CE-25000-23-25-000-2005-01751-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01751-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Sólo procede cuando no se corrija oportunamente; no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente (…). Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a) Que se instaure, en general, por cualquier persona. b) Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c) Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la acción popular, ya que tal proceder no se
ajusta al trámite previsto en la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. En efecto, dicho aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo, pues se requiere un estudio general para determinar si existe identidad de las partes, objeto y causa y verificar que la sentencia esté debidamente ejecutoriada para así decidir si existe cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01751-01(AP)
Actor: ORLANDO PARADA DIAZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 8 de junio de 2006, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 8 de junio de 2006, proferido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES ORLANDO PARADA DÍAZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998,
presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª Que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, realizar las acciones administrativas a que haya lugar para que con la mayor brevedad se proceda al traslado de todas las personas recluidas en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 2ª: Que se ordene la clausura definitiva de la Cárcel Nacional Modelo. Advierte que renuncia al incentivo previsto para el actor popular. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que la Cárcel Modelo presenta graves y evidentes problemas de deterioro en su infraestructura y que incumple las normas de sismoresistencia con lo que pone en riesgo la vida e integridad de los internos. Agrega que la Cárcel Modelo tiene un índice de hacinamiento del 104.6% provocando el deterioro en la salud física y mental de los internos, el desarrollo de enfermedades infectocontagiosas, aparición de trastornos mentales y enfermedades de transmisión sexual, lo que amenaza el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad pública previsto en el artículo 4°, literal c), de la Ley 472 de 1998. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de septiembre de 2003, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. Con posterioridad, luego de que las entidades demandas contestaron la demanda, mediante auto de 8 de junio de 2006, declaró de oficio la nulidad de lo actuado y
rechazó la demanda, bajo el argumento de que los derechos colectivos y los intereses comunitarios invocados ya habían sido protegidos en la sentencia de 25 de mayo de 2005 (Expediente núm. 2004-0277, Magistrada ponente doctora Fabiola Orozco Duque), por lo que la presentación, admisión y trámite de otra demanda con similitud de hechos y pretensiones resultaba improcedente, en virtud de operar el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción, conforme lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 14 de octubre de 2004 (Expediente núm. AP-2001-0326, Actor: Jaime Jurado Alvarán). Por lo anterior, consideró que el actor debía estarse a lo resuelto por el juez popular en primera y segunda instancia, en el proceso que por los mismos hechos ya fue decidido.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del actor con el auto apelado, la hizo consistir en que las pretensiones del expediente núm. 2004–0277 son diferentes a las de la presente acción, pues en aquél se solicitó el reforzamiento estructural o la demolición por amenaza de ruina del edificio, y en la de la referencia se pide el traslado de todas las personas recluidas en la Cárcel Modelo y se ordene la clausura definitiva de dicho establecimiento.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (Última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.
Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:
a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la acción popular, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. En efecto, dicho aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo, pues se requiere un estudio general para determinar si existe identidad de las partes, objeto y causa y verificar que la sentencia esté debidamente ejecutoriada para así decidir si existe cosa juzgada.
Entonces, procede revocar el auto recurrido, disponer la continuación del trámite, y ordenar al Tribunal de Cundinamarca que, previa las anotaciones de rigor, remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., a fin de que el juez asignado proceda de conformidad con lo dispuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que se continúe con el trámite del proceso. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que previa las anotaciones de rigor, remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., a fin de que el juez asignado proceda de conformidad con lo dispuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente