CE-25000-23-25-000-2005-01729-02(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01729-02(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - En el pago de mayor valor pensional a ex trabajadora del Hospital San Juan De Dios / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Pasivo pensional / ACCION DE TUTELA - Consulta de sanción por desacato La Sala revocará la sanción consultada ante el surgimiento de una nueva situación acreditada que efectiviza el pago de la acreencia pensional de Julia María Herrera Herrera. Se advierte que esta determinación no obedece a que el Tribunal haya errado en la imposición de la sanción por desacato, porque conforme a los supuestos comprobados, para la fecha en que el A Quo decidió, sí había mérito para impartirla. Ocurre que encontrándose esta consulta ad portas de ser decidida, se presentan dos hechos relevantes: La expedición de la sentencia de unificación SU-484 de 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional y una comunicación del Ministro de Hacienda y Crédito Público con destino expreso al caso de la tutela ejercida por la Julia Herrera. En el fallo de la Corte Constitucional se definen aspectos de vital trascendencia para el manejo del pasivo pensional de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios. Es explícito en reiterar la responsabilidad conjunta de las entidades Nación-Ministerio de Hacienda y Beneficencia de Cundinamarca en la adopción de medidas efectivas para la solución de la situación de los extrabajadores. Clarifica que son la Nación y la Beneficencia los entes responsables sin que les sea válido argüir frente al administrado la deficiente situación presupuestal o financiera, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos como justificación
para el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente las pensiones. El escrito ministerial y la correspondiente documentación allegada acreditan que el titular de esa cartera suscribió con el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca un contrato de empréstito condonable el 8 de mayo de 2008 por $30.000’000.000, para el pago de pasivo pensional y celebró el convenio de desempeño el cual forma parte del contrato de empréstito cuya cláusula primera determina como objeto, el pago de las acreencias pensionales del Hospital San Juan de Dios. Todo ello para demostrar que la acreencia pensional que Julia María Herrera reclama en la tutela, le será pagada con cargo a esos nuevos recursos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01729-02(AC)
Actor: JULIA MARIA HERRERA HERRERA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca en providencia de dieciocho (18) de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D.
I. Antecedentes.
1. Fundamentos fácticos
a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 5 de octubre de 2005 tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y al mínimo vital y móvil de la señora Julia María Herrera Herrera e impartió las siguientes órdenes tanto para el Ministro de Hacienda como para la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a fin que se cumplieran dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo: “suscriban los convenios necesarios para continuar con la ejecución de los Contratos de concurrencia…; además adelantarán las gestiones necesarias para garantizar el pago de la parte de las mesadas pensionales ya causadas y las que en el futuro se causen a favor de la señora JULIA MARIA HERRERA HERRERA… que no están a cargo del Seguro Social” (numeral segundo parte resolutiva, folio 200 cuaderno 1). b) La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2006 confirmó las órdenes impartidas por el A Quo y modificó exclusivamente el carácter transitorio de la protección para convertirlo en definitivo. En el numeral segundo de la parte resolutiva confirmó la orden impartida por el Tribunal “al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca para que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les notifique el fallo suscriban los convenios necesarios para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia y adelanten las gestiones necesarias para garantizar el pago de la parte de las mesadas pensionales ya causadas
y las que en el futuro se causen a favor de la demandante, que no está a cargo del Seguro Social. Así mismo, ordenó que esas entidades acuerden y ejecuten el procedimiento y el medio idóneo que garanticen el pago de la parte insoluta de dichas mesadas pensionales, designando cuál será la entidad encargada de la canalización de los recursos necesarios y la encargada de efectuar los pagos respectivos” (folios 282 a 283 cuaderno 1). c) Los días 25 de abril y 27 de junio de 2006 la demandante promovió, ante el Tribunal, incidente de desacato contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por incumplimiento al fallo de 3 de febrero de 2006, con apoyo en que esas autoridades no actuaron para cumplir la orden y no recibió el pago del saldo de la mesada pensional, por lo cual la vulneración a sus derechos fundamentales continuaba (folios 1 a 2, 94 a 95, cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia de 24 de agosto de 2006 no encontró que esas autoridades hubieran desacato la orden judicial por cuanto éstas habían adelantado los trámites para la consecución de recursos: Modificación 1 del adicional 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998 y Crédito Condonable para la vigencia fiscal 2006 por $60.000 millones (folios 246 a 256, cuaderno 2). Pero consideró que debido a que persistía la falta de pago del saldo de las mesadas de la actora pese a la existencia de recursos para pago en los años 2005
y 2006 según registros presupuestales, ello ameritaba ORDENAR: - al Ministro de Hacienda que dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión ordenara el desembolso de los recursos amparados por los respectivos registros presupuestales. - a la Beneficencia que dentro de los 5 días siguientes al recibo del giro de recursos por parte de la Tesorería del Ministerio, ordenara el pago de las mesadas insolutas causadas durante las vigencias fiscales de 2005 y 2006. d) El 25 de noviembre de 2006 y el 18 de enero de 2007, la demandante solicita, por segunda vez trámite de desacato, por cuanto han pasado más de 9 meses desde la orden impartida en la sentencia y las autoridades no han cumplido y han burlado esa decisión judicial, así como la orden del auto de 24 de agosto de 2006 (folios 1 a 3 y 131 a 132 cuaderno 3). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia de 8 de febrero de 2007 no encontró que las autoridades incidentadas hubieran desacatado la orden judicial por cuanto el Ministerio de Hacienda había girado los recursos amparados por los registros presupuestales y suscrito el contrato de empréstito y el convenio de desempeño para la ejecución del mismo y, por lo tanto, había cumplido (folios 134 a 142, cuaderno 3). No obstante lo anterior consideró que debido a la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales que le han sido amparados, la situación exigía dar una orden similar a la proferida por el Consejo de Estado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2006
(transcrito en el literal b) anterior), dado que a la señora Herrera no le han pagado el mayor valor.
En consecuencia impuso: Que dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del auto cumplieran lo siguiente: - a ambas autoridades: adelanten las gestiones necesarias para garantizar el pago de la parte de las mesadas pensionales ya causadas y las que en el futuro se causen a favor de la incidentante que no estén a cargo del Seguro Social. - A la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca: suscriba el contrato de encargo fiduciario y contrate la auditoría externa de que trata el Convenio de Desempeño, estipulado en la cláusula segunda y parágrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de empréstito de 4 de octubre de 2006. e) El 15 de mayo de 2007 la actora presentó otra solicitud de desacato con fundamento en que ha pasado 1 año y 3 meses sin que se cumplan las órdenes impartidas en la sentencia de 3 de febrero de 2006 y en el auto de 8 de febrero de 2007 (folios 187 y 188 cuaderno 3 y 1 a 2 cuaderno 4).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia de 19 de julio de 2007 no encontró que esas autoridades hubieran desacato la orden judicial por cuanto observó que el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia habían adelantado los trámites tendientes al pago de las mesadas adeudadas: adicional No. 9 del Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998,
expedición de la adición del Registro Presupuestal No. 153 de 7 de febrero de 2006, mediante el cual dicho Ministerio gira los valores correspondientes al compromiso adquirido y ante la afirmación por parte de la liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios de que ha procedido a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de febrero y enero 2007 (folios 280 a 288, cuaderno 4). Pese a ello estimó que para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales que el fallo amparó, era necesario impartir la siguiente orden, similar a la que profirió el Consejo de Estado, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2006. Tal orden fue del siguiente contenido: Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del auto cumplan lo siguiente: - Al Ministro de Hacienda y Crédito Público: apropie y gire los recursos necesarios e imparta las órdenes para la apropiación o traslados presupuestales que permitan hacer efectivo el pago y tener recursos suficientes para garantizar las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de ella, para lo cual puede suscribir contratos de concurrencia en caso de ser necesario. - Al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que dentro de ese mismo tiempo realice las gestiones financieras y administrativas necesarias para que con los nuevos recursos que desembolse el Ministerio de Hacienda se paguen las mesadas adeudadas a Julia María Herrera y las que en futuro se cause y supervise la continuidad en la cancelación. f) El 29 de octubre de 2007, la actora presentó nuevo escrito de desacato para
que se diera cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2006 proferida por el Consejo de Estado y al auto de 19 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2. Providencia consultada La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de diciembre de 2007 al resolver el desacato decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que en el presente asunto se ha incurrido en desacato, por parte del señor MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y por la señora GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a las órdenes judiciales dadas por este Tribunal, en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto de 19 de julio de 2007, las cuales se les reiteran.
SEGUNDO: Sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de estas autoridades, por desacato a lo ordenado en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto del 19 de julio de 2007, conforme a la facultad reconocida por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN No. 300070000030-4 multas y sanciones efectivas, del Banco Agrario y así
mismo, dentro del término antes señalado, deberá enviar copia debidamente autenticada a la respectiva consignación a este Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los fallos proferidos en el marco de la presente Acción de Tutela…” (folios 191 a 192 cuaderno principal de desacato). Las consideraciones que fundamentan esta decisión del Tribunal parten de las respuestas que suministraron las autoridades incidentadas frente a las órdenes expresas impartidas por el Tribunal A Quo en el auto objeto de consulta. Explica que reposan en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan: a) La resolución de la Fundación San Juan de Dios número 000014 de 11 de junio de 1996 de reconocimiento de pensión de jubilación a favor de la demandante Julia María Herrera, en cuantía de $438.062, a partir del 1 de julio de 1996. b) La resolución del Instituto de Seguros Sociales número 013709 de 11 de julio de 2003 de reconocimiento de pensión de vejez de Julia María Herrera Herrera, en cuantía de $390.869, a partir del 14 de mayo de 1999. Señala con base en tales pruebas que se trata de una pensión compartida y por tal razón la controversia en tutela radica en el incumplimiento del pago de la suma relacionada en el literal a), el cual motivó la decisión en tutela para proteger el mínimo vital de la actora. Frente a las averiguaciones sobre el acatamiento a las órdenes de tutela, las respuestas de las entidades fueron en síntesis las siguientes: El Ministro de Hacienda y Crédito Público dice que cumplió con la obligación de financiar el pasivo de la institución hospitalaria porque
canceló al ISS la reserva pensional de activos en su totalidad y celebró con la Beneficencia de Cundinamarca un contrato de crédito condonable de $60.000 millones de pesos destinado al pago de pasivos laborales. La Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca reconoce que no ha pagado porque aún cuando ha requerido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que gire los recursos a fin de que cumpla la orden judicial, éste ha guardado silencio. Descalifica al Ministerio porque el crédito condonable de $60.000 millones de pesos no es para el pago de mesadas pensionales, como claramente se evidencia de las cláusulas del Convenio de Desempeño que rige al referido contrato. Dentro de ese contexto probatorio y de respuestas, el Tribunal concluye jurídicamente lo siguiente: No es de recibo, como lo pretende el Ministro de Hacienda, encontrar acreditado el cumplimiento de las obligaciones a favor de la actora mediante el pago de la Reserva Pensional de activos girados al Instituto de Seguros Sociales porque ésta abarca únicamente las situaciones pensionales de quienes se pensionaron a 31 de diciembre de 1993 inclusive, y no aquellas como la de la señora Julia María Herrera quien consiguió el estatus pensional con posterioridad a 31 de diciembre de 1993. Que el contrato de empréstito condonable por $60.000 millones desde una realidad financiera demuestra que es insuficiente para el pago del pasivo pensional porque incluye todos los rubros de acreencias laborales y lo cierto es que hasta la fecha el Ministerio no ha aprovisionado nuevos recursos tendientes a cancelar la deuda pensional.
No obstante lo anterior, tampoco halla razón a la Beneficencia cuando afirma que de esos recursos de empréstito asignados para el pago de acreencias laborales estén excluidas las mesadas pensionales. Considera que en el expediente se advierten que a algunos de los pensionados sí se les pagó el pasivo pensional con cargo a esos recursos. Concluye que las respuestas han sido evasivas pues no restablecen los derechos vulnerados y que por ende, procede sanción por desacato contra ambas entidades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones por desacato que impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de diciembre 18 de 2007, por incumplimiento tanto del fallo de tutela del 3 de febrero de 2006 expedido por el Consejo de Estado, Sección Quinta como del auto del 19 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que ejerció la señora Julia María Herrera Herrera contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales.
2. Consulta de la sanción por desacato y caso concreto.
El Decreto Ley 2591 de 1991 consagra que la sanción impuesta por desacato de una orden impartida dentro del proceso de tutela es susceptible de ser consultada ante el superior jerárquico de quien profirió la sanción. El artículo 52 preceptúa lo siguiente: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un
juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Subrayas de la Sala). En lo particular del caso, sorprende cómo luego de evaluar el acervo probatorio ambas entidades Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca con extensos y explicativos argumentos, dicen haber cumplido cada una con todas las obligaciones que legal y contractualmente tienen a cargo respecto de las obligaciones pensionales de Julia María Herrera Herrera. Pero se advierte, en la realidad de los hechos, que a la demandante en tutela no le han pagado el excedente de la mesada pensional desde febrero de 2003 y que de esta situación son concientes las incidentadas, como se advierte al observar cada una de sus respuestas. En los planteamientos esgrimidos por ambas partes se encuentran pocas coincidencias y muchas contradicciones que en últimas han tenido que ser soportadas por la accionante, cuyos derechos le fueron protegidos en la sentencia de 3 de febrero de febrero de 2006 y el auto objeto de consulta. Para facilitar la comprensión de la anterior aseveración la Sala comparará toda la información generada en las respuestas de las incidentadas, la cual se actualizó
con las respuestas por ellas suministradas en cumplimiento del auto de mejor proveer dictado el 25 de marzo de 2008 dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, según el siguiente informe que se les solicitó: a) El pago de mesadas pensionales con cargo al Contrato de Empréstito Condonable de 4 de octubre de 2006: El Ministro de Hacienda respondió: que el contrato de empréstito por 60.000 millones de pesos para la vigencia fiscal 2006 es el medio idóneo para el pago de la parte insoluta de las mesadas pensionales de la accionante, de conformidad con la orden impartida en la sentencia de tutela que dispuso para el Ministerio y para la Beneficencia la ejecución del procedimiento y la utilización del medio idóneo. Todo, dentro del marco del programa de Reorganización, rediseño y Modernización de las redes de prestación de servicios de salud que es donde se enmarca el proyecto de “Mejoramiento, fortalecimiento y ajuste a la gestión de los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil”. Criticó el argumento de la Beneficencia de no pagar las acreencias pensionales porque riñe con la intención de las partes al suscribir el contrato de empréstito no condonable en el que se pactó que los recursos se destinarían al pago de acreencias laborales de la extinta FSJD previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la Gerente liquidadora, lo cual incluye los pasivos pensionales en razón a que gramaticalmente la expresión acreencia laboral comprende todo aquello que se deriva de la relación laboral y contractual. En apoyo a sus planteamientos aseveró que en oficio de 16 de mayo
(sin determinar el año) el Ministerio envió al Gobernador de Cundinamarca un documento denominado “Características y Procedimiento General del Crédito Condonable por $60.000 millones con destino al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil vigencia 2006”, en el que le indica claramente que el destino de los recursos sería el de pagar pasivos incluidos los pensionales. Por su parte, lo que respondió la Gerente de la Beneficencia va en contravía de lo explicado por el Ministro porque para ella la regla general es que los recursos del contrato de empréstito condonable no son para el pago del pasivo pensional porque están destinados únicamente a acreencias de carácter salarial de la Fundación San Juan de Dios. Excepcionalmente, cuando se trata de acreencia pensional debe quedar consignada expresamente, como en efecto sucedió en un caso único el de Teresa de Jesús Gasca Muñoz. Para apoyar sus aseveraciones se ampara en el espíritu del contrato de empréstito, en la insuficiencia de recursos para la solución de la crisis y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) Sobre la existencia de casos concretos de mesadas pensionales que se cancelaron efectivamente con cargo al contrato de empréstito condonable 1) El Ministro de Hacienda dijo que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en un caso idéntico al de la señora Herrera Herrera sí ordenó el pago con cargo a los recursos del crédito condonable y, una vez verificado el trámite, los recursos fueron girados diligentemente tanto a la Fiduciaria La Previsora para el pago de lo adeudado a Marlen
Patricia Nieto sin que en esa oportunidad se objetara el pago por tratarse de acreencia pensional. 2) A ese planteamiento, la Gerente de la Beneficencia respondió que el caso de Julia María Herrera Herrera no podía pagarse con cargo a ese empréstito condonable, pues aunque reconoce que en el pasado si hubo algunos casos que sí se cancelaron con cargo al empréstito condonable, éstos fueron muy pocos (máximo 5) en cumplimiento de estrictas, precisas y literales órdenes judiciales que así lo ordenaron “sin que ello quiera decir que jurídica y contractualmente dicho pago fuera procedente”. c) Frente a la responsabilidad por el no pago de las mesadas de la accionante
Julia María Herrera: 1) El Ministro de Hacienda argumentó: La Liquidadora y/o la Beneficencia no cumplieron los trámites señalados, por lo cual el Ministerio no puede desembolsar los recursos para el pago de la deuda. De tal suerte que no se le puede endilgar responsabilidad por el incumplimiento de la orden emanada del Alto
Tribunal. Insistió en que no es la Nación la obligada al pago de lo adeudado a los extrabajadores de la extinta Fundación “pero concientes del problema financiero por el que atraviesa la Fundación y sus consecuencias sociales y ‘como colaboración especial para la solución del problema’ ha dispuesto de recursos en el Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de las obligaciones que en últimas corresponden a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de las órdenes judiciales, aunque no exista norma específica que así lo ordene ” 2) Por su parte la Gerente de la Beneficencia respondió que a su
entidad no le correspondía liquidar las mesadas pensionales. Su competencia era la de solicitar los recursos respectivos al Ministerio de Hacienda, cuando recibiera la respectiva liquidación, pero no le fue entregada. d) Sobre los recursos para el pago de mesadas pensionales de Julia María Herrera: 1) El Ministro aseguró que aún existen recursos por valor de $490 millones dentro de los recursos que conforman el crédito no condonable de $60.000 millones, por lo cual afirma categóricamente que la Beneficencia no puede alegar imposibilidad de cumplir el fallo. Negó haber afirmado que los $60.000 millones del crédito condonable alcanzaban para el pago “de todos los pasivos laborales (incluidos los pensionales)… por cuanto somos concientes de que éstos, … aún no han sido determinados por quienes tienen a su cargo esta labor: La liquidadora de la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria de las instituciones hospitalarias Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil” (transcripción textual folio 6 de la respuesta). Dijo que no efectúa ni efectuará giros a la Beneficencia porque conforme a la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la orden fue que él junto con la Beneficencia ejecutaran el procedimiento y emplearan el mecanismo idóneo para el pago de la parte insoluta de las mesadas pensionales de Julia María Herrera y, ese mecanismo idóneo, en su criterio, fue el contrato de empréstito condonable celebrado en octubre de 2006. Para la vigencia 2008 tramitada en el 2007 en el Congreso de la
República, para continuar colaborando con la situación que se presenta con el pago de las acreencias pensionales de extrabajadores de la extinta Fundación y ante la renuencia de la Beneficencia de Cundinamarca para autorizar el pago de éstas , quedó aprobada en el Presupuesto General de la Nación una partida hasta por $30.000 millones (contenida en el art. 68 de la Ley 1169 de 5 de diciembre de 2007 “para otorgar créditos de presupuesto que podrán ser condonables, con destino al pago de acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en los términos y condiciones que defina la Dirección General de Crédito y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Planteó que si la Fundación destinó los recursos que le giró la Nación por concepto de colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, en propósitos distintos a los legalmente señalados en la ley, por lo cual la Nación no puede asumir con nuevos recursos el pago de mesadas de personas que se encontraban activas a 31 de diciembre de 1993. La Dirección de Crédito Público de este Ministerio envió -sin indicar la fecha ni aportar prueba que así lo acreditea la Liquidadora una comunicación en la cual le señala las acciones que debe realizar para tal fin “con lo cual se podrá desembolsar los recursos para el pago de estas acreencias”. 2) En franca contradicción con el Ministro sobre el saldo que aún queda del empréstito condonable, la Gerente de la Beneficencia afirmó que
los recursos por $60.000 millones ya fueron girados en su totalidad y se agotaron. Esos recursos, dijo, no ingresaron al patrimonio de la Beneficencia porque sólo se registran pero no se sitúan los fondos, porque el Ministerio los gira directamente a la Fiduprevisora S.A. quien es la entidad encargada de girar directamente a los beneficiarios Se opuso a la afirmación del Ministro en el sentido de aseverar que no es cierto que a la Beneficencia le hayan girado los recursos respectivos para pagar a Julia María Herrera, a pesar de los requerimientos realizados por la propia Beneficencia de Cundinamarca. Dijo conocer que en la presente vigencia 2008 el Ministerio de Hacienda tiene la clara intención de girar $30.000 millones, para que sean utilizados sin distingo, para el pago del pasivo pensional y salarial de la Fundación. Esos recursos están contemplados en el presupuesto general de la Nación, pero hasta la fecha -3 de abril de 2008dicho Ministerio no se ha pronunciado sobre la forma en que se ejecutarán. Recordó que el 15 de febrero de 2008 requirió al Ministro de Hacienda para que impartiera las instrucciones del caso, sin obtener respuesta. El 27 de febrero siguiente remitió al Ministro de Hacienda la minuta del contrato de empréstito para la presente vigencia, así como las certificaciones que autorizan al Gerente de la Beneficencia para suscribir el contrato. Le solicitó la pronta revisión y suscripción y, finalmente, los días 25 y 27 de marzo de 2008 remitió otros documentos y reiteró el carácter de la urgente suscripción.
e) En relación con las actuaciones concretas efectuadas para el pago de las mesadas pensionales de Julia María Herrera 1) El Ministro dijo haber cumplido con sus obligaciones. Ha efectuado cabal y ágilmente las actuaciones que se encuentren a su cargo de acuerdo con el contrato de empréstito y su convenio de desempeño. Los recursos de la concurrencia que aún adeuda están destinados al pago de mesadas pensionales de las personas que se encontraban jubiladas a 31 de diciembre de 1993 a cargo total de la Fundación no siendo posible cancelar con estos recursos lo adeudado a la señora Herrera, porque anticipadamente mediante los giros efectuados a la Fundación, el Ministerio ya había pagado la Reserva Pensional de Activos (la accionante era trabajadora activa a 31 de diciembre de 1993). Explicó que los dineros que giró con corte a 31 de diciembre se calcularon actuarialmente en $16.405.118.532 y para efectos del pasivo pensional de personas que aún eran trabajadores activos a diciembre de 1993, para financiar la pensión convencional y el mayor valor una vez fuera reconocida ésta, bajo dos ítems: a) la Reserva Pensional de Activos ampara los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1993, reserva que debía constituir la Fundación a partir del 1 de enero de 1994 para el pago de la pensión convencional cuando se cumplieran los requisitos de la Convención Colectiva, pero la Fundación nunca la constituyó “lo que trajo como consecuencia la desfinanciación de la reserva de activos” (folio 8 de la respuesta) y, b) un título pensional que
convalidaba el tiempo laborado por ellos hasta 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de la pensión legal (Seguro Social), que se financia con el señalado título y las cotizaciones que debía efectuar la Fundación a partir del 1 de e
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