó la misma precisión en el resuelve.
Al respecto, es válido afirmar que no era imperioso hacer tal declaración en la parte resolutiva, ya que en la misma se indicó que “la reliquidación ordenada surte efectos a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo esbozado en las consideraciones de la presente providencia”, situación que, a su vez, supone el pago de las mesadas causadas a partir del retiro del servicio, pues no tendría sentido pagar una diferencia sobre una suma que aún no ha sido causada. La anterior observación también fue advertida por la apoderada del actor, en su solicitud de aclaración y/o adición a la sentencia de 21 de octubre de 2010, al expresar que “Aunque la orden de reliquidación supone la del pago previo de las mesadas del período comprendido entre el 22 de febrero de 2000 y el 20 de julio de 2003, la suscrita eleva esta respetuosa solicitud, para evitar futuros inconvenientes en la efectividad y pago de la condena impuesta a CAJANAL.”. En este orden de ideas, al haberse decidido sobre todos los extremos de la litis y al no existir expresión alguna en la parte resolutiva que genere incertidumbre o se preste a interpretaciones diversas, o en la parte motiva que influya en ella, la solicitud de adición y/o aclaración formulada por la parte demandante es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: Niégase la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 21 de octubre de 2010, que decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes
demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 7 de diciembre de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Hernando Antonio Noreña Rincón contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.