CE-25000-23-25-000-2005-01404-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01404-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No existe rechazo in límine; deber de inadmitir para rechazar por no corrección En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. Resulta preocupante que tales declaraciones se realicen en el momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda, cuando ello claramente no está autorizado por la ley, y mas aun que se pretenda en la providencia recurrida prácticamente degenerar las pretensiones de la demanda a partir de análisis iniciales de la documentación aportada con la misma, la cual, en todo caso, se refiere a actuaciones que ha realizado un organismo que no es parte demandada en este proceso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que a norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01404-01(AP)
Actor: ASOCIACION DE PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION
COLOMBIA DEMOCRATICA – APCACD
Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 16 de agosto de 2005 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.
I. La actuación procesal El ciudadano Carlos Arturo San Juan Sanclemente, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, promueve demanda en ejercicio de la acción
popular contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, y la Policía de Tránsito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la libre circulación, y al goce de un ambiente sano, vulnerados, a su juicio, por las siguientes circunstancias: - Los clientes de diferentes establecimientos de consumo (bares, discotecas,
tabernas y clubes), especialmente los fines de semana, parquean sus vehículos sobre los andenes y las vías de acceso al barrio Marsella, impidiendo a los habitantes del sector el libre acceso al mismo por la Avenida de las Américas (Calle 6ª) desde la carrera 69 hasta la calle 71. - Los citados establecimientos (11 en total) producen altos niveles de ruido, causando contaminación auditiva e intranquilidad a los vecinos del sector. - El sector se ha convertido en un basurero al cual son arrojadas botellas de licor, colillas de cigarrillos, empaques de alimentos y demás, que quedan repartidos en andenes, jardines, pasos peatonales y vías vehiculares. - Las autoridades demandadas han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones, permitiendo que se vulneren los citados derechos colectivos. Con fundamento en lo anterior, solicita la parte actora que se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, entre ellas, disponer que se realicen operativos de tránsito en el sector aludido del barrio Marsella, y que se verifique el cumplimiento de las normas ambientales por parte de los establecimientos comerciales en orden a controlar los niveles del ruido en ellos.
II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse al contenido y alcance de la demanda, rechazó por improcedente la acción formulada, al estimar que “la Administración ha hecho un pronunciamiento de fondo y ha realizado los trámites pertinentes a fin de proteger los derechos que se dicen están siendo vulnerados”, y que “se hace necesario esperar el pronunciamiento de las
entidades requeridas, de quienes contrario a lo afirmado por el demandante, muestra el documento que su actuación no amenaza ni vulnera derecho colectivo.” (fl. 48 de este cuaderno) Arribó a dicha conclusión luego de citar el oficio suscrito por la personera de la Localidad de Kennedy, visto a folio 26 de este cuaderno, en el que se lee lo siguiente: “Acuso recibo del escrito radicado del Asunto, relacionado, con el escrito presentado por los Señores (as) Amparo Rosas y Otros, con el fin de solucionar el problema ocasionado por el funcionamiento de la Taberna “La Etnia”, ya que sus instalaciones no están siendo acondicionadas para tal fin. Según veeduría realizada por este Ente de Control, se verificó que en dicho establecimiento no se a (sic) modificado, ni acondicionado el lugar para no perturbar la tranquilidad de los moradores, contiguos a dicho lugar. Mediante PLK 2552/04, se le solicitó al DAMA, se sirva informarnos qué actuación y seguimiento se realizó con respecto de dicha Petición, al Comandante de la Octava Estación de Policía, mediante PLK 2558/04 y al Coronel Rynaldo León de la Policía Metropolitana de Transito con el PLK 2559, para que cada Institución se apersone del caso, dentro de la Competencia respectiva.”
III. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, en consideración a que los derechos colectivos invocados en la demanda son susceptibles de
protegerse a través de este mecanismo constitucional, y porque existen pruebas que demuestran la omisión de las autoridades demandadas así como la insistencia de los residentes del barrio Marsella en búsqueda de una solución que llevan esperando hace más de un año.
IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la libre circulación, y el goce de un ambiente sano, vulnerados, a su juicio, por las siguientes circunstancias: - Los clientes de diferentes establecimientos de consumo (bares, discotecas, tabernas y clubes), especialmente los fines de semana, parquean sus vehículos sobre los andenes y las vías de acceso al barrio Marsella, impidiendo a los
habitantes del sector el libre acceso al mismo por la Avenida de las Américas (Calle 6ª) desde la carrera 69 hasta la calle 71. - Los citados establecimientos (11 en total) producen altos niveles de ruido, causando contaminación auditiva e intranquilidad a los vecinos del sector. - El sector se ha convertido en un basurero al cual son arrojadas botellas de licor, colillas de cigarrillos, empaques de alimentos y demás, que quedan repartidos en andenes, jardines, pasos peatonales y vías vehiculares. - Las autoridades demandadas han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones, permitiendo que se vulneren los citados derechos colectivos. 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88
de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. 4.- En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática – APCACD, menos aún declarando de entrada, sin surtirse el respectivo debate probatorio ni realizarse el análisis de la normativa pertinente, que la actuación de las autoridades demandadas no vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda. Resulta preocupante que tales declaraciones se realicen en el momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda, cuando ello claramente no
está autorizado por la ley, y más aun que se pretenda en la providencia recurrida prácticamente denegar las pretensiones de la demanda a partir de análisis iniciales de la documentación aportada con la misma, la cual, en todo caso, se refiere a actuaciones que ha realizado un organismo que no es parte demandada en este proceso. 5.- Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo, decidiendo además en forma anticipada el fondo del proceso. 6.- Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la
admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta