CE-25000-23-25-000-2005-01422-02(1727-07)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01422-02(1727-07)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de reliquidación pensional. No impugnación. Efectos De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del C.C.A., en el contencioso de anulación y restablecimiento del derecho (art. 85 ibídem), debe individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo. Conforme a dicha disposición, el acto quedará debidamente individualizado cuando se impugne como una unidad, compuesta por el primer pronunciamiento y por las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Sólo procede demandar la última decisión cuando se revoca el acto inicial. La decisión del juez de legalidad del acto al pronunciarse sobre la validez de la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993 y declararla nula parcialmente en cuanto se incluyó como factor salarial en la liquidación pensional el valor recibido por concepto de “tiquetes aéreos”, hecho que se mantuvo en el acto de reliquidación de la pensión, y ordenar a título de restablecimiento del derecho, la “reliquidación” de la pensión del demandado, excluyendo de la misma los “tiquetes aéreos”, necesariamente afecta la eficacia del acto administrativo de reliquidación pensional, sin que ello implique que el juez asumió competencias que no le correspondían para definir la legalidad de un acto administrativo que no fue impugnado. Precisa la Sala, que la decisión de nulidad parcial que recae sobre el acto primigenio afecta la eficacia y fuerza ejecutoria del acto de reliquidación pensional, en tanto que, los efectos jurídicos que produce
esta última decisión no pueden concebirse de manera aislada con los que derivan del acto que le dio origen. En el caso concreto, el acto de reliquidación pensional pierde su fuerza ejecutoria en la medida en que al declarar el juez la ilegalidad del acto inicial por haber incluido la administración en la liquidación del demandado factores salariales no autorizados por la ley, y ordenar la reliquidación con exclusión de los tiquetes aéreos, desaparece uno de los supuestos de hecho en los que se soportaba a su vez la reliquidación pensional del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 –
ARTICULO 5
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Pasajes aéreos no son factor de liquidación Sólo para efectos de reiterar la línea jurisprudencial de la Sala, se señala en relación con el objeto de debate que, las asignaciones que pueden conformar la base de liquidación pensional del congresista, deben tener estrecha relación con el criterio retributivo por la labor prestada, quedando excluidas de tal condición las que no remuneran la función legislativa del parlamentario. Los tiquetes son un derecho del parlamentario que le facilita el desplazamiento al lugar donde se va a llevar a cabo la labor comisionada, sin que de esta manera se entienda retribuida la misión encomendada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01422-02(1727-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ENRIQUE MOLANO CALDERON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de lesividad, con fundamento en lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual reconoció a Enrique Molano Calderón una pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que las sumas por concepto de tiquetes aéreos no forman parte de la base de liquidación de la pensión reconocida al señor Enrique Molano Calderón mediante la resolución acusada. Además, solicitó que se ordene al señor Enrique Molano Calderón reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los mayores valores devengados por causa de la inclusión de los tiquetes aéreos como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación. Los hechos de la demanda se resumen así:
Mediante Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a Enrique Molano Calderón una pensión de jubilación en su calidad de Congresista. En la liquidación de la pensión de jubilación, el Fondo incluyó dentro de los factores salariales, los tiquetes aéreos recibidos por el excongresista durante el período que sirvió de base para calcular su pensión. Efectuada la liquidación en la forma como se hizo en la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993, la mesada pensional a pagar al pensionado para el año de 1994 ascendió a la suma de $2.906.081.99, cuando lo correcto, según se afirma en la demanda, debió ser la suma de $2.654.686.99, arrojando una diferencia mensual de $251.395. Como quiera que dichos emolumentos no hacen parte de la asignación mensual del Congresista, por no remunerar sus actividades legislativas, tal como lo enseña la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, el Fondo interpuso demanda de acción de lesividad contra el acto que reconoció pensión al señor Molano Calderón, con solicitud de suspensión provisional en la parte que corresponde a tiquetes aéreos. Como normas vulneradas invocó los artículos 13 y 187 de la Constitución Política, 10 y 17 de la Ley 4 de 1992; 5 del Decreto 1359 de 1993 y 127 y128 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, consideró vulnerada la sentencia C-608 de 1999 expedida por la Corte Constitucional.
El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Expresó, que mediante el acto acusado se infringieron las normas citadas, por cuanto el Fondo de Previsión Social del Congreso hizo una interpretación errónea de las mismas, en el sentido de considerar los tiquetes aéreos recibidos por el Excongresista, como parte la asignación mensual que determinó la base para liquidar su pensión. El derecho a la igualdad que propugnan la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, fue violado por el acto que se acusa, en la medida en que se reconoció una pensión con factores que no todos los congresistas y excongresitas devengan. Señala que la finalidad prevista en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el sentido de equilibrar las mesadas pensionales de todos los excongresistas, no se cumpliría al incluir como factor de liquidación de las pensiones los tiquetes aéreos, pues, se dice, “los excongresistas que venían pensionados no tendrían la oportunidad de utilizar los referidos tiquetes, a efecto de aumentar el valor de la mesada pensional.”. Finalmente estimó, que el acto demandado no se ajustó a las previsiones de la sentencia C-608 de 1999, debido a que en aquella oportunidad la Corte Constitucional interpretó que la asignación que hace parte de la base de liquidación pensional debe corresponder a todos los emolumentos que tengan por finalidad remunerar la función legislativa del congresista. En ese orden, los tiquetes aéreos al no guardar relación con tal propósito, deben excluirse de la base para calcular la pensión de jubilación del demandado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 19 de Julio de 2006, la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, confirmó el auto de 18 de marzo de 2005 proferido por el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso (fls. 196 a 202 c. ppal).
El señor Enrique Molano Calderón, a través de apoderado, contestó la demanda (folios 207 a 213 c. ppal) en los términos que se pasan a resumir: Manifestó, que las sumas incluidas como factor salarial en la liquidación de su pensión por concepto de tiquetes aéreos, correspondían al valor de los pasajes que en forma permanente y ordinaria le fueron entregados durante el último año de su actividad como Senador de la República, y no se trató de “pasajes ocasionales, ni de comisiones al extranjero”. Precisa que, recibió las mesadas pensionales de conformidad con la liquidación que realizó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de buena fe, sin que mediara actuación dolosa alguna, y por tanto resulta improcedente la solicitud de reintegro que formula la parte demandante. De manera reiterada señala que, los tiquetes aéreos que en forma ordinaria y regular se entregaban a todos los Senadores de la República, formaban parte de la remuneración de su actividad, en la medida en que se les asignaban tales pasajes para garantizar el cumplimiento de sus funciones como servidores de
circunscripción nacional.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 239 a 269 c. ppal) por los siguientes motivos: En resumen, el a quo señala, que la Corte Constitucional en sentencia C608 de 1999, precisó que los ingresos que no tienen por objeto la remuneración de la actividad legislativa del congresista, no pueden considerarse como factores de liquidación pensional. Por lo tanto, sólo pueden tener tal carácter los que constituyen la “asignación” del congresista, es decir, los provenientes de su actividad legislativa y no aquellos que simplemente pagan servicios ajenos a la asignación, los cuales deben excluirse de ese componente prestacional.
Argumenta, que los tiquetes aéreos no han sido considerados por la ley como elemento integrante del salario, por el contrario, la inclusión de dichas sumas en la liquidación de la pensión, quebranta el derecho a la igualdad, pues, en criterio del a quo, no es razonable que los congresistas de otras regiones del país reciban una mesada superior a la de aquellos que no requerían desplazarse hacia distintas ciudades, o a la de a quienes no se les confirió una comisión para traslado al exterior. Finalmente y en relación con la pretensión de reintegro de los mayores valores pagados al señor Enrique Molano Calderón, con ocasión de la inclusión de los tiquetes aéreos como factor salarial en la liquidación pensional, el Tribunal desestimó tal solicitud porque no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe, como el demandado, según lo dispone el artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 270 a 274 c. ppal), con base en las siguientes razones: Pretende que el Juez de segunda instancia revoque la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que en el acto de reconocimiento de la pensión (Resolución No. 1227 de 16 de diciembre de 1993), y en el de reliquidación pensional (Resolución No. 1237 de 7 de noviembre de 1995), se incluyó como factor salarial el valor correspondiente a los pasajes aéreos que en forma ordinaria se entregaron durante el último año, a razón de uno semanal, a todos los Senadores de la República, entre ellos al señor Enrique Molano Calderón. Precisa que, al contestar la demanda se propuso como excepción la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL ACTO DEMANDADO”, bajo el argumento de que la demanda debía comprender tanto al acto administrativo que reconoció a favor de Enrique Molano Calderón la pensión mensual vitalicia de jubilación, como aquel mediante el cual se reliquidó dicha prestación. La excepción fue resuelta negativamente por el Tribunal, al señalar que la reliquidación de pensiones es un acto independiente del reconocimiento principal y que si bien es cierto pueden acumularse pretensiones de nulidad respecto de ambos actos, nada obsta para que se puedan impugnar por separado, en casos como el presente, en el que la
prosperidad de las pretensiones contra el acto que ha sido primero en el tiempo, tendrá efectos claros y concretos sobre el segundo, en el que se ha repetido el error. Señala que, el a quo emitió un pronunciamiento extrapetita, pues dice que, si bien formalmente sólo se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1227 de 1993, los efectos de la declaratoria de nulidad se extendieron a un acto administrativo que no fue demandado, como lo es la Resolución 1237 de 1995. Indica que, si en criterio del Tribunal el acto administrativo de reconocimiento pensional es independiente de aquel mediante el cual se reliquida la prestación, “los efectos deben ser igualmente independientes”. A su juicio, el acto de reliquidación de la pensión produce efectos por sí solo, y si bien modifica la primera decisión de la administración, adquirió fuerza ejecutoria, de tal manera que quien pretenda despojarlo de la presunción de legalidad que lo ampara, debe demandarlo. Finalmente indica, que no es procedente que el juez administrativo oficiosamente se pronuncie sobre la legalidad de actos que no han sido demandados, y disponga condenas no pedidas por el demandante. Como quiera entonces que no se demandó la Resolución 1237 de 7 de noviembre de 1995, no puede hacerse juicio sobre su legalidad. Dicho acto, se dice, constituye una unidad jurídica con aquel que fue demandado, por lo tanto, “resulta procesalmente imposible acceder a las pretensiones de la actora”. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acoja la excepción de falta de integración del acto demandado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte actora solicitó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual reiteró que los tiquetes aéreos percibidos por el congresista no constituyen factor salarial que deba incluirse en la base de liquidación pensional, porque no remuneran la función legislativa del parlamentario; solamente son un medio que facilitan su actividad (folios 287 a 289 c. ppal). 5.2. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto que obra de folios 290 a 296 del cuaderno principal del expediente, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo inhibitorio, por cuanto, si bien el acto “matriz de liquidación” con la sentencia apelada debe desaparecer de la órbita jurídica, el acto de reliquidación continúa produciendo efectos jurídicos, toda vez que no fue objeto de demanda en la presente acción de lesividad.
Argumenta que, mantiene el criterio jurídico respecto de la exclusión de los tiquetes aéreos como factor salarial para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación de los ex congresistas, porque no constituyen remuneración por los servicios prestados, y por tanto, no ingresan al patrimonio del servidor público. Sin embargo, precisa que, la condición de apelante único del demandado y las falencias del libelo introductorio no permiten hacer consideraciones de fondo sobre el asunto debatido.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si la demanda presentada por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República en acción de lesividad tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1227 de 16 de diciembre de 1993, se ajusta a las exigencias legales y permite proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante. 6.1. DE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL 6.1.1. Mediante la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoce a favor del señor Enrique Molano Calderón una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de dos millones novecientos seis mil ochenta y un pesos con 99/100 ($2.906.081.99), efectiva a partir del momento en que acreditara retiro definitivo del servicio oficial (fls. 63 a 68 c. ppal). De acuerdo con lo expresado en la parte motiva del acto, el último cargo desempeñado por el señor Molano Calderón fue el de Representante (principal) por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá. El monto de la pensión vitalicia de jubilación equivale al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en la que se decrete la liquidación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En la liquidación de la pensión fueron tenidos en cuenta los siguientes factores: INGRESO MENSUAL TOTAL Dietas y Gastos de Representación $1.460.736.oo Asignación Básica Mensual 821.664.oo Prima de Transporte 141.342.66
Prima de Localización y Vivienda 887.600.oo Prima de Salud 228.240.oo Tiquetes Aéreos 335.193.33 $3.874.775.99 6.1.2. Mediante la Resolución No. 01237 de 7 de noviembre de 1995, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Enrique Molano Calderón, en el sentido de indicar que la cuantía es de tres millones noventa y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos con 84/100 ($3.099.767.84) (fls. 92 a 95 c. ppal). En la parte motiva del acto se consignaron entre otras razones, las siguientes: “Que el peticionario allega nuevos factores salariales al expediente administrativo, expedidos por el pagador de la H. Cámara de Representantes en donde acredita que se le cancelaron factores salariales por un mayor valor a los que sirvieron de base para el cálculo de la Pensión reconocida mediante resolución ya mencionada.”. En la reliquidación se incluyeron los siguientes factores: Gastos de representación: $1.460.736.00 Asignación Básica Mensual 821.664.00 Prima de transporte 141.342.66 Prima de localización y vivienda 887.600.00 Prima de Salud 228.240.00 Tiquetes Aéreos 335.193.33 Prima de navidad 258.247.00 $ 4.133.023.79
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
acusó en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución No. 1227 de 16 de diciembre de 1993, concretamente en sus artículos primero y segundo de la parte resolutiva, bajo el argumento de ilegalidad del acto soportada en la indebida inclusión de los tiquetes aéreos en la liquidación pensional del ex congresista demandado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1227 de 16 de septiembre de 1993, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Y, a título de restablecimiento ordenó a la entidad de previsión “reliquidar” la pensión de jubilación otorgada al señor Enrique Molano Calderón, excluyendo de dicha liquidación los tiquetes aéreos, por no constituir factor salarial. El motivo de inconformidad del apelante y cuyo objeto limita el ámbito de competencia en esta instancia, se contrae a la indebida formulación de la proposición jurídica demandada en cuanto que no se impugnó el acto administrativo que dispuso la reliquidación pensional, y no obstante, con la decisión que se recurre se pretende extender los efectos de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento de la pensión a un acto que no fue objeto de debate y por tanto, se mantiene incólume, produciendo efectos jurídicos, circunstancia que procesalmente impide acceder a las pretensiones de la parte demandante.
Sobre el argumento que alega el recurrente y con fundamento en el cual pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, debe señalar la Sala que, para el caso concreto de la acción propuesta por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto mediante el cual se reconoció la pensión al señor ENRIQUE MOLANO CALDERÓN, incluyendo como factor salarial en la base de liquidación, el valor correspondiente a “tiquetes aéreos” recibidos por el beneficiario, el no haber formulado la pretensión anulatoria respecto del acto administrativo de reliquidación pensional (Resolución No. 01237 de 1995) en el que la entidad liquidadora al expedir el acto incurre en el mismo vicio de ilegalidad al incluir en la reliquidación los valores devengados por concepto de “tiquetes aéreos” durante el último año de servicios, no torna en inepta la demanda de la referencia, y por tanto, no existe impedimento procesal que inhiba al juez para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad del acto administrativo demandado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del C.C.A., en el contencioso de anulación y restablecimiento del derecho (art. 85 ibídem), debe individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo. Conforme a dicha disposición, el acto quedará debidamente individualizado cuando se impugne como una unidad, compuesta por el primer pronunciamiento y por las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Sólo procede demandar la
última decisión cuando se revoca el acto inicial. En el presente caso, como lo consideró el A quo, y de acuerdo con lo probado en el expediente, la Resolución No. 01237 de 7 de noviembre de 1995, no constituye acto administrativo mediante el cual se agote la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 1227 de 16 de diciembre de 1993 (acto principal de reconocimiento pensional), y por tanto, al no haber sido impugnado no se desconoce la exigencia contenida en el artículo 138 citado, en el sentido de haber demandado la unidad jurídica completa. La Resolución No. 01237 de 7 de noviembre de 1995 nació a la vida jurídica por petición en interés particular formulada por el señor Enrique Molano Calderón, según consta en el formulario de solicitud de reliquidación de pensión, bajo el radicado No. 819 de 5 de julio de 1995 visible a folio 88 del cuaderno principal del expediente. Ciertamente constituye un acto administrativo que, como tal, goza de la presunción de legalidad, y aún cuando no conforma una unidad jurídica compuesta con el acto primigenio, indiscutiblemente su existencia y eficacia no puede concebirse de manera aislada con el acto inicial que le dio origen. La decisión del juez de legalidad del acto al pronunciarse sobre la validez de la Resolución 1227 de 16 de diciembre de 1993 y declararla nula parcialmente en cuanto se incluyó como factor salarial en la liquidación pensional el valor recibido por concepto de “tiquetes aéreos”, hecho que se mantuvo en el acto de
reliquidación de la pensión, y ordenar a título de restablecimiento del derecho, la “reliquidación” de la pensión del demandado, excluyendo de la misma los “tiquetes aéreos”, necesariamente afecta la eficacia del acto administrativo de reliquidación pensional, sin que ello implique que el juez asumió competencias que no le correspondían para definir la legalidad de un acto administrativo que no fue impugnado. Precisa la Sala, que la decisión de nulidad parcial que recae sobre el acto primigenio afecta la eficacia1 y fuerza ejecutoria del acto de reliquidación pensional, en tanto que, los efectos jurídicos que produce esta última decisión no pueden concebirse de manera aislada con los que derivan del acto que le dio origen. En el caso concreto, el acto de reliquidación pensional pierde su fuerza ejecutoria en la medida en que al declarar el juez la ilegalidad del acto inicial por haber incluido la administración en la liquidación del demandado factores salariales no autorizados por la ley, y ordenar la reliquidación con exclusión de los tiquetes aéreos, desaparece uno de los supuestos de hecho en los que se soportaba a su vez la reliquidación pensional del demandado. Bajo las consideraciones que anteceden, no son de recibo los motivos de inconformidad que manifiesta la parte recurrente contra la sentencia apelada, 1 “El acto administrativo que ha cumplido el ciclo de su formación y contiene todos los elementos esenciales se dice que es perfecto. Si este acto es capaz de producir efectos jurídicos se dice que es eficaz. Se distingue entonces
la perfección de la eficacia. La eficacia puede depender de un acontecimiento extrínseco al acto como ser el plazo o la condición suspensiva. Esta puede ser establecida por la ley o por la voluntad de la autoridad que realiza el acto. Puede consistir en el cumplimiento de otro acto administrativo, de un acto jurídico privado, o de un evento futuro e incierto (…)”. DIEZ, Manuel María. El acto administrativo. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires, 2009. Pág. 257-258. motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de mayo de 2007. Por último, y sólo para efectos de reiterar la línea jurisprudencial de la Sala, se señala en relación con el objeto de debate que, las asignaciones que pueden conformar la base de liquidación pensional del congresista, deben tener estrecha relación con el criterio retributivo por la labor prestada, quedando excluidas de tal condición las que no remuneran la función legislativa del parlamentario. Los tiquetes son un derecho del parlamentario que le facilita el desplazamiento al lugar donde se va a llevar a cabo la labor comisionada, sin que de esta manera se entienda retribuida la misión encomendada.
Ha precisado la Sala que : “Admitir lo contrario, sería aceptar que todo ingreso del congresista podría constituir base de liquidación pensional, y tendrían que incluirse verbigracia valores como los destinados a sufragar la gasolina del vehículo oficial que se le concede al parlamentario para su movilización en la ciudad, así como también las sumas por cuentas de servicio de celular que se le
otorga al congresista. Situaciones que no retribuyen la función legislativa, sino que la facilitan, como es el caso de los tiquetes aéreos. De otro lado, cabe señalar que tanto los tiquetes aéreos que percibe el congresista en comisión de servicios al exterior, como aquellos que recibe para dirigirse a su lugar de origen2, en ninguno de los casos los tiquetes tienen la virtualidad de constituirse como base de liquidación pensional, pues no retribuyen la función legislativa ni política del parlamentario; su finalidad, como ya se dijo, radica en facilitar la ejecución de sus servicios.” 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 2 Los cuales están previstos en el artículo 4 del Decreto 870 de 1989, “Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del Honorable Congreso de la República”. 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. Exp. No. 2573-2007 Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. CONFÍRMASE la sentencia de 31 de mayo de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Enrique Molano Calderón. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase el expediente
al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.