CE-25000-23-25-000-2005-01772-01(AG)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01772-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONAcción de grupo / ACCION DE GRUPO - Auto interlocutorio En la Ley 472 de 1998, el legislador consideró conveniente que las acciones de grupo se desarrollaran en procesos de dos instancias, en virtud de la trascendencia social que implican daños acaecidos sobre grupos abstractos o concretos de personas (inc. 2º art. 88 C.P.); es así como el artículo 67 de esta normatividad establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación, en contra de la sentencia que pone fin a dicho proceso. No obstante lo anterior, respecto de los autos interlocutorios dictados en desarrollo del trámite de acción de grupo, la ley guardó silencio, por ello, como se trata de un aspecto no regulado en la ley 472 de 1998 se acude por remisión del artículo 68 de la misma ley al Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 351 de tal normatividad regula los autos proferidos en primera instancia que son apelables, entre los cuales se encuentra en el numeral noveno: “El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario”, de esta forma, la Sala considera que es procedente el recurso de apelación en el caso concreto y, por consiguiente, es competente el Consejo de Estado para su conocimiento. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Titularidad El artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción
individual que por estos hechos corresponda a cada uno. Este es el llamado fenómeno de la caducidad, para cuya operación es necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo determinado por la norma y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva o continuada), agravando o manteniendo el daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana). La conclusión de estos tres pasos propuestos es entonces, en armonía con las características principales de la acción de grupo, la determinación de si la parte demandante (el grupo), interpuso la demanda dentro del término establecido por el legislador, contado desde el momento en que uniformemente se les causó daños individuales a los miembros del grupo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros.
Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Auto 0005(AG) del 04/01/22. Actor: Francisco Fortich Villa Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Quinta. Auto 0011(AG) del 03/06/05. Actor: José Alonso Castro Días y otros. Ponente: María Noemí Hernández.; Sección Primera. Auto 0014(AG) del 01/03/08. Actor: Defensoría del Pueblo. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola; Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, actor: Gloria Nancy Saray y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E; de la Corte Constitucional Sentencia C-569
DE 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. CONTRATO DE TRANSACCION - Empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Contrato de transacción Considera la Sala que las pruebas allegadas al expediente para resolver las excepciones previas propuestas, son suficientes para demostrar que el supuesto acuerdo entre las partes, no se constituye en un contrato de transacción, sino en un simple acuerdo de pago, ello con base en lo siguiente: La Empresa demandada no celebra contratos de transacciones ni extrajudiciales ni judiciales, ya que la tasa que se cobra por la prestación del servicio, es un tributo que se cobra como contraprestación de una actividad administrativa, lo que le otorga el carácter de dinero público; de esta forma, las Empresas de Servicios Públicos no pueden disponer libremente de tales dineros, a menos que de forma expresa haya una autorización legal al respecto. De la misma forma, de acuerdo al material probatorio se deduce que tal acuerdo celebrado entre las partes, fue una decisión
propia de la parte demandante que se acogió voluntariamente a la Resolución 1196 de 2003 “por medio de la cual se establecen políticas para el recaudo y financiación de obligaciones en mora, que se encuentran en cobro coactivo”, cuyo artículo primero establece la posibilidad de pagar en un solo contado, todo el valor adeudado por servicios, con descuento de los intereses moratorios y de los gastos derivados del proceso coactivo iniciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) julio de dos mil siete (2.007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01772-01(AG)
Actor: CALANDA LTDA. Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en contra del auto del 2 de marzo de 2006, proferido por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas.
ANTECEDENTES La sociedad Calanda Ltda. y los señores Roberto Valenzuela Valencia, María de las Mercedes Restrepo de Buendía, Ana Restrepo de Navas, Ignacio Restrepo Posada, María José Samper Gómez, Belén Adelaida Samper Kutschbach, Ana
María Uribe Reyes, Joaquín Enrique Donoso Lombana, Ana María de Brigard Pérez y Rosario Durán Casas, presentaron acción de grupo el 26 de septiembre de 2005, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el objeto de que fuera declarada responsable por el cobro indebido e ilegal del servicio público de acueducto y alcantarillado (fls. 1 a 13 c.1).
1. Demanda 1.1. Hechos Los hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, de la siguiente forma: - Los integrantes del grupo demandante, son dueños en propiedad horizontal de
las unidades que conforman el edificio ubicado en la carrera 14 número 81-09, de la actual nomenclatura urbana de Bogotá. - Desde el día 4 de enero de 2000 y hasta un mes antes de presentar la demanda, estas propiedades fueron ocupadas por personas que se identificaron como “desplazados”, los cuales impidieron el acceso al inmueble durante este periodo. - Los ocupantes hicieron uso del servicio de acueducto y alcantarillado destinado para este inmueble, causando las facturas de cobro respectivas por tal servicio público, las cuales no fueron entregadas a los propietarios. - Por la falta de pago la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá promovió proceso de cobro coactivo en el cual embargó y secuestró los inmuebles de propiedad del grupo demandante. En virtud de lo cual se inició trámite de reclamación directa ante la Empresa, una vez se tuvo acceso a las facturas de cobro. - Mediante oficio No. S-2004-091783 de 10 de septiembre de 2004, la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá rechazó la reclamación y estableció que tal negativa constituía un auto de trámite. Por lo tanto no tenía recursos. Frente a ello se interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 14227 de diciembre de 2004, en donde se ordenó resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante lo anterior, la Empresa solicitó aclaración de esta resolución. - consecuencia de la conducta desplegada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, originó que el grupo actor, ante el eventual incumplimiento del contrato de compraventa de sus inmuebles, cediera para obtener el desembargo de sus bienes y, por lo tanto, desistió de las excepciones propuestas en el proceso coactivo y de las quejas presentadas ante la Superintendencia. - En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cobró indebidamente al grupo actor la suma de $91.342.710 que constituyen de esta forma, un enriquecimiento ilícito o sin justa causa. Dice el demandante que la Empresa acrecentó su patrimonio bajo un desmedro proporcional del patrimonio de los demandantes. 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, cobró indebidamente a mis representados la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($91.342.710), con fundamento en las cuentas internas números (sic) 12939856, 12939864, 12939872, 12939906, 12939914, 12939971, 12939989, 12939102, 12939177, 12939193, 12939219, 12939235, 12939823, 12939831, 12939849, 12939880, 12939898, 12939922, 12939930, 12939948, 12939955, 12939963, 12939997, 12940003, 12940011, 12940029, 12940037, 12940045, 12940052, 12940060, 12940078, 12940086, 12940094, 12940110, 12940128, 12940136, 12940144, 12940151, 12940185, 12940201, 12940227, 12940243, 12940250 y 12940268, del servicio público domiciliario de acueducto, correspondientes a los inmuebles que forman parte de la propiedad horizontal conformada en el edificio demarcado con el No. 8109 de la carrera 14 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a restituir a mis mandantes la suma anteriormente mencionada, debidamente indexada desde que se hizo su pago hasta que se reembolse. “TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, al pago de las costas y agencias en
derecho.”
2. Trámite en Primera Instancia Mediante auto de 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C, concedió un término de cinco días a la parte demandante para que subsanara la demanda, pues consideró que no se encuentra plenamente identificado el grupo actor, ni se dieron los criterios para determinarlos. El 13 de octubre de 2005 el demandante presentó escrito mediante el cual subsanó la demanda (fls. 97 a 101 c.1).
El Tribunal en auto de 18 de octubre de 2005, concedió nuevamente un término de 5 días a la parte actora, bajo la insistencia de que se acreditara el grupo, mediante la prueba de la calidad de propietarios de las personas que actúan como demandantes y la identificación de las demás personas que citan como miembros de éste. El 26 de octubre de 2005, la parte actora sólo allegó la documentación referida a la propiedad de los demandantes (fl. 118 c.1). Por auto de 4 de noviembre de 2005, el Tribunal volvió a conceder un término de 5 días a la parte demandante, con el fin de que se individualizara e indicara con exactitud el grupo de las 20 personas que conforman la parte demandante, en cumplimiento del artículo 46 de la ley 472 de 1998, lo cual fue efectivamente cumplido mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2005 (fls. 154 a 155 c.1).
3. Excepciones Previas Una vez admitida la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda y en escrito aparte, formuló las siguientes
excepciones previas (fls. 1 a 4 c. de excepciones previas): 3.1. Caducidad de la acción. Manifestó el demandante que la ocupación de los inmuebles por parte de los desplazados se produjo durante el período comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el mes de diciembre de 2002, momento en el cual se causó el daño. Desde este periodo, entonces, se empieza a contar el término de caducidad de dos años para interponer la acción de grupo, establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, por esta razón, la presente acción caducaba en el año de 2004. 3.2. Transacción entre las partes La demandada sostiene que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la parte demandante, se celebró un acuerdo de voluntades respecto del cobro del servicio de acueducto y alcantarillado el 25 de abril de 2005, razón por la cual la parte actora desistió de las acciones en contra de la Empresa de Acueducto, lo que implica que este asunto no puede demandarse judicialmente. 3.3. Falta de Jurisdicción y de Competencia Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto, ya que la ley 142 de 1994 estipula que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regulan por el derecho privado, por lo que tales temas deben ser conocidos por los jueces ordinarios. 3.4. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El numeral tercero del artículo 52 de la ley 472 de 1998 establece que en el escrito
de la demanda se debe hacer un estimativo del valor de los perjuicios reclamados, requisito que no fue cumplido en el presente caso.
4. Providencia Apelada Mediante auto de 2 de marzo de 2006, el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones previas presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud formal de la demanda, caducidad de la acción y transacción. Respecto de los dos últimos, manifestó: 4.1. Caducidad de la acción El a-quo indicó que con la demanda se pretende la indemnización por el presunto cobro indebido y por el pago efectuado por el valor de $91.342.710.00 pesos, por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado prestado en el inmueble
ubicado en la carrera 14 No. 81-09 de la ciudad de Bogotá, durante el período que estuvo ocupado por personas que acreditaron la calidad de desplazados, esto es, del 4 de enero de 2000 a diciembre de 2002. Dado que el pago fue hecho en abril de 2005 y que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de este año, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 472 de 1998, la oportunidad para interponer la acción de grupo no había caducado. 4.2. Transacción En lo referido a la excepción previa de transacción, concluyó el Tribunal, luego de realizar un estudio sobre las pruebas solicitadas y aportadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que tal figura no había tenido lugar. Agregó el Tribunal que la entidad demandada y Calanda Ltda., acordaron el pago
de la obligación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución No. 1196 del 4 de noviembre de 2003 de la EAAB, que en su artículo 1 consagró: “ARTÍCULO PRIMERO.- Los deudores morosos al servicio de acueducto y alcantarillado que presenten obligaciones vencidas por seis (6) meses o más meses a favor del ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y las mismas se encuentren en la etapa de cobro coactivo, podrán acceder por una sola vez a los beneficios de exoneración de intereses de mora sobre sus obligaciones vencidas, siempre y cuando cancelen sus obligaciones pendientes objeto de cobro coactivo o suscriban acuerdo de pago de las mismas en las siguientes condiciones: 1.- Pago total de la obligación en un solo contado. En este caso el deudor tendrá derecho a la exoneración total de los intereses de mora. Adicionalmente el usuario será exonerado del valor de los gastos derivados del proceso. (…)”. Deduce el Tribunal de lo anterior, que Calanda Ltda. se acogió al beneficio de la citada resolución, es decir, al pago de un sólo contado descontando el 100% de los intereses moratorios y gastos procesales. Concluye el A-quo que del documento suscrito por la apoderada de Calanda Ltda. el 25 de abril de 2005, no se puede deducir que se hubiera realizado una transacción, ya que simplemente se trata del desistimiento tanto del recurso de queja interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como de las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago. Termina diciendo el Tribunal que: “Bajo las anteriores consideraciones es imperioso concluir que entre la
entidad demandada y Calanda Ltda., no se realizó transacción alguna sobre las pretensiones que ahora se invocan en la acción de grupo que den lugar a la terminación del proceso, y el hecho del pago y desistimientos mentados sobre el monto de la facturación, es precisamente el cuestionado y del que se pretende indemnización, aspecto que no se ha resuelto y es objeto de este debate. Estas razones impiden la prosperidad de la excepción (fls. 96 a 106 del c. ppal.). ”
5. Recurso de Apelación La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual insistió sólo en las excepciones de caducidad y transacción, de la siguiente forma (fls. 109 a 115 c.ppal.): De acuerdo con el artículo 47 de la ley 472 de 1998, aplicado al caso concreto, el término de los dos años para interponer la acción se cuenta a partir del mes de diciembre de 2002, fecha en la que se probó que el inmueble fue restituido a sus propietarios, porque fue desde este momento que cesó el daño causante del perjuicio; de esta forma, el Tribunal incurrió en un error al tomar el término de caducidad desde la fecha en que la sociedad demandante efectúo el pago del servicio de acueducto y alcantarillado, porque este momento no se puede considerar como causante del perjuicio.
En cuanto a la excepción de transacción, manifestó que entre las partes se llegó a un acuerdo con respecto al cobro del servicio de acueducto prestado durante el
tiempo en que el edificio estuvo ocupado por los desplazados, por lo que la parte demandante canceló en un solo contado la obligación y desistió de todas las acciones interpuestas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y que a raíz del pago, esta última procedió a levantar las medidas cautelares y a solicitar la terminación de los procesos coactivos que se habían iniciado en contra de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos, dentro de las acciones de grupo.
Como toda función de naturaleza pública, la administración de justicia se rige por el principio de legalidad, por lo que el iter de todo proceso judicial está guiado por una serie de etapas especiales que garantizan la efectividad de los derechos, principalmente de aquellos que se ven inmersos dentro del “debido proceso”. De esta forma, en el desarrollo de tal escenario es la ley quien dispone cuándo la naturaleza de un proceso (o el tipo de controversia que se evacua allí) exige que éste se ventile en dos instancias, es decir, cuando es necesario que un proceso se desate frente a dos jueces organizados ascendentemente, con base en un mayor conocimiento de uno sobre otro y, por ende, una mayor capacidad critica respecto de cuestiones jurídicas. En la Ley 472 de 1998, el legislador consideró conveniente que las acciones de grupo se desarrollaran en procesos de dos instancias, en virtud de la trascendencia social que implican daños acaecidos sobre grupos abstractos o concretos de personas (inc. 2º art. 88 C.P.); es así como el artículo 67 de esta normatividad establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación, en
contra de la sentencia que pone fin a dicho proceso. No obstante lo anterior, respecto de los autos interlocutorios dictados en desarrollo del trámite de acción de grupo, la ley guardó silencio, por ello, como se trata de un aspecto no regulado en la ley 472 de 1998 se acude por remisión del artículo 68 de la misma ley al Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 351 de tal normatividad regula los autos proferidos en primera instancia que son apelables, entre los cuales se encuentra en el numeral noveno: “El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario”, de esta forma, la Sala considera que es procedente el recurso de apelación en el caso concreto y, por consiguiente, es competente el Consejo de Estado para su conocimiento.
2. Estudio de las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
En el escrito de sustentación del recurso de apelación, la parte demandada manifiesta su inconformidad respecto de las consideraciones del A-quo, en lo relativo a la aplicación al caso concreto del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 (que establece el término de caducidad de la acción de grupo), y en aquello referido a la existencia de un contrato de transacción entre Calanda Ltda. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Frente a las demás excepciones previas, el demandante acepta las consideraciones planteadas en el auto recurrido. A continuación, la Sala analizará tales excepciones de acuerdo con los argumentos expresados por el Tribunal y por el apelante:
1. Excepción previa de caducidad de la acción: El artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá
promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno1. Este es el llamado fenómeno de la caducidad, para cuya operación es necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo determinado por la norma y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción. La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva o continuada), agravando o manteniendo el daño causado 1 Artículo 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana) 2. La anterior interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos3, en los cuales se ha agregado que “…el Juez de la acción de
grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez.”4 Obviamente, esta potestad del juez no es discrecional, sino que está directamente determinada por los hechos del caso concreto y, por ende, del material probatorio obrante en el expediente, lo cual trae varios inconvenientes, sobre todo si se trata de verificar la caducidad al momento de la presentación de la demanda o cuando se resuelven las excepciones previas, debido a que se trata de etapas procesales en donde no se ha reunido todo el acervo probatorio. 2 “No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. (…) En este sentido, la Sala considera consecuente con
su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima. (…) El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, (…) caso en el cual en virtud del principio de equidad, el término de caducidad para estos casos se debe contar desde el momento en que entró en vigencia la ley 472 de 1998… es decir, desde el 6 de agosto de 1999…”. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 3 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Auto 0005(AG) del 04/01/22. Actor: Francisco Fortich Villa Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Quinta. Auto 0011(AG) del 03/06/05. Actor: José Alonso Castro Días y otros. Ponente: María Noemí Hernández.; Sección Primera. Auto 0014(AG) del 01/03/08. Actor: Defensoría del
Pueblo. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, actor: Gloria Nancy Saray y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E.
Sin embargo, como precisamente la naturaleza de la caducidad es la perdida del derecho de acción5, es de vital importancia la apreciación de este fenómeno desde la presentación de la demanda y, por ello, el juez al analizar tal requisito, debe partir de la base de los hechos6 señalados por el demandante (cuando se está dentro del análisis de la admisión de la demanda) o de aquellos aceptados por ambas partes (cuando ya hubo contestación y se está frente a las excepciones previas); sólo en circunstancias excepcionales, cuando tales hechos se muestran indeterminados (discutidos o discutibles) principalmente por su falta de prueba, debe dejarse este análisis al momento de dictar al fallo, pero se repite, esta decisión debe ser la excepción y no la regla general. Desde este punto de vista entonces, la Sala propone que el estudio de la caducidad en las acciones de grupo se lleve a cabo por el juez, en los siguientes pasos: Primero, partiendo de la base que la acción de grupo es aquel mecanismo mediante el cual se solicita la indemnización de perjuicios, frente a los daños ocasionados por una misma causa a un grupo determinado de personas, va a ser dicha causa la que, además de indicarle al juez si existe o no un verdadero grupo7, determina la verificación de la caducidad, al ser, precisamente, el HECHO
GENERADOR DEL DAÑO.
La titularidad de la acción de grupo depende de que el daño sufrido por los miembros del grupo se haya presentado de manera uniforme para todos ellos8, por 5 “La caducidad, como es bien sabido, es un fenómeno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideración a otras circunstancias, con el solo transcurso del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acción judicial, se pierde la oportunidad de hacerlo; con dichos términos preclusivos, que no se interrumpen -salvo la suspensión en caso del trámite de conciliación extrajudicialni pueden ser renunciados, se busca poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la Administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso” Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de febrero 17 de 2005, expediente 26.905, actor: José Jacobo Polo Villalobos y otros. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Ver entre otros: Auto de febrero 17 de 2005, expediente 28.360, actor: Carlos Hernando Guerra Ochoa y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E.; sentencia del 30 de noviembre de 2004, expediente: 25.976, actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 6 En el caso concreto de las acciones de grupo, cuando se habla de hechos se hace referencia al suceso espacio-temporal dentro del cual ocurrieron “el” o “los” daños a los miembros del grupo
demandante. 7 A voces del artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, la uniformidad en la causa del daño es el único requisito legal exigido para la identificación del grupo y así lo ha tratado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 8 “…En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ’un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniforme’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ’respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios esto, tal conducta dañina, al ser uniforme para todos los miembros del grupo, es la que le sirve de referencia al juez para entrar a verificar la caducidad de la acción; tal identificación es el primer razonamiento que debe hacer el juez. De esta forma, partiendo de los hechos de la demanda, de la contestación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.