CE-25000-23-25-000-2005-01409-01(0936-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01409-01(0936-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SOBRESUELDO DEL VEINTE POR CIENTO - Departamento de Cundinamarca / ORDENANZA 13 DE 1947 - Sobresueldo del veinte por ciento al cumplir veinte años de servicio al departamento / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Fijación y competencia / / EMPLEADO PUBLICO - Queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación / SOBRESUELDO - No es posible legitimar una situación derivada de una indebida aplicación de una acto administrativo / SOBRESUELDO - No es posible mejorar un derecho reconocido de manera ilegal Aunque el sobresueldo del 20% fue reconocido por medio del acto demandado dentro del presente proceso, aun cuando carece de fundamento normativo, lo cierto es que la Resolución 01082 de 7 de septiembre de 2004 no fue demandada en cuanto a la causación del derecho, sino respecto de la limitación en el pago del mismo. Establecido como está que la demandante no tenía derecho al factor salarial reclamado, estima la Sala que no es posible legitimar una situación derivada de una indebida aplicación de un acto administrativo, y además que no es posible mejorar un derecho reconocido de manera ilegal. De acuerdo con lo anterior no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ni en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses por el reconocimiento tardío del sobresueldo, reliquidación de prestaciones sociales, y tampoco respecto de la inaplicación del tope de que trata el Decreto 693 de 2002.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 DEPARTAMENTO DE
CUNDIMAMARCA / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01409-01(0936-10)
Actor: FANNY ALVAREZ JIMENEZ Demandado: GOBERNACION DE CUNDIMAMARCA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora FANNY ALVAREZ JIMÉNEZ, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 001082 de 7 de septiembre de 2004, proferida por la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca mediante la cual reconoció el derecho a percibir un sobresueldo del 20% limitándolo al salario mensual del Gobernador de conformidad con el Decreto 693 de 2002, y que se declare la
configuración del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones no resueltas en el anterior acto. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% sobre su asignación mensual por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, sin el límite impuesto por el acto demandado. Igualmente que se condene a la parte demandada a reajustar, liquidar y pagar a su favor, todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, incluyendo para el efecto el porcentaje correspondiente al sobresueldo del 20% sobre la asignación básica, sumas que deberán ser actualizadas, conforme a lo señalado en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: Fanny Álvarez Jiménez se desempeñó en el cargo de Directora del Instituto de Acción Comunal de Cundinamarca, hasta el 1 de enero de 2004, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. El 18 de marzo de 2003 solicitó a la Directora del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% establecido por la Ordenanza 13 de 1947, en consideración a que el 12 de mayo de 2001 cumplió 20 años de servicio al Departamento de Cundinamarca. Dicha solicitud fue reiterada en varias oportunidades. Mediante Resolución 001082 de 7 de septiembre de 2004 expedido por la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento
de Cundinamarca, le fue reconocido el derecho al sobresueldo del 20%, sin embargo su pago se limitó hasta el salario mensual devengado por el Gobernador en virtud del artículo 2 del Decreto 693 de 2002, lo cual implica que el sobre sueldo se reconozca en una cuantía muy inferior al 20% establecido. El límite aplicado al reconocimiento del sobresueldo de la actora se hizo en aplicación retroactiva del Decreto 693 de 10 de abril de 2002, puesto que cumplió con los requisitos establecido por la Ordenanza 13 de 1947 el 27 de mayo de 2001, situación que se constituye en una clara vía de hecho, pues se trata de la aplicación retroactiva de una norma expedida cuando ya se había causado el derecho. Además de las sumas dejadas de pagar por la aplicación de los topes aludida, la Entidad debe reconocer los intereses de mora y la reliquidación de las prestaciones sociales, aspectos respecto de los cuales la resolución demandada guardó silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 29, 58, 83 y 121 de la Constitución Política; 5° de la Ordenanza 13 de 1947 y 5° del Decreto 693 de 2002. Como concepto de violación de la normativa invocada, señala que la aplicación retroactiva del Decreto 693 de 2002 limita y vulnera un derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigencia, situación proscrita por la misma Constitución Política al prohibir al legislador expedir leyes que desconozcan situaciones jurídicas consolidadas.
En el presente asunto no se trata de una mera expectativa de adquirir el derecho al sobresueldo establecido por la Ordenanza 13 de 1947, sino que ya se habían cumplido los requisitos para su reconocimiento, motivo por el cual no podía limitarse el derecho en aplicación de una norma posterior que resulta desfavorable para la demandante, con desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento de Cundinamarca e inaplicó el inciso primero del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, con fundamento en lo siguiente: La resolución demandada indicó en el artículo 7 que contra ella procedían los recursos de ley, es decir reposición, apelación y queja, no obstante la demandante no interpuso ninguno de los anteriores, siendo que la interposición del recurso de apelación era obligatoria para dar por agotada la vía gubernativa. De otra parte en aras de evitar un posterior desgaste de la administración de justicia se pronunció respecto de la excepción de “inaplicabilidad por inconstitucional del acto administrativo base de las pretensiones”, es decir de la Ordenanza 13 de 1947. La Constitución de 1886 atribuyó al Congreso de la República la función de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y el Congreso por su parte, no le confirió a ninguna autoridad del orden territorial dicha potestad. La Constitución Política de 1991, al regular la cláusula general de competencia del
Congreso en el artículo 150, lo facultó para dictar normas que establecieran los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, aspecto que fue regulado a través de la Ley 4 de 1992. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 1919 de 2002 por el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y señaló que las corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse tal facultad. Así las cosas, como el sobresueldo reclamado es una prestación a cargo de la Nación, su regulación corresponde privativamente al Congreso de la República o al Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias que le hayan sido conferidas, lo cual no ocurrió en el sub examine. En consecuencia la Ordenanza 13 de 1947 debe ser inaplicada por inconstitucional. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: En la demanda se formuló una petición previa, con el fin de que en caso de no encontrar claridad respecto del agotamiento de la vía administrativa, se oficiara a la Entidad con para que remitiera copia auténtica del acto demandado con la constancia de los recursos que procedían en su contra, no obstante, el Tribunal por encontrar reunidos los requisitos de forma de la demanda, dentro de ellos el debido agotamiento de la vía gubernativa, procedió a su admisión. Posteriormente con fundamento en una certificación en la que consta que el
Gobernador es el superior jerárquico de quien expidió el acto administrativo, determinó que no estaba agotada la vía gubernativa por no haber interpuesto el recurso de apelación, sin advertir que se trata de argucias del apoderado de la demandada para que se declarara la ineptitud de la demanda. De otra parte inaplicó por inconstitucional la Ordenanza 13 de 1947 pese a que la misma Corporación ya había determinado que la Asamblea de Cundinamarca era competente para su expedición. De manera que como se agotó la vía gubernativa y no era procedente la inaplicación del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, es forzoso revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la actora adquirió el derecho al sobresueldo el 28 de mayo de 2001 y es ilegal aplicar el Decreto 693 de 2002 con retroactividad. Para resolver, se CONSIDERA Solicita la demandante que se declare la nulidad de la Resolución 001082 de 7 de septiembre de 2004 mediante la cual la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano le reconoció el derecho al sobresueldo del 20% sobre la asignación básica, en cuanto aplicó el límite establecido en artículo 2° del Decreto 693 de 2002. El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por considerar que pese a que la Resolución demandada señaló que contra ella procedían los recursos de ley, la actora no los interpuso, e inaplicó el inciso primero del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, pues de
acuerdo con la Constitución Política la fijación del sobresueldo reclamado por la actora corresponde privativamente al Congreso y no a la Asamblea Departamental. Del agotamiento de la vía gubernativa El artículo 47 del Código Contencioso Administrativo dispone: “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.” El artículo 50 Ibídem prevé: Por regla general, contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque; 2) El de apelación; para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito: No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica”. (…) (negrillas fuera del texto). Por su parte el artículo 63 de la misma normatividad señala que se entiende agotada la vía gubernativa cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, los cuales no son obligatorios en los términos del artículo 51 ibídem. De acuerdo con las normas precedentes, el acto administrativo debe indicar con precisión los recursos que proceden, la autoridad ante la cual debe interponerse y el término para hacerlo. Si la administración omite señalar lo anterior, impide que
el administrado haga uso de los recursos y en consecuencia lo habilita para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 135 del C.C.A. La Resolución No. 001082 de 7 de septiembre de 2004 expedido por la Directora del Departamento Administrativo del Talento Humano, señaló en el artículo 7° “contra la presente Resolución proceden los recursos de ley”. De la simple lectura del acto demandado se concluye que no le indicó con claridad los recursos procedentes, y la autoridad ante la cual debía interponerlos. Adicionalmente, dado que el acto fue expedido por la Directora del Departamento Administrativo no es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 del C.C.A. En consecuencia se revocará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se procederá al estudio del fondo del asunto. Pretende la actora que se ordene el pago de las diferencias causadas como resultado de aplicar la limitante contenida en el Decreto 693 de 2002 e impuesta en el acto demandado al reconocer el derecho al sobresueldo de 20% creado por la Ordenanza 13 de 1947. En primer término es necesario precisar que el derecho al beneficio salarial aludido no está en discusión, pues la actora cumplió las condiciones para su reconocimiento, sin embargo considera la Sala importante hacer las siguientes aclaraciones: La Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con derechos salariales creados mediante actos expedidos por autoridades del orden territorial1 con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991. La competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos antes de dicho estatuto, esto es, la que determinaba la Constitución de 1886 y sus reformas, estaba radicada Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local, y los de emolumentos, serían fijados por el Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente. Sin embargo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso. En efecto, inicialmente el numeral 7° del artículo 76 confería al Congreso la facultad para crear los empleos que demandara el servicio público y fijar sus dotaciones, y el numeral 3° le permitía conferir determinadas atribuciones a las Asambleas Departamentales, en concordancia con el artículo 187 ibídem2. El Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar la cantidad de empleados departamentales así como sus atribuciones y “sueldos”. El Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización al Congreso para otorgar atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos3. 1Sección Segunda, Sentencia de 27 de octubre de 2011, expediente No. 1313-08, Actor: Manuel Isidro Sánchez Guerrero, Demandado: Hospital San Rafael de Pacho -Cundinamarca 2 “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por
autorización del Congreso.” 3 Artículo 186. Hasta este momento es claro que, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Posteriormente el Acto Legislativo No. 1 de 1968, estableció que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local, y los de emolumentos, serían fijados por el Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente. Además señaló en el artículo 76 numeral 9, que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso. Con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las asambleas conservaron la competencia de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. En este orden, el empleado vinculado después del año 1968, debe someterse a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador y no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150, numeral 19, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º dispuso que a través de ordenanzas, a las Asambleas Departamentales les corresponde: Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Por su parte el artículo 305, numeral 7º atribuye al Gobernador la facultad de: Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. De acuerdo con las normas transcritas, existe una competencia compartida entre el legislador y el Gobierno, pues el primero determina unos parámetros generales a los cuales debe ceñirse el segundo (Gobierno) para la fijación de todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional empleados públicos. En las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos de los
empleados de sus dependencias, con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas. En desarrollo de lo anterior la Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, dispuso: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.
La norma en comento fue declarada exequible por la Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995 de la Corte Constitucional, al considerar: La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también
si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible. (…) En consecuencia, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no de las Corporaciones Públicas Territoriales, a las cuales no les es permitido asumir tal atribución. En lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno fija el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional4 y la fijación de sus salarios corresponde al Ejecutivo local (Gobernadores y Alcaldes). Establecidas las competencias para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es preciso determinar lo relativo a la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca, en cuanto creó un sobresueldo de 20%. 4 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 1100103250002002021101, No. INTERNO: 4396–2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS
(Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA
LEMOS BUSTAMANTE.
En anteriores oportunidades ha sostenido la Sala que la constitucionalidad y legalidad de las normas, reglamentos o actos administrativos debe revisarse al momento en que fueron expedidos, en consecuencia si fueron emitidas por la autoridad legalmente habilitada en aquel momento, estas normas no pueden desconocerse de plano. Siendo así, y aunque la reforma del año 1968 en materia de salarios sólo implicó el cambio de la autoridad legitimada para regular la materia, no es razonable deducir que se configura la derogatoria tácita de las disposiciones que venían regulando este aspecto. En relación con el tema, esta Corporación ha establecido que la legalidad del acto respecto de la competencia para su expedición, debe dilucidarse bajo los parámetros establecidos por las normas vigentes para el momento de su expedición, en consecuencia el cambio de normatividad respecto de la competencia no implica, que dicho acto se torne ilegal o inconstitucional5. De acuerdo con lo anterior, el cambio de competencia para establecer elementos salariales de los empleados territoriales introducido por la Constitución Política de 1991, no implica la inconstitucionalidad sobreviniente del acto, dicha consecuencia se predica si su contenido material contradice el nuevo ordenamiento, tal y como
se deduce del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dispone: ARTICULO 9o. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó a su espíritu, se desechará como insubsistente. Es preciso analizar en cada caso particular la aplicación de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; sin embargo cuando la autoridad a la cual le ha sido conferida la competencia para establecer un régimen, hace uso de ella, las anteriores simplemente quedan derogadas tácitamente. No obstante, quienes venían vinculados en el sector territorial, y ya gozaban de prerrogativas en virtud de las normas territoriales (como por ejemplo de factores o elementos salariales), no pueden ser desmejorados por las nuevas regulaciones que expida el competente a la luz del la Constitución posterior, e igualmente, 5 En este sentido ver Sentencia C-014 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón. quienes alcancen dichos beneficios mientras que el competente (legislador) no hubiese regulado el tema. Cuando el competente ejerce sus atribuciones para regular los salarios y las prestaciones, deben considerarse inaplicables las normas que regulaban el régimen territorial, siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos (entendidos como aquellos que ya han ingresado al patrimonio de las personas y no meras expectativas). En este orden, y particularmente en relación con la Ordenanza 013 de 1947 se tiene que en el artículo 5° estableció un incremento salarial o sobresueldo que remunera directamente la relación laboral (la cual no puede considerarse como
prestación social, porque éstas son las destinadas a cubrir riesgos), en los siguientes términos: Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo. Conforme a lo antes expuesto, es evidente que esta Ordenanza fue expedida de acuerdo con las normas que determinaban la competencia para establecer lo relacionado con sueldos de empleados públicos del orden territorial, y por ende los derechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a los postulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48 de nuestra actual Carta Política. Sin embargo, estas normas sufrieron una derogatoria tácita, una vez el legislador reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial, y en especial al determinar su régimen salarial y prestacional, como antes se indicó. Es importante señalar que el servidor queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término de su servicio. Por lo anterior, y de acuerdo con los criterios generales antes señalados,
encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de los salarios a través de la Ley 4ª de 1992, quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regularon ese aspecto, por ello, resulta improcedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza 013 de 1947 a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968. Como se sabe, para que exista derogatoria de las normas, no necesariamente la autoridad que las expida de acuerdo con las facultades que le fueron atribuidas debe hacerlo expresamente, en ese caso es suficiente con el mero ejercicio de sus competencias regulatorias para excluir del ordenamiento cualquier disposición que le sea contraria. De manera que el sobresueldo previsto en la Ordenanza 013 de 1947 tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó la asignación salarial de cada empleo, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 19926. La parte demandante pretende que no se apliquen los topes de que trata el Decreto 693 de 2002, dentro del reconocimiento de los valores del sobresueldo creado por la Ordenanza 013 de 1947, que corresponde hasta del 20% a quienes cumplan 20 años de servicio con el Departamento. En lo que se refiere a la Ordenanza 013 de 1947, a la que la parte demandante aduce la creación “de un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan veinte (20) años en el Departamento”, la Sala encuentra que esta preceptiva no era
aplicable a la demandante, quien se vinculó en el año de 1981 (folio 22), en la medida en que el competente reguló los salarios que debía percibir la actora como se indicó arriba; y cumplió los 20 años, luego de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 27 de octubre de 2011, Expediente 1313-08, Actor: Manuel Isidro Sánchez Guerrero. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sin embargo y aunque el sobresueldo del 20% fue reconocido por medio del acto demandado dentro del presente proceso, aun cuando carece de fundamento normativo, lo cierto es que la Resolución 01082 de 7 de septiembre de 2004 no fue demandada en cuanto a la causación del derecho, sino respecto de la limitación en el pago del mismo. Establecido como está que la demandante no tenía derecho al factor salarial reclamado, estima la Sala que no es posible legitimar una situación derivada de una indebida aplicación de un acto administrativo, y además que no es posible mejorar un derecho reconocido de manera ilegal. De acuerdo con lo anterior no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ni en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses por el reconocimiento tardío del sobresueldo, reliquidación de prestaciones sociales, y tampoco respecto de la inaplicación del tope de que trata el Decreto 693 de 2002. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Departamento de Cundinamarca e inaplicó el inciso primero del artículo 5°
de la Ordenanza 13 de 1947, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S
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