CE-25000-23-25-000-2005-01458-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01458-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Los decretos que lo consideran como fundación fueron anulados por el Consejo de Estado / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No tenía potestad para otorgarle el carácter de fundación al Hospital San Juan de Dios / BIEN DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA - No se le podía otorgar el carácter de fundación por parte del Presidente de la República / SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos son desde el momento en que se expidió el acto anulado Esta Corporación mediante Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. La decisión se fundamentó en que el Presidente de la República no tenía potestad para otorgarles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, porque son bienes de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto no podían ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil que permite al Presidente de la República suplir la voluntad de quien constituye fundaciones de beneficencia. Al dar prosperidad a las súplicas de la acción de nulidad, señaló el Consejo de Estado que no se derivaba el restablecimiento del derecho para los demandantes o para persona diferente.
Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la Sentencia T-1329 del 15 de diciembre de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el mismo sentido a sostenido por la Sala en las Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005 y AC-01430 del 7 de diciembre de 2005, M. P. Ligia
López Díaz. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Después de la nulidad proferida por el Consejo de Estado, se entiende que vuelve a ser una institución de salud departamental / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No puede ser afectada por los fallos de nulidad de decretos del gobierno / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - Fue creado para cubrir la deuda prestacional del sector salud Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Con la declaratoria de nulidad de los
Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas. La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la Sentencia T-1329 del 15 de diciembre de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el mismo sentido a sostenido por la Sala en las Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005 y AC-01430 del 7 de diciembre de 2005, M. P. Ligia
López Díaz. MESADA PENSIONAL DE EXTRABAJADORA DEL SAN JUAN DE DIOS - El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales debe asumir el pago de las insolutas e insatisfechas / FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES - Debe asumir el pago de las mesadas pensionales insolutas de los extrabajadores del hospital de San Juan de Dios Para garantizar el respeto por los derechos fundamentales a la vida, dignidad y remuneración mínima vital y móvil de la accionante y de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que se encuentren en la misma situación, se ordenará que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación en virtud del adicional N. 8, pague las mesadas insolutas e insatisfechas, previa constatación de su valor para cada pensionado. Adicionalmente, es necesario asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las mesadas pensionales, por lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – a quien, como quedó dicho, corresponde asumir la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 – deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la Sentencia T-1329 del 15 de diciembre de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el mismo sentido a sostenido por la Sala en las Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005 y AC-01430 del 7 de diciembre de 2005, M. P. Ligia
López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC)
Actor: FELISA ROMERO ROMERO
Demandado: DEPARTAMENTO Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Se decide la impugnación del Subgerente (E) de Bienes y Legados de la Beneficencia de Cundinamarca contra la Sentencia del 31 de agosto de 2005 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos invocados.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Felisa Romero Romero, en nombre propio, en escrito formato del 17 de agosto de 2005 (fs. 1 a 6) instauró acción de tutela para que se disponga el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, protección a la tercera edad, trabajo, dignidad humana y remuneración mínima, vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en lo siguiente: La Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de $ 1.464.325. La pensión venía siendo cancelada desde el mes de diciembre de 2002 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del contrato de concurrencia suscrito con el Distrito Capital, el Fondo Financiero Distrital de Salud
y la Fundación San Juan de Dios. El 12 de mayo de 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebró contrato adicional N° 7 mediante el cual se comprometía a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Debido a la falta de disponibilidad presupuestal, a la accionante dejaron de pagarle las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005, situación que desconoce los derechos fundamentales invocados, máxime si la mesada es la única fuente de sus ingresos y no ha podido acceder al servicio de salud, que le niega la atención porque no le han cancelado los aportes correspondientes a la salud. b. La Oposición La Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en escrito del 23 de agosto de 2005 (fs. 31 a 39) adujo que no le asistía responsabilidad alguna en el pago de las mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, pues ya saneó el pasivo laboral y pensional que tenía a su cargo y por mandato expreso de la Ley, el pago de esas obligaciones corresponde al Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recalcó que esa Fundación “no hace ni hizo parte de la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca. Su creación obedeció a decisión del Gobierno Nacional, plasmada en los decretos que se anularon por el Consejo de Estado, los cuales, ... si bien fueron declarados nulos, conducen a la liquidación de esa Fundación, la cual debe proceder a terminar la totalidad de convenios y contratos
que tenga celebrados y a garantizar las obligaciones por ella contraídas”. El apoderado del Departamento de Cundinamarca, en escrito del 23 de agosto de 2005 (fs. 68 a 81), solicitó su exclusión de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es quien está vulnerando los derechos fundamentales invocados, ya que la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclaró que al suprimirse el Fondo Prestacional del Sector Salud mediante el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se definió la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado fondo, de acuerdo con los convenios de concurrencia suscritos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 24 de agosto de 2005 (fs. 145 y 146 vto.) solicitó que no se ordene el giro de los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, hasta no disponer de un soporte jurídico para efectuarlo, en consecuencia, se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca suscribir de manera inmediata contrato adicional al contrato de concurrencia 799 de 1998, que permita girar los recursos para el pago de mesadas. Precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió los contratos adicionales números 5, 6 y 7 al contrato de concurrencia 799 de 1998, lo que permitió a la Nación girar nuevos recursos, con los cuales se cancelaron las
mesadas hasta el mes de abril de 2005. c. La Providencia Impugnada La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 31 de agosto de 2005 (fs. 158 a 180), TUTELÓ los derechos invocados. Señaló que conforme a la Ley 715 de 2001 y al Decreto 1338 de 2002, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrar los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y es su recaudador. Por ello, consideró que ese Ministerio tiene responsabilidad con la entidad pagadora, es decir, con la Beneficencia de Cundinamarca, entidades a las que ordenó que en el término de 2 meses inicien la ejecución del convenio adicional N° 8, al contrato de concurrencia N° 799 de 1998, con el fin de obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas de la accionante y garanticen las mesadas futuras. d. La Impugnación El Subgerente (E) de Bienes y Legados de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó aclaración de la anterior providencia y en subsidio, la impugnó (fs. 227 a 231). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que en diversos pronunciamientos judiciales se ha decidido que el responsable de pagar las mesadas pensionales insatisfechas es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público1. El A quo negó la aclaración y concedió la impugnación (fs. 263 a 265).
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 1 Citó el Auto AC-00265 del 25 de agosto de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié y las Sentencias del 31 de agosto de 2005, AT-2005-1401-00 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del 31 de agosto de 2005, Exp. N° 2005-1427 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La señora Felisa Romero Romero considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, seguridad social, protección a la tercera edad, trabajo, dignidad humana y remuneración mínima vital y móvil, por parte del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no cancelar las mesadas pensionales desde mayo de 2005. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha considerado que por vía de tutela se puede exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de
cancelar, cuando se ponen en peligro o se atenta contra el derecho fundamental a la vida digna; particularmente cuando estas mesadas constituyen la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares o se afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con esta omisión, quedan en estado de indefensión respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada. Advierte la Sala que el pago oportuno de las mesadas pensionales no puede esperar a que las entidades competentes definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, lo cual no puede ser propiciado por el Estado quien tiene como fines esenciales promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas (C. P., artículo 2°)3. Partiendo del anterior presupuesto, la Sala decidirá exclusivamente sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en esta acción, sin 2 Ver Sentencias T-183 de 2005, T-547 de 2004 M. P. Álvaro Tafúr Galvis, T-303 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentería, T-234 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-139 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-882 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-524 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 3 Sentencia AC-01428 del 27 de octubre de 2005, M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
perjuicio de las decisiones que se tomen en los procesos ordinarios que hayan surgido o que puedan surgir. Esta Corporación mediante Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. La decisión se fundamentó en que el Presidente de la República no tenía potestad para otorgarles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, porque son bienes de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto no podían ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil que permite al Presidente de la República suplir la voluntad de quien constituye fundaciones de beneficencia. Al dar prosperidad a las súplicas de la acción de nulidad, señaló el Consejo de Estado que no se derivaba el restablecimiento del derecho para los demandantes o para persona diferente. Sobre la procedencia de la acción incoada contra los actos acusados, explicó: “No cabe duda de que procede ejercitar el contencioso objetivo o popular contra actos particulares en aras de salvaguardar el imperio de la legalidad tal y como sucede en el caso examinado, en el que ni los demandantes ni los intervinientes solicitan restablecimiento alguno ni ello se barrunta de manera implícita o “automática” a partir de la sola
decisión anulatoria, la cual habrá de circunscribirse al ámbito de confrontación de la norma o normas violadas y los actos que según los demandantes las conculcan, sin involucrar ninguna referencia a eventuales derechos subjetivos que pudieran afectarse, proceder este último que acata las reglas señaladas por la jurisprudencia y la doctrina como aquellas que gobiernan la acción (que) de aquí se trata. Así pues, como la controversia planteada se reduce a la sola determinación de si los actos acusados respetan o no el supremo principio de legalidad dentro del ámbito de los cargos formulados, nada obsta para que la acción de simple nulidad ejercitada, atendiendo el interés general que subyace en el asunto, se estime procedente.” (Subraya la Sala) Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Con la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a
la Fundación San Juan de Dios las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas4: La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector5. Entre el Fondo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se celebraron los contratos de concurrencia N° 191 de 1995 y N° 799 de 1998, en los cuales quedaron señalados los porcentajes de concurrencia, correspondiendo a la Nación el 85.64% al Distrito el 3.45% y a la Fundación San Juan de Dios el 10.91%. El último de los contratos citados ha sido objeto de ocho adiciones, la última, recién firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud Distrital (E) y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través de la cual, el Ministerio de Hacienda se comprometió a girar $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados “para la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas”. 4 Cfr. Auto AC-00265 del 25 de agosto de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 5 Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la
concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. Esta norma fue derogada por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004. Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002, disposición que otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda y Crédito Público recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, según convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002, actualmente vigente. Tanto la Nación como los entes territoriales deben darle prioridad a la salvaguarda de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las necesidades y obligaciones del sector salud. Ahora bien, para cubrir las mesadas dejadas de pagar, objeto de la presente tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud – y la Beneficencia de Cundinamarca, suscribieron el
Adicional N° 8 al Contrato de Concurrencia N° 799/98. En virtud de tal negocio, la Nación se comprometió a girar la suma de $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados (cláusula tercera literal a). Ese dinero será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los “recursos que le corresponden al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios... con el procedimiento que hasta la fecha se ha adelantado para el giro de esta concurrencia” (cláusula tercera parágrafo adicional N° 8). Para garantizar el respeto por los derechos fundamentales a la vida, dignidad y remuneración mínima vital y móvil de la accionante y de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que se encuentren en la misma situación, se ordenará que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación en virtud del adicional N° 8, pague las mesadas insolutas e insatisfechas, previa constatación de su valor para cada pensionado. Adicionalmente, es necesario asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las mesadas pensionales, por lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – a quien, como quedó dicho, corresponde asumir la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 – deberá garantizar de manera definitiva el pago de las
mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Por todo lo expuesto y aunque el Tribunal amparó los derechos fundamentales de la accionante, la Sala revocará la providencia impugnada para dar eficacia y claridad al amparo discutido. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone:
1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vida, dignidad y remuneración mínima vital y móvil de la señora FELISA ROMERO ROMERO. En
consecuencia:
2. ORDÉNASE el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación en virtud del adicional N° 8, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de la señora FELISA ROMERO ROMERO y de los demás pensionados que se encuentren en la misma situación, previa constatación de su valor para cada pensionado.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera
definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General