CE-25000-23-25-000-2005-01701-01(1717-07)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01701-01(1717-07)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas Concluyó que para efectos del reajuste especial de ex Congresistas ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, interpretación que se enmarca dentro de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones y atiende la diferenciación existente entre ex Congresistas y Congresistas, que impide un trato igualitario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 17 / DECRETO 1293
DE 1994 - ARTICULO 7 / LEY 4 DE 1992
CONMUTACION PENSIONAL - Reconocimiento / REAJUSTE ESPECIAL - No se ajustó al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La primera instancia emitió pronunciamiento por fuera de lo pedido en la demanda / RETROACTIVO DE PENSION - No se reconoce al obtener el reajuste especial excediendo el derecho que legalmente le corresponde Lo primero que debe dejar claro la Sala es que el reajuste especial reconocido por FONPRECON mediante la Resolución No. 1596 de 30 de septiembre de 2004 no
se ajusta a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que, como se dejó expuesto, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión correspondiente a un Congresista para el año 1994 y no el 75% de lo devengado por un Congresista, empero, como no es objeto de controversia la decisión sobre el reajuste especial concedido al actor, entonces no le es dado a la Sala, de manera oficiosa, proceder a declarar la nulidad de tal reconocimiento, pues se reitera, el mismo no es objeto de demanda en el presente proceso. En cuanto a las diferencias en las mesadas reclamadas por el actor por el periodo del 4 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1998, dirá la Sala que no resulta procedente tal reconocimiento, toda vez que el reajuste a que tiene derecho el actor es del 50% de la pensión de un congresista para el año 1994 y no el 75% de lo que devengaba un Congresista para el año 1998 como lo pretende; así las cosas, no es procedente ordenar el reconocimiento de la diferencias pensionales en los términos de la demanda, cuando resulta evidente que el reajuste que le concedió la entidad, excede el derecho que legalmente le corresponde. En el proceso quedó demostrado que el actor recibió la suma de $556.689.519,72 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la “conmutación” de la pensión y del reajuste efectuado desde el 4 de diciembre de 1998 al 30 de enero de 2004, suma que
corresponde a un reajuste superior al previsto en la ley (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, 50% de la pensión de un Congresista para el año 1994), razón por la cual la Sala no advierte la existencia de perjuicio alguno en cabeza del actor, por el contrario, la administración le otorgó un reajuste pensional superior al legalmente establecido, situación que sin duda, deberá revisar la entidad demandada con el fin de que evalué la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad contra dicho reconocimiento, con el fin de lograr que el reajuste pensional otorgado al actor se ajuste al ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01701-01(1717-07)
Actor: JOSE ORLANDO ARIAS SALCEDO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Orlando Arias Salcedo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON.
ANTECEDENTES El señor José Orlando Arias Salcedo, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución No. 1196 de 29 de septiembre de 2003, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante -FONPRECON, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la conmutación pensional y el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido por la Ley 4 de 1992, y (ii) La Resolución No. 1596 de 30 de septiembre de 2004, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual repuso la Resolución 1196 de 29 de septiembre de 2003 y reconoció la conmutación pensional y el reajuste especial de la pensión del actor, de conformidad con lo expresado en la Resolución No. 007 de 8 de enero de 2004. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: a) Reconocer, liquidar y pagar las diferencias existentes entre la mesada pensional que venía devengando del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y la mesada pensional de un congresista, causadas como consecuencia de la conmutación pensional decretada por FONPRECON, así como el reajuste especial de su pensión en los términos de la Ley 4 de 1992, que corresponden al retroactivo insoluto de las mesadas no prescritas y causadas durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998. b) El reconocimiento, reliquidación y pago de las anteriores diferencias,
respetando el régimen pensional y las garantías judicialmente reconocidas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Revisión de Tutela T-862 de 2004, esto es, por el 75% del ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio, en la fecha en que se cause cada mesada conmutada dentro del periodo referido, de cuyo monto se descontará el valor de la mesada que recibió del Fondo Territorial de Pensiones. c) Indexar el valor de cada diferencia resultante tomando como base el IPC desde el 4 de diciembre de 1995 hasta que se realice el pago. d) El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: El 4 de diciembre de 1998, el actor solicitó a la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, la afiliación, reajuste y conmutación pensional en su condición de ex Congresista de la República como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima durante el período 1982-1986, por considerar que la pensión especial para congresistas le resultaba más favorable. Refiere la demanda que tal derecho lo adquirió el actor por haber reunido los requisitos de tiempo y edad para cuando se desempeñó como Congresista. Informa que laboró al servicio del Departamento del Tolima y le fue reconocida pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social Departamental mediante Resolución No. 3070 de 7 de diciembre de 1988, la que posteriormente fue aclarada y modificada por las Resoluciones Nos. 210 de 4 de abril de 2001 y 991
de 19 de diciembre de 2002, expedidas por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Indica que el derecho a la conmutación pensional tiene sustento en las siguientes disposiciones: la Ley 6 de 1945, Decreto 1723 de 1964, el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, en la medida que en el artículo 7º remite a la edad que dispone el artículo 1 parágrafo de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994, así como en el concepto 1030 de 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ampliado luego mediante concepto de 27 de mayo de 1998, en los que se sostuvo que el referido Fondo está autorizado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas. Sostiene que FONPRECON, luego de adelantar la actuación administrativa correspondiente al expediente administrativo 1670 de 1998, mediante Resolución No. 1196 de 29 de septiembre de 2003, le negó la conmutación de la pensión, la afiliación al Fondo y el reajuste especial consagrado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Ante la negativa del derecho reclamado, el actor interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto oportunamente. En consideración a ello, interpuso acción de tutela para obtener pronunciamiento
por parte de la administración; el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos del actor y ordenó a FONPRECON proferir la resolución de afiliación al Fondo, así como el reajuste de la pensión sobre la base del 75% de los ingresos de un congresista, pero en cuanto al retroactivo no ordenó expresamente su pago, ni tampoco el de las diferencias pensionales como consecuencia de la conmutación de la pensión reconocida por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. En cumplimiento de la sentencia de tutela FONPRECON expidió la Resolución No. 007 de 8 de enero de 2004 mediante la cual dispuso la afiliación del actor al fondo, asumió el pago de la pensión a partir del 4 de diciembre de 1998, ordenó reajustar el valor de la pensión a partir del 4 de diciembre de 1998 al 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para dicho año y ordenó descontar los valores percibidos por la Caja de Previsión Social del Tolima por concepto de mesadas pensionales desde el 4 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que sea retirado de dicha nómina de pensionados; y también, procedió al pago del retroactivo de lo adeudado como efecto de la conmutación decretada, es decir, las diferencias en las mesadas pensionales causadas, pero sólo a partir del 4 de diciembre de 1998, sin reconocer ni pagar las diferencias del período que va del 4 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1998, trienio anterior a la fecha en que fue presentada la solicitud de conmutación.
El fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá fue impugnado por FONPRECON y revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 23 de febrero de 2004. El fallo de tutela de segunda instancia fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la que mediante sentencia T-862 de 2004, revocó la decisión impugnada y concedió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital del actor, y ordenó al Fondo de Previsión del Congreso de la República resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1196 de 2003. En dicho fallo, la Corte Constitucional ordenó a FONPRECON, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, (i) resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1196 de 2003, (ii) tener en cuenta el tiempo reconocido en la Resolución No. 991 de 2002, (iii) acceder al reajuste especial de la mesada pensional de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y con el Decreto 1359 de 1993. Igualmente, ordenó pagar la primera mesada pensional ajustada dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la conmutación pensional. Afirma el actor que la Corte Constitucional no se pronunció en lo referente al retroactivo porque se trataba de un asunto que no compete al Juez de tutela. En cumplimiento de la Sentencia T-862 de 2004, FONPRECON expidió la Resolución No. 1596 de 30 de septiembre de 2004, a través de la cual resolvió
(i)reponer la Resolución No. 1196 de 29 de septiembre de 2003, y en su lugar (ii)reconocer una conmutación pensional de conformidad con lo expresado en la Resolución No. 007 de 8 de enero de 2004. Manifiesta que dicho acto fue notificado personalmente al actor el 12 de octubre de 2004. Expresa el actor que la Resolución No. 007 de 30 de septiembre de 2004 no negó el reconocimiento de las mesadas no prescritas con antelación a la reclamación de la conmutación, razón por la cual no es objeto de debate de legalidad. Considera entonces, que son las Resoluciones 1196 de 29 de septiembre de 2003 y 1596 de 30 de septiembre de 2004, los actos por los cuales se agotó la vía gubernativa y concretamente la Resolución No. 1596/04 se pronuncia sobre la negativa de reconocer y pagar el retroactivo del periodo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de conmutación pensional, por lo que considera que es dicha decisión “el núcleo esencial o central” de reclamación. Finalmente, aclara que la acción de nulidad y restablecimiento la promueve solo en la parte pertinente al no reconocimiento del retroactivo por el periodo del 4 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48, 53 y 58.
De orden legal: Ley 6 de 1945; Decreto 1723 de 1964; Ley 33 de 1985, artículo 1 parágrafo 2, inciso 1; Decreto 1359 de 1993, artículo 7; Decreto 1293 de 1994, ; Código de Procedimiento Laboral, artículos 151 y 152; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 488 y 489; Decreto 2837 de 1986.
Al explicar el concepto de violación, sostuvo que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las normas invocadas en relación con el reajuste especial de las pensiones de los ex Congresistas; en este orden, manifestó que los actos se encuentran viciados de nulidad por (i) Desconocimiento del principio de legalidad en cuanto omitieron la aplicación de las normas en que deberían fundarse y (ii) Expedición irregular, al desconocer los derechos adquiridos del actor consistentes en el pago del retroactivo pensional como consecuencia de la conmutación pensional, concretamente las mesadas pensionales por el período del 04 de diciembre de 1995 al 04 de diciembre de 1998. Indicó que no existe razón jurídicamente válida para que FONPRECON hubiera pagado al actor un retroactivo parcial de las mesadas causadas entre el 4 de diciembre de 1998 y el 01 de enero de 2004, fecha en que lo incluyó en nómina de pensionados, rompiendo el principio constitucional de igualdad contemplado en el artículo 13 de la CN. Afirma que no resulta lógico que se haya dejado de reconocer el retroactivo por el periodo trienal anterior a la solicitud de
conmutación pensional (4 diciembre de 1995 a 4 de diciembre de 1998) que debió ser incluido en las mismas condiciones que se reconoció y pagó el primer retroactivo, máxime cuando no existe decisión judicial o norma legal que lo haya impedido y cuando ello fue solicitado en el recurso de reposición. Indicó que tiene derecho al reajuste especial de su pensión como ex congresista conforme lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-862 de 2004, materializada y cumplida mediante Resolución No. 1596 de 2004. Expresó que la conmutación de una pensión tiene por naturaleza efectos retroactivos hacia el momento mismo que el beneficiario adquirió el derecho a jubilarse como Congresista y por tanto se encuentra frente a un derecho legalmente adquirido mucho antes de que haya presentado la solicitud de conmutación y no a partir de esta. Sostuvo que la Resolución 1596 de 30 de septiembre de 2004 incurrió en los siguientes yerros: a).- Expedición irregular porque en la parte motiva se expresa que no accede al reconocimiento del retroactivo por no ser objeto de amparo constitucional, pero omite en la parte resolutiva lo concerniente a este punto que se trató brevemente en los considerandos, lo que constituye una irregularidad en el procedimiento o formalidad en la expedición del acto. Afirma que el acto contiene una negación a reconocer el derecho pretendido para que el Fondo pague los tres (3) años de retroactivo pensional que no pagó cuando expidió la Resolución No. 007 de 08 de enero de 2004 y dicha negación desconoce el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
b).-En la parte motiva del acto se sostuvo que la Corte Constitucional confirmó la sentencia del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá cuando ello no es cierto ya que la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia que había revocado la sentencia de primera instancia. c).- En el mencionado acto se expresa que la entidad dio pleno cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, sin embargo en dicho fallo no se limitó el reconocimiento del retroactivo a la diferencia de las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la conmutación desde la fecha de presentación de la solicitud, haciendo dicha entidad una interpretación restrictiva y desfavorable de la fecha de causación de esas mesadas, limitándola irregularmente a partir del 4 de diciembre de 1998 por lo que se le están adeudando al actor las diferencias del reajuste por el periodo del 4 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1998. Afirma que el reajuste especial debe ser retroactivo al 4 de diciembre de 1995, fecha desde la cual se deben cancelar las diferencias en las mesadas pensionales. d).- Por tratarse de una conmutación de una pensión que otro organismo ya venía pagando, y ser un derecho adquirido como Congresista desde 1986, esto es, con antelación a la presentación de la solicitud de la conmutación (4 de diciembre de 1998), se habían causado retroactivamente las diferencias de las mesadas pensionales aún no prescritas conforme a leyes laborales sustantivas y procedimentales correspondientes al periodo 4 de diciembre de 1995 a 4 de diciembre de 1998. Afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta las
normas, la doctrina y jurisprudencia nacional sobre el tema de la prescripción de los derechos laborales, las cuales señalan que el derecho a la pensión es imprescriptible y el fenómeno prescriptivo se aplica solo a las mesadas pensionales. Argumentó que los ex servidores públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto las pensiones, sus reajustes y conmutaciones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en su caso, en donde la autoridad administradora de seguridad social no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales y legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 51 a 56): En primer lugar, sobre los hechos, manifestó que la conmutación pensional no existe a la luz de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, dado que lo establecido por dichas normas es el reajuste pensional que por virtud de la Ley asume FONPRECON. Afirmó que el hecho de que la Corte Constitucional en la Sentencia T-862 de 2004 no haya ordenado el retroactivo como consecuencia del reajuste especial, no significa que dio vía libre al reconocimiento del mismo por parte de FONPRECON; recalcó además que los servidores públicos son responsables ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Aseguró que FONPRECON procedió a dar cumplimiento al Decreto 1359 de 1993, razón por la que considera que su actuar no es ilegal. Manifestó que el núcleo de la controversia y motivo de solicitud de nulidad parcial de las Resoluciones 1196/03 y 1596/04 es la negativa al reconocimiento del reajuste de la pensión como ex congresista, su liquidación y pago a favor del actor por el trienio comprendido entre el 5 de diciembre de 1995 y 1998, y el consiguiente pago de las diferencias que resulten una vez confrontados los valores por mesadas pagadas por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en dicho lapso y lo que resulte de lo liquidado por reajuste en el citado periodo por el Fondo en el mismo período debidamente indexado, pretensión que no es viable, si se tiene en cuenta que el artículo 17 del Decreto 1359/93 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, señala que los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste a su medada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. Expresa que en realidad el reajuste debió operar a partir del momento en que se decretó, es decir, del 8 de enero de 2004, en un 75% del ingreso promedio devengado por un congresista en el último año de ejercicio, según lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. De tal manera que lo pretendido
como reajuste de la pensión desde el 5 de diciembre de 1995 no es viable por la razón anterior y porque además el Decreto 1359 de 1993 no aduce ni hace referencia a los artículos 151 y 152 del CPL, al contrario, en el artículo 5 determina cual es el ingreso básico para la liquidación pensional, así como para sus reajustes y sustituciones y a partir de cuándo se reconoce. Sobre la prescripción del retroactivo, señala que por ser el Decreto reglamentario 1359 de 1993 norma especial que contiene de manera expresa la forma como debe operar el reajuste pensional, no hay razón para que FONPRECON reajuste y liquide la pensión de un ex Congresista fundamentado en el artículo 151 del C.P.L, es decir, aplicando la prescripción trienal, basados en el principio de la favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 10 de mayo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 206 a 252): Sostuvo que el actor tiene derecho a la conmutación y reajuste especial de la pensión, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque cuando se desempeñó como congresista, cumplió los requisitos para acceder a la pensión, razón por la cual ésta no podrá ser inferior al 50% de la pensión que devenguen los actuales congresistas para quienes la constitución y la ley establecieron un nuevo régimen pensional. Indicó que el reajuste ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela
T-862 de 2004 a favor del actor, correspondiente al 75% del ingreso promedio mensual de los congresistas, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en la Sentencia C-608 de 1999 porque la ley únicamente fijó el reajuste hasta el 50% del monto de la pensión de los actuales congresistas (al 1 de enero de 1994), razón por la cual ordenó a FONPRECON efectuar el correcto cálculo del monto del reajuste y descontarlo de lo ya pagado desde el año 1998 si este último fuere mayor, fecha desde la cual el demandado reajustó la pensión en cumplimiento del referido fallo de tutela. En este orden, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto negaron la conmutación pensional y el reajuste pensional previsto en el Decreto 1359 de 1993; como consecuencia de lo anterior, (i) ordenó a FONPRECON dejar en firme la conmutación pensional y (ii) efectuar la reliquidación de la pensión del actor con el reajuste ordenado en el artículo 14(sic) del Decreto 1359 de 1993, es decir, por el 50% de la pensión devengada por un Congresista a 1 de enero de 1994, con los incrementos del IPC; (iii) realizar los ajustes de cuentas de modo que el pago corresponda a las diferencias resultantes entre las mesadas percibidas por el Fondo Territorial de Pensiones y las dejadas de cancelar por FONPRECON, durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1998 y negó las demás pretensiones de la demanda.
SOLICITUD DE ACLARACION El apoderado del actor, en escrito presentado el 1 de junio de 2007, solicitó aclarar la sentencia de primera instancia; al respecto, anotó que el fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada definitiva y por lo tanto el reajuste ordenado se tornó inmodificable. Precisó que el objeto de la presente acción es lograr el reconocimiento y pago del saldo retroactivo insoluto y no prescrito por los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud (5 diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1998) y no la discusión del derecho sustancial a la conmutación pensional ya que este fue definido mediante sentencia de tutela por la Corte Constitucional. En ese orden, solicitó aclarar si la reliquidación ordenada se aplica únicamente para el pago del retroactivo insoluto reclamado en la demanda o si implica que se modifique el reajuste ordenado mediante fallo de tutela (fs. 257 a 264). Mediante auto de 7 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió negar la solicitud de aclaración al considerar que la sentencia no ofrece serios motivos de duda que impongan la necesidad de un pronunciamiento adicional (fs. 265 a 269). LOS RECURSOS DE APELACION Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: .- Parte demandante: (fs. 278 a 333) En primer lugar, aclaró el actor que el recurso pretende la modificación parcial de
los numerales 2 y 3 de la sentencia por resultar desfavorables respecto al reajuste ya reconocido por FONPRECON, por las siguientes razones: Indicó que para el pago del retroactivo trienal declarado como no prescrito, se deben mantener las mismas condiciones de reconocimiento del derecho sustancial a la conmutación pensional que decretó la Corte Constitucional en la Sentencia T862 de 2004, con base en una liquidación equivalente al 75% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengare un Congresista en servicio activo, entre el 4 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1998. Manifestó que la base de liquidación contemplada en los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada perjudican el derecho que le fue reconocido al reducir el monto del retroactivo al 50% del valor de la pensión que a 1 de enero de 1994 devengare un Congresista pensionado. Afirmó que el Tribunal no tenía competencia para entrar a resolver sobre el fondo del derecho sustancial a la conmutación pensional ya que era un derecho adquirido, inmutable e irreversible conferido por orden de tutela. Así pues, concretó los motivos de inconformidad a los siguientes: 1º).- Resulta objetable que el Tribunal haya asumido la facultad de revisar y reliquidar el derecho a la pensión conmutada y su monto que no era el objeto del proceso. En tal sentido, afirmó que no le es dable a otra autoridad judicial modificar las condiciones y prerrogativas sustanciales al derecho pensional conmutado y al monto de la pensión que estableció la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Tutela T-862 de 2004 por los efectos jurídicos
producidos. 2º).- Resulta objetable que al ordenar la revisión y reliquidación de la pensión en la forma ordenada en el numeral 2, desde el 4 de diciembre de 1995, sin especificar hasta que fecha se debe reliquidar, se establece una nueva mesada pensional debiéndose reliquidar toda la pensión de manera retroactiva y hasta la fecha del fallo, variando nefastamente el monto de las mesadas recibidas antes y después del fallo de la Corte Constitucional T-682 de 2004, pues cambia su monto, su forma de liquidación y el ingreso base de liquidación, abriendo la posibilidad de que FONPRECON modifique la mesada pensional con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, incluyendo la actual mesada que recibe. 3º).- Es objetable en el numeral 3º, la expresión (…)”cruzando cuentas con los valores ya pagados como consecuencia del cumplimiento del fallo de Tutela”, porque expone al actor a que tenga que perder los reajustes ya recibidos o devolver sumas de dinero ya recibidas por concepto de un retroactivo ya cancelado con base en un porcentaje mayor y una base de ingresos superiores como consecuencia de la Resolución No. 007 de 2004 que no fue objeto de demanda. Alegó que si las condiciones jurídicas y económicas de la pensión del actor se fueran a modificar, la entidad demandada debería pedir el consentimiento del actor y éste no lo ha otorgado, por el contrario, lo pedido en la demanda no es la modificación del derecho que le fue reconocido sino el reconocimiento del retroactivo no prescrito. Indicó que si la demandada no está de acuerdo con el
reajuste ordenado debe demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4º).- Planteó que el Tribunal olvidó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-862-2004 protegió los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, razón por la cual el reajuste de la pensión del actor no puede ser inferior al que fue reconocido a los demás ex -congresistas en un monto del 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto devengaren los congresistas. Finalmente, reiteró que la orden de tutela sobre el reconocimiento de la conmutación pensional y el reajuste especial, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 es una orden definitiva y no como mecanismo transitorio, por lo cual el derecho reconocido por FONPRECON en cumplimiento de tal providencia se tornó inmodificable y definitivo, y en tal medida, a la jurisdicción contenciosa administrativa solo le concierne pronunciarse sobre el retroactivo, lo que le fue reservado por ser el juez natural. Por otra parte, insistió en lo
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