CE-25000-23-25-000-2005-01345-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01345-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Concepto. Alcance / SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Concepto. Alcance / REDES LOCALES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Construcción es responsabilidad de urbanizadores. Deben entregarse a la entidad prestadora del servicio público El Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (Artículo 1º). En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Así mismo, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado los inmuebles deben cumplir los requisitos que establece el artículo 7 del Decreto 302 de 2000. La construcción de redes locales para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o
constructores. Sin embargo, la empresa prestadora del servicio podrá encargarse de tales obras, pero para ello los costos serán a cargo de los usuarios de tales servicios. (Art. 8 ibídem) A su vez, el decreto reglamentario dispone que las redes locales construidas deben entregarse a la entidad prestadora del servicio público para que adelante las gestiones necesarias de manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre alguna vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 7
CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / ACCION POPULAR - Carga de la prueba En el caso concreto, es claro que el urbanizador del barrio “Tres Reyes I Etapa” las redes de acueducto y alcantarillado no cumplió la obligación de construir las redes de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en la actualidad existen unas conexiones para la prestación de los servicios públicos aquí discutidos. Del material probatorio se extrae que existen una mangueras por medio de las cuales se transporta agua, pues la misma parte actora lo admite en la demanda (fl. 311 del cuaderno N° 1). Como quiera que la demandante omitió acreditar que tales las mangueras no corresponden a redes provisionales y que el abastecimiento del agua no proviene de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Sobre la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley
472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01345-01(AP)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO “LOS TRES REYES PRIMERA
ETAPA”
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogota E.S.P., contra la sentencia del 10 de agosto de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El 10 de junio de 2005 los representantes de la Junta Acción Comunal del Barrio los “Tres Reyes I Etapa” demandaron en ejercicio de la acción popular a la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, por considerar que vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por no iniciar las obras de mitigación, ni la ejecución de los Proyectos de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y Alcantarillado Pluvial Nº 27/041, 4358 y 5499, respectivamente, aprobados por la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y por cobrarle a la comunidad del barrio “Tres Reyes I Etapa” por dichos servicios, sin que la empresa demandada se los preste.
1. Las Pretensiones La parte actora solicitó que: “1. Ordene en forma inmediata la destinación de los recursos para la ejecución del Contrato del Proyecto de Acueducto Nº 27/041.
Alcantarillado Sanitario Nº 4358 y Alcantarillado Pluvial Nº 5499, aprobados por la empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá.
2. Para tal efecto, solicitó decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inmediata cesación de cobro a la comunidad del barrio los Tres Reyes Primera Etapa, en la medida que es allí donde se produce el daño origen de la presente solicitud, ocasionado como consecuencia de una conducta omisiva de la empresa demandada. b) Ordenar que se ejecuten las obras de infraestructura de servicios que garanticen la seguridad y salubridad y de la Comunidad del Barrio los Tres Reyes Primera Etapa, garantizando el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. c) Ordenar a la entidad competente para la defensa de los derechos e intereses colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
3. El cumplimiento inmediato de las acciones que considere necesarias, otorgando un término perentorio para el caso.
4. Condenar en costas a la parte demandada e imponer las sanciones a que haya lugar.”
2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes: 1.- La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Junta de Acción Comunal 14 del barrio “Las Estancias”, localidad 19, suscribieron el Convenio N° 9-07-2600-03-04-97. 2.- El 20 de noviembre de 2001, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado
de Bogotá E.S.P., le notificó al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio los “Tres Reyes I Etapa”, la existencia del contrato Nº ESF-1-01-7000-7752000, cuyo objeto es la construcción de redes de alcantarillado, sanitarios y pluvial en el sector “Altos de la Estancia” de la localidad de Ciudad Bolívar. Sin embargo, la construcción de la red de alcantarillado no incluye el barrio “Tres Reyes Etapa I”. 3.- Por lo anterior, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., le pidió a la dirección de diseño que incluyera en una licitación futura la construcción del alcantarillado en el barrio los “Tres Reyes I Etapa”. 4.- La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE1-, emitió un concepto técnico en el que informó que sesenta y siete (67) predios del sector se encuentran en una zona de alto riesgo no mitigable. Como consecuencia de deciho diagnóstico, el 19 de abril de 2004, la Junta de Acción Comunal del Barrio los “Tres Reyes I Etapa” le envió el oficio N° E-2004-035278 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 5.- El 11 de Mayo de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., respondió el oficio mencionado, indicando que no podía realizar las obras de infraestructura de acueducto, alcantarillado pluvial y sanitario, hasta tanto no se
tengan las obras de mitigación de riesgo, las cuales son establecidas conforme los estudios adelantados por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DPAE-. 6.- Según el concepto Nº 3513 de 2000 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAEse recomendó la realización de los estudios pertinentes y las obras de estabilización de las áreas de uso público identificadas como zona de alta amenaza. Por ello, mediante los artículos 9 y 10 de la Resolución Nº 3512 de de 2000 se ordenaron dichos estudios y que el desarrollo de dichas actividades se tendrían como prioritarias en los Planes de Desarrollo respectivos y en la destinación de recursos. 7.- En respuesta del radicado Nª 143-111035-200 la Procuraduría Segunda Distrital notificó que en marzo de 2002, Ingeominas inició los estudios del sector, 1 Dirección de Prevención y Atención de Emergencias: oficina gubernamental adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que define las políticas e integra las acciones de prevención de riesgos y atención de desastres de las diferentes entidades que conforman el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias – SDPAE. de forma simultánea con los profesionales de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE-, quienes recomendaron adelantar las obras de recuperación de las márgenes de los cauces e implementar las redes de alcantarillado de buena capacidad y calidad con el fin de evitar el deterioro de la zona por los caudales excesivos de agua que se presentan en la zona.
8.- Al 10 de junio de 2005, ninguna entidad ha iniciado las obras de mitigación, ni la ejecución de los Proyectos de Acueducto, Alcantarillado Sanitario y Alcantarillado Pluvial Nº 27/041, 4358 y 5499, respectivamente, aprobados por la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 9.- Desde el año 1998, la comunidad del barrio los “Tres Reyes I Etapa” viene pagando los recibos por el servicio de acueducto y alcantarillado, aunque éstos no se presten en esta zona. 10.- Por la ausencia de redes de acueducto y alcantarillado la población instaló mangueras para el transporte del agua, lo cual ha generado la proliferación de ratas e infecciones atendando contra los derechos a la salud y dignidad humana de la población del barrio “Tres Reyes I Etapa”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por conducto de apoderada contestó la demanda en los siguientes términos: Informó que en ejecución del convenio N° 9-07-2600-03304-97, la comunidad construyó las redes de alcantarillado provisionales con asesoría y acompañamiento técnico de la empresa que representa. Además, en la cláusula cuarta del mencionado convenio se estableció la inclusión de los usuarios beneficiarios al sistema de facturación de la empresa ciclo I. Arguyó que no es cierto que mediante el oficio N° 2237758 de noviembre 9 de 2001, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado le informó a la Junta de
Acción Comunal la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado, pues lo que se le comunicó fue la existencia de los proyectos N° 27/041, 4358 y 5499, que los diseños de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial para el barrio “Tres Reyes Sector I” están aprobados y que para su ejecución se estaba a la espera de las condiciones existentes en el 2001. Informó que debido al fenómeno de remoción de masa que presenta el sector, se suspendieron las obras de infraestructura, por lo cual la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPEAentró a realizar los estudios pertinentes y por ende, la reanudación de las obras quedaba sujeta a los resultados que arrojaran dichos estudios. Manifestó que en febrero y marzo de 2005, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPEA-, le entregó a la empresa que representa en medio magnético los resultados del estudio, en los cuales se establecieron zonas de alta, media y baja amenaza así:
1. Zona de alta amenaza, (Fase I): Se reubican todos los predios localizados dentro de la franja definida.
2. Zona de amenaza media, (Fase II): Actualmente se adelanta por parte del FOPAE a través de la Caja de Vivienda Popular el reasentamiento de las familias localizadas dentro de esta área definida por la DPAE.
3. Zona de amenaza baja (III) : Área definida y potencialmente con viabilidad de ser legalizada, esta supeditada al concepto de viabilidad técnica de las Empresas prestadoras de servicios públicos y los predios a ser legalizados dependerán de la viabilidad técnica. Para el caso de acueducto se emitirá
concepto técnico acorde con las condiciones topográficas que garanticen el drenaje por gravedad de los sistemas de alcantarillado sanitario pluvial tanto del barrio Tres Reyes I Sector como de los barrios El Espino, Santo Domingo, Santa Bibiana y que dependen del resultado del estudio que actualmente realiza la Empresa. Señaló que como consecuencia de dichos resultados, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado realizó un estudio de las recomendaciones y condiciones de estabilidad de los corredores definidos y las condiciones de drenaje de los sistemas de alcantarillado. Es por eso, que a la fecha de la contestación de la demanda han avanzado en el diseño del sistema matriz de agua potable y de las redes locales de acueducto y alcantarillado. Expresó que la empresa se vio en la necesidad de realizar un estudio detallado de las alternativas de drenaje para las aguas residuales y aguas lluvias integralmente, para el sector que involucra a los barrios “Tres Reyes I Sector” y que a la fecha de la contestación de la demanda no se habían terminado tales estudios. Adicionalmente, dijo que para iniciar las obras de alcantarillado sanitario y pluvial del sector, la entidad tiene asignados recursos en la respectiva vigencia fiscal. Afirmó que una vez se obtengan los resultados, se le pondrán en conocimiento a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPEApara que ésta emita las recomendaciones pertinentes y se pronuncie sobre la viabilidad técnica de las obras e inversiones. Indicó que la empresa que representa, instaló las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en los barrios legalizados en el sector, pero que la remoción en masa
destruyó dicha infraestructura. Por ello, consideró que es necesario contar con un nuevo estudio geotécnico que garantice la estabilidad de las nuevas obras. Informó que el 17 de septiembre de 2001, en el sector denominado “Altos de la Estancia” en ciudad Bolívar, sitio donde se encuentra ubicado el barrio “Tres Reyes I Etapa”, se presentó el fenómeno de remoción en masa, lo que generó desplazamiento de conductos subterráneos de drenaje y de aguas negras y el colapso de la red de alcantarillado. Sostuvo que en junio de 2005, en las mesas de trabajo que lidera la Caja de Vivienda Popular, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., le comunicó a la comunidad las acciones y estudios que ha adelantado a la fecha. Mencionó que a pesar que para la vigencia fiscal del año 2005, la empresa demandada tiene asignado recursos para iniciar la ejecución de obras de drenaje, no se han realizado tales obras por las inconsistencias detectadas en los estudios mencionados. Señaló que el cobro que realiza la empresa por el consumo de agua potable que se presta a través de redes provisionales, identificado como ciclo de facturación provisional (ciclo I) es conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones de la CRA. Manifestó que en los predios que tienen restricciones de carácter técnico o legal, como es el caso del barrio “Tres Reyes I Etapa”, la empresa tiene la obligación de cobrar por el servicio de agua a los usuarios que consumen agua potable, aún
cuando el servicio se preste a través de redes provisionales y no cuenten con redes de acueducto de carácter oficial. Además en el caso concreto, en cumplimiento de un convenio, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, prestó asesoría y acompañamiento técnico a la comunidad para la construcción de las redes de acueducto provisionales y asumió el compromiso de incorporar a los usuarios beneficiarios en el Sistema de facturación de la Empresa, ciclo I. Afirmó que el urbanizador tiene la responsabilidad de construir las redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial. Sin embargo, en los eventos en donde el urbanizador no lo haga, la comunidad puede formular el proyecto ante el Fondo de Desarrollo Local de la Ciudad Bolívar (FDL) para la asignación de recursos tendientes a financiar las obras. Alegó que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998, pues la parte actora no indicó expresamente los derechos colectivos vulnerados. Propuso como excepción la improcedencia de la acción popular por ausencia de acción u omisión por parte de la entidad demandada, de tal forma que generara vulneración o amenaza de algún derecho colectivo, pues incluso prueba de su actuación es la existencia del convenio Nº 9-07-2600-0304-97. Arguyó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, dado que los señores que interpusieron la demanda dijeron actuar en nombre de la Junta de Acción Comunal del barrio los “Tres Reyes I Etapa”. Sin embargo, no anexaron ningún documento que probara su calidad de representantes, ni tampoco prueba
de reconocimiento de la personería jurídica de dicha junta. Manifestó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es viable que la empresa ejecute las obras hasta que la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias DPAE realice las obras tendientes a mitigar el riesgo en todo el sector de Altos de las Estancias, incluido el barrio “Tres Reyes”, por lo que la solución al problema que exponen los demandantes no está en cabeza de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Señaló que la remoción en masa es un fenómeno de fuerza mayor. 2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Dirección Administrativo de Planeación Distrital y Dirección de Atención y Prevención de Desastres, por intermedio de apoderado contestaron la demanda así: Sostuvo en que las afirmaciones que hace la parte demandante son meras apreciaciones subjetivas que carecen de sustento. Expresó que mediante el concepto técnico Nº 3899 del 27 de agosto de 2003, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPEArecomendó la incluir en el programa de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable a las familias que ocupan los predios indicados en la fase II de reasentamiento. Informó que el barrio “Tres Reyes I Etapa” es consecuencia de la ocupación que realizó la comunidad en un sitio no apto para tal uso sin aval del Distrito y además sin realizar las obras de acondicionamiento e intervención física que requería una zona que previamente había sido objeto de prácticas inadecuadas y nocivas derivadas de las deficientes técnicas extractivas de las labores mineras.
Consideró que es necesario que expertos en materia de subsuelos y parámetros de resistencia de los materiales, adelanten los estudios necesarios que permitan modelar de manera adecuada el comportamiento de las laderas en el corto, mediano y largo plazo. Indicó que en virtud del contrato ACCI-01, la firma de Ingeniería y Georiesgos Ltda., realizó un estudio de riesgo y medidas de mitigación en el sector “Altos de la Estancia” de la localidad de Ciudad Bolívar, en el cual recomendó: ITEM DESCRIPCIÓN 1 Medidas de mitigación de la amenaza por FRM 2 Control de redes de abastecimiento agua y limpieza de cauces 3 Medidas de la reducción de la vulnerabilidad funcional y social 4 Medidas de recuperación urbanística y ambiental Manifestó que no entiende las razones de su vinculación. Estimó que la presente acción popular es improcedente, toda vez que la parte demandante no probó la supuesta vulneración de derechos colectivos por parte de la administración municipal. Alegó que la afirmación que realizó el actor en la que considera que se vulneran los derechos colectivos por el cobro de un servicio que ni siquiera se presta es contraria a la realidad, pues se presta a través de redes provisionales y por ello la facturación es igualmente provisional. Arguyó que mal podría asignarse recursos de manera inmediata para la construcción de las obras objeto de controversia, más aún cuando la administración ha realizado las gestiones pertinentes. Pues, en el evento en que se ordene realizar tal asignación implicaría la exclusión o postergación de otras obras cuya intervención se encuentra previamente programada. 3.- La Alcaldía Municipal de Soacha por intermedio de apoderado se pronunció de la siguiente manera:
Manifestó que no le consta el contrato que mencionan los actores en el primer hecho de la demanda, por cuanto es un acto que suscribieron las partes, ajeno a la competencia jurisdiccional de la Alcaldía Municipal de Soacha. Sin embargo, lo tiene como cierto por las pruebas documentales aportadas al proceso. En relación a los demás hechos expresados por la parte demandante, dice que no le consta ninguno, puesto que se tratan de actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción del Municipio de Soacha. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de la causa invocada frente a la ausencia del derecho colectivo vulnerado supuestamente por la administración Municipal de Soacha, toda vez que se trata de una jurisdicción territorial ajena a la competencia de la Alcaldía. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes el 12 de octubre de 2005 y el 1 de febrero de 2006 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna fórmula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Ministerio Público, Procuraduría Octava Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su intervención solicitó que se accedan a la pretensiones de la demanda, pues según los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, una de las finalidades del Estado Social de Derecho es la atención de las necesidades insatisfechas en materia de agua potable y en el
presente caso está probado que la comunidad afectada accede al servicio de acueducto a través de mangueras y redes provisionales de la EAAB E.S.P. Sostuvo que si bien es cierto que el Distrito, atendió las recomendaciones técnicas de la Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias –DPAE para la mitigación de riesgos, debe pasar de los informes a la acción y dar una solución definitiva a la problemática planteada. 2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, Dirección Administrativo de Planeación Distrital y Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Alegó que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, pues de conformidad con sus competencias esta entidad adelantó los estudios técnicos y emitió los conceptos técnicos sobre riesgos por la inestabilidad que presenta el terreno. Consideró que la problemática planteada por la actora es un hecho superado, toda vez que el DPAE ha adelantado las obras necesarias de acuerdo con sus competencias y que no es posible obligarla a realizar obras en los sitios que según los estudios se ha determinado que no son efectivas para mitigar el riesgo. Manifestó que la actora solicitó que se ordene la destinación de recursos para la ejecución de un contrato de redes de alcantarillado y el cese inmediato de las facturas por parte de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado E.S.P., pretensiones que no guardan relación con las actuaciones efectuadas por la entidad que representa. Señaló que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales no puede haber ningún gasto sin que sea decretado por la autoridad competente. Entonces
en el presente asunto no es viable realizar erogaciones que no están incluidas en el presupuesto de gastos, pues se requiere aprobación del Concejo Distrital con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial. Agregó que tampoco es viable obligar al DPAE a que efectué obras e inversiones ineficaces, pues los estudios realizados y conceptos técnicos evidencian que no es conveniente ejecutar tales obras carecen de efectividad para mitigar el riesgo. Insistió que la entidad que representa no es el ente competente para la construcción de obras y redes de alcantarillado. Concluyó que no existe ninguna conducta u omisión atribuible a la entidad que representa que constituya una vulneración de los derechos colectivos incoados en la demanda. 3.- La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que las pruebas demuestran que ante las constantes quejas por el cobro del servicio autorizado, la entidad adelantó una jornada pedagógica e informativa para atender los reclamos de los usuarios y en ese momento actualizó el censo de los predios del mencionado barrio que recibe el servicio de agua. 4.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por parte de la Alcaldía de Soacha, como quiera que el barrio los “Tres Reyes I Etapa” pertenece
a la jurisdicción del Distrito de Bogotá. Señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado DE Bogotá, E.S.P., le cobra a la comunidad el consumo de agua potable que se presta a través de redes provisionales en aplicación del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Manifestó que dentro del proceso no se probó que el cobro no correspondiera al consumo, al número de horas al día ni a las tarifas para el estrato 1. Consideró que las entidades demandadas han estudiado y actuado de acuerdo con la realidad para la atención de los derechos colectivos. Sin embargo, dijo que hay indefinición respecto de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, por lo cual estimó que debería dárseles a las entidades demandas el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del fallo para que se concluyan los estudios técnicos, con miras a la ejecución de las acciones necesarias para su reubicación o construcción de las obras de infraestructura de tales servicios. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Municipio de Soacha.
SEGUNDO: Desestímase la excepción de falta de indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá.
TERCERO: Ordénase al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y del Dirección Administrativo de
Planeación Distrital (según la distribución de competencias funcionales) que, dentro del termino de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, concluyan los estudios técnicos necesarios sobre la situación y condiciones del terreno ocupado por los demandantes y, dependiendo de los resultados obtenidos, determinen la ejecución de las acciones necesarias para su reubicación, o la construcción de las obras de infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado en dicha zona.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Fíjase el incentivo económico de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Tres Reyes I Etapa, los cuales serán pagados por partes iguales por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota y por la Dirección Administrativo de
Planeación Distrital.
SEXTO: Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la presente decisión, integrado por el Secretario y el Fiscal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Tres Reyes I Etapa, por los Directores del Dirección de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá y del Dirección Administrativo de Planeación Distrital, por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por el Procurador Octavo Judicial Administrativo y por el
Defensor del Pueblo o su delegado ante Bogotá D.C.” VI.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Dirección Administrativo de Planeación Distrital y el
Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, la impugnó dentro del término legal para el efecto. Alega que no comparte la decisión del Tribunal, toda vez que las entidades demandadas actuaron de conformidad con sus competencias, pues realizaron los estudios técnicos correspondientes y menos aún que le hubiere otorgado el incentivo legal a la parte actora, cuando ni siquiera prosperaron las pretensiones de la demanda. Señala que du
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