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CE-25000-23-25-000-2005-01799-01(AG)-2007

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-01799-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Rechazo de plano de la demanda / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA DE ACCION DE GRUPO - Falta de jurisdicción o de competencia Se advierte en primer lugar que conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 1998, el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o haya operado la caducidad. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo El artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para intentar la acción, el juez debe en cada evento establecer si los daños producidos se originaron en un acto que se agotó en su ejecución o, en cambio, fueron producto de una serie sucesiva de hechos, aunque, debe tenerse cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual se debe contar el término para intentar la acción, el juez deberá establecer, al resolver sobre la admisión de la demanda, cuándo se produjo el daño que aduce la parte demandante, no sólo porque así lo dispone expresamente la norma, sino en consideración a que su existencia constituye el fundamento de la acción de grupo, por tratarse de una acción indemnizatoria. El

término para intentar la acción de grupo fue regulado por el artículo 47 de la ley 472 de 1998 de manera diferente a como lo hace el Código Contencioso Administrativo para los juicios de reparación directa. En efecto, mientras que para estos procesos la norma dispone como el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, la ley 472 de 1998, para intentar la acción de grupo, establece dos eventos a partir de los cuales se empieza a contar ese término, a saber: a. Desde el momento en que se aduzca o demuestre que se produjo el daño, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la ejecución del hecho, acción u omisión causantes del mismo, cuando tales actos se agotaron en su ejecución, como ha ocurrido, por ejemplo, con los daños causados a un grupo de personas por actos terrorista, cuyas consecuencias jurídicas fueron imputables también a la administración, por citar casos ya decididos por la jurisprudencia de la Sala. La determinación del momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción en estos eventos no resulta, por lo general compleja. b. Desde el momento en que cese la acción vulnerante causante del daño. Se trata en este evento de los daños que no se produzcan como consecuencia de un acto aislado sino de hechos, acciones, u omisiones sucesivos, v. gr., de los que se derivan de factores contaminantes del ambiente. En estos eventos, el término para accionar se contará desde el momento en que cese de la “acción vulnerante causante del mismo”. Nota de

Relatoría: Ver providencia de 16 de junio de 2005, exp: AG73001-23-31-0002002-00003-01 - sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-0002000-00008-02, Sentencias de 6 de octubre de 2005, exp. AG410012331000200100948-01 y de 26 de enero de 2006, exp. 250002326000200100213-01; Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772

ACCION DE GRUPO - Diferente de la acción de reparación directa. Término de caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferente a la acción de grupo. Término de caducidad / CAUSACION DE DAÑO - Diferente a la prolongación del daño / PROLONGACION DEL DAÑO - Diferente a la causación de daño El trato que el legislador le da al tema permite advertir la diferencia entre la acción de grupo y la de reparación, en cuanto al hito para contabilizar el término para intentar la acción, cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración. Tratándose de la acción de reparación el término para intentar la acción deberá contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, desde el momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, pues el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece que dicho término se contará “a partir del día siguiente del acaecimiento…”, en tanto que, tratándose de omisiones

causantes del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de grupo, la acción podrá intentarse mientras no hubiere cesado esa omisión y hasta dos años después de que cese, porque la norma prevé como uno de los momentos a partir de los cuales se cuenta ese término, el de la cesación de la acción vulnerante, ello en el entendido de que también el daño sea continuo, dado que sólo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración, justifica el conteo del término desde cuando cesó la omisión. Ahora bien, debe tenerse cuidado, como lo señaló la Sala al resolver un asunto similar al que ahora se trata, que no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno. En todo caso, debe advertirse que si bien los perjuicios que se causa a cada uno de los demandantes son individuales, la caducidad debe empezar a contarse para el grupo, a partir del momento en que tenga conocimiento de la causación de un daño al grupo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad En este punto vale destacar que para contar el término de caducidad debe haberse establecido previamente cuál es la causa del daño por el cual se demanda reparación, con el fin de precisar si esa causa se ha agotado o ha

cesado y desde cuándo. Y en punto a establecer la causa en la acción de grupo no debe perderse de vista la exigencia de que la misma sea común al grupo. Nota de Relatoría. Ver Providencia de 2 de agosto de 2006, Exp. 250002324000-2005- (AG-0495)-01 ACCION DE GRUPO - Causa común / CAUSA COMUN - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Hechos anteriores a la ley 472 de 1998 El requisito de procedibilidad de la existencia de la causa común en las acciones de grupo se cumple cuando el hecho o los hechos atribuibles al demandado, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio, constituyan el origen de los perjuicios que se demandan. El término para interponer la demanda se cuenta desde que se causa el daño al grupo como consecuencia de la ejecución de tales hechos, en los eventos en que estos se agotan en su ejecución, o cuando cesan las acciones causantes del daño, tratándose de aquellos que se causan por una serie sucesiva de hechos que además dan lugar a la prolongación del daño. Resta señalar que en relación con los daños causados a un grupo antes de la ley 472 de 1998, el término para presentar la demanda empezó a correr desde la entrada en vigencia de dicha ley, que lo fue el 6 de agosto de 1999, siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para presentar la demanda indemnizatoria a través de las acciones ordinarias correspondientes. En consecuencia, en relación con los hechos sucedidos antes de entrar en vigencia la ley 472 de 1998, el término para ejercer la acción de grupo feneció el 6 de agosto

de 2001, pues, como lo ha reiterado la Sala, “la acción de grupo no puede usarse para revivir términos de caducidad legalmente concluidos, conforme a la legislación anterior”. Nota de Relatoría Ver Sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 25000-23-26-000-2000-00008-02(AG). En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 15001-23-31-000-1999-02382-01A(AG). GRUPO AFECTADO - Diferente a grupo demandante / GRUPO DEMANDANTE - Diferente a grupo afectado / GRUPO DEMANDANTE - Concepto / GRUPO AFECTADO - Concepto Debe tenerse en cuenta que la normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado. Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que se identifica con aquel integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir

el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hace parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho. Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante. Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deban establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa. Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. Nota de Relatoría: Ver Providencia de 18 de octubre de 2001, exp: AG-25000-23-27-000-2000-0023-01.

ACCION DE GRUPO - Efectos. Grupo afectado / ACUERDO CONCILIATORIOAcción de grupo. Efectos / SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO - Efectos Al proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo quedan vinculados con el acuerdo de conciliación o la sentencia, todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no solicitaron ser excluidas en las oportunidades legales, por cuanto quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, y que podrán comparecer a reclamar la indemnización que les corresponde y que ha sido despachada en su favor, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ACCION DE GRUPO - Estimativo del valor de los perjuicios / ESTIMATIVO DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS - Requisito para la admisión de la demanda de acción de grupo El artículo 52 de la ley 472 de 1998, señala como requisito para la admisión de la demanda, que en ella se exprese, entre otros, el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. El señalamiento del valor de los perjuicios resulta ineludible para la adecuada defensa de los derechos de los demandados; para la congruencia de la sentencia, porque la condena deberá ceñirse a las pretensiones formuladas en la demanda,

sin perjuicio de que la cuantía pueda incrementarse con posterioridad a su admisión, por la integración del grupo, en los términos del artículo 55 ibídem; pero, sobre todo, para el ejercicio de una adecuada representación de los integrantes del grupo, por quienes actúen como demandantes. ACCION DE GRUPO - Representante / REPRESENTACION DE GRUPOEfecto de la sentencia Quien como demandante representa al grupo de personas presuntamente afectadas con los hechos u omisiones que se imputa al demandado, debe estar en condiciones de señalar cuál es el valor patrimonial de esa afectación. En caso de que el demandante no esté en capacidad de suministrar dicho valor o los criterios objetivos que permitan establecerlo, no está en capacidad de ejerce la representación del grupo. El trámite de una acción de grupo ejercida por quien no ostenta una adecuada representación, vulnera los derechos de los integrantes del grupo ausentes, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, porque los dejaría sin posibilidades de hacer efectivos sus derechos, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 472, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y produce efectos tanto en relación con aquellas personas que concurrieron al proceso, como con aquéllas que sin haberlo hecho, formaron parte del grupo, salvo cuando demuestren que sus intereses no fueron representados adecuadamente o hubo graves errores en la notificación del auto admisorio de la demanda (art. 56 lit. b ley 472 de 1998). Aunque la verificación de la adecuada representatividad no aparece como un deber expreso

del juez en la ley 472 de 1998, como sí figura en legislaciones foráneas que regulan acciones semejantes, dicho control debe realizarse a través de un cuidadoso estudio del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión de la demanda, con el fin de impedir que se haga nugatorio el derecho de los grupos representados por quienes no están en condiciones de hacerlo y una de tales exigencias es la relacionada con la verificación de la adecuada estimación del perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01799-01(AG)

Actor: MANUEL ANTONIO CUESTA Y OTROS

Demandado: ALCALDIA DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO (APELACION AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en contra de la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de octubre de 2005, mediante la cual rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de grupo interpusieron contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá y la Constructora El Ensueño S.A.. La providencia recurrida será revocada y, en su lugar, se inadmitirá la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de septiembre de 2005, a través de apoderado judicial, el señor MIGUEL ANTONIO CUESTA y otras 24 personas, formularon acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá y la Constructora El Ensueño S.A., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que vienen sufriendo como consecuencia de la pérdida del valor de las viviendas de interés social que adquirieron de la constructora en el conjunto residencial denominado Bosques de la Candelaria Los Robles, I Etapa, que a su vez obtuvo de las entidades públicas demandadas la licencia y las autorizaciones necesarias para la construcción y comercialización del proyecto, pero que no cumplió con las normas técnicas de sismo-resistencia, estructura de amarre y urbanismo, no reservó zonas de esparcimiento y recreación y no adecuó el sistema de drenaje en las áreas comunes.

2. En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que como los accionantes adquirieron los inmuebles objeto de reclamación en 1998, la acción de grupo ha debido promoverse dentro de los dos años siguientes a dicha adquisición, pero que como así no ocurrió la misma resultaba improcedente por caducidad.

3. Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el cual señalaron que el término para presentar la demanda no podía contarse desde que se adquirieron las viviendas, porque para ese momento no se había causado el daño cuya reparación se reclama ahora, pues éstas, por ser nuevas no

presentaban problemas graves. Cuando comenzaron a formarse grietas, los vecinos reclamaron ante el constructor, quien les manifestó que se trataba de asentamientos normales en ese tipo de obras, razón que los accionantes creyeron, pues carecían de los conocimientos técnicos en esa materia y no tenían motivos para pensar que aquél actuaba de mala fe y que sus viviendas en verdad adolecían de problemas mayores. Agregaron que los miembros del grupo son personas de escasos recursos económicos, que con gran esfuerzo adquirieron unas viviendas que día a día pierden su valor, por lo que resulta injusto exigirles que supieran que en el futuro esos deterioros no cesarían; se trata de consumidores a quienes la ley no exige el conocimiento técnico en materia de construcción. Su actuación fue, por el contrario, responsable, pues sólo incoaron la acción cuando tuvieron conocimiento de la gravedad de su situación (años 2004 y 2005) y de las fallas en las que incurrió la administración que debió haber velado por sus derechos. Afirmaron que, de acuerdo con la interpretación que del artículo 47 de la ley 472 de 1998 ha hecho el Consejo de Estado, inclusive en relación con eventos similares, el término para presentar la demanda debe contarse en relación con los daños que se produzcan de manera sucesiva, desde que cese la acción vulnerante y que, en igual sentido, la doctrina ha considerado que “la renovación diaria del daño es el parámetro para definir la inoperancia de la caducidad, pese a que el hecho que la haya desencadenado haya transcurrido mucho tiempo atrás”, con fundamento en lo cual

concluyeron que en el caso concreto, este fenómeno no se ha presentado porque el deterioro de las viviendas es progresivo y actual, por lo que no podía contarse el término para presentar la demanda desde la fecha en que se adquirieron las viviendas. Además, señalaron que con sabiduría, el legislador en el artículo 2060 del Código Civil estableció que el urbanizador debe responder hasta por 10 años, posteriores a la entrega del bien.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia será revocada en cuanto rechazó la demanda por caducidad, pero se inadmitirá la demanda, con el fin de que los accionantes manifiesten si interponen la acción sólo en su nombre o en el de todo el grupo afectado y en este último evento, para que procedan a adecuar las pretensiones de la demanda, estimando de manera seria, razonada y concisa, el valor de los perjuicios que según su afirmación han sido causados al grupo, teniendo en cuenta que estos constituyen la sumatoria de los perjuicios individuales sufridos por cada uno de sus miembros.

1. Se advierte en primer lugar que conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 1998, el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o haya operado la caducidad. 1.1. El artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Por lo

tanto, para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para intentar la acción, el juez debe en cada evento establecer si los daños producidos se originaron en un acto que se agotó en su ejecución o, en cambio, fueron producto de una serie sucesiva de hechos1, aunque, debe tenerse cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo2. 1 Así lo consideró la Sala en providencia de 16 de junio de 2005, exp: AG73001-23-31-000-2002-00003-01. 2 ? En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se

presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual se debe contar el término para intentar la acción, el juez deberá establecer, al resolver sobre la admisión de la demanda, cuándo se produjo el daño que aduce la parte demandante, no sólo porque así lo dispone expresamente la norma, sino en consideración a que su existencia constituye el fundamento de la acción de grupo,

por tratarse de una acción indemnizatoria. El término para intentar la acción de grupo fue regulado por el artículo 47 de la ley 472 de 1998 de manera diferente a como lo hace el Código Contencioso Administrativo para los juicios de reparación directa. En efecto, mientras que para estos procesos la norma dispone como el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, la ley 472 de 1998, para intentar la acción de grupo, establece dos eventos a partir de los cuales se empieza a contar ese término, a saber: a. Desde el momento en que se aduzca o demuestre que se produjo el daño, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la ejecución del hecho, acción u omisión causantes del mismo, cuando tales actos se agotaron en su ejecución, como ha ocurrido, por ejemplo, con los daños causados a un grupo de personas por actos terrorista, cuyas consecuencias jurídicas fueron imputables también a la administración, por citar casos ya decididos por la jurisprudencia de la Sala3. La determinación del momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción en estos eventos no resulta, por lo general compleja. Por lo tanto, señalado en la demanda, para efectos de su admisión, o establecido probatoriamente en el proceso, para efectos de una sentencia favorable, cuál fue el momento en que se produjo el daño, no habrá dificultad para contabilizar a 3 Ver, sentencias de 6 de octubre de 2005, exp. AG-410012331000200100948-01 y de 26 de enero de 2006,

exp. 250002326000200100213-01. partir de ese momento los dos años a que se refiere el artículo 47 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, acción u omisión causantes del mismo, porque dicho daño obedezca a un efecto retardado de una causa anterior. Puede suceder, por ejemplo con la ingestión de una droga que produzca daños en el organismo luego de un proceso lento de absorción o transformación del elemento. En tales casos, el término para presentar la demanda no debe contarse desde la producción o distribución del medicamento ni de su ingesta sino desde que se produzca el daño biológico, porque el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se reitera, establece que el término para intentar la acción se cuenta desde el momento en que “se causó el daño”, norma que debe entenderse en el sentido de que tal momento lo es exactamente el de su consecución, cuando desde ese momento el daño es evidente al mundo exterior, pero si el daño se muestra con posterioridad al momento en que se produjo la conducta causante del mismo, el término para intentar la acción sólo correrá desde cuando se tuvo conocimiento del daño. O puede suceder que la materialización de la causa del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el

momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia. Así lo ha considerado la Sala en la acción de reparación4. 4 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a b. Desde el momento en que cese la acción vulnerante causante del daño. Se trata en este evento de los daños que no se produzcan como consecuencia de un acto aislado sino de hechos, acciones, u omisiones sucesivos, v. gr., de los que se derivan de factores contaminantes del ambiente. En estos eventos, el término para accionar se contará desde el momento en que cese de la “acción vulnerante causante del mismo”. 1.2. El trato que el legislador le da al tema permite advertir la diferencia entre la acción de grupo y la de reparación, en cuanto al hito para contabilizar el término para intentar la acción, cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración. Tratándose de la acción de reparación el término para intentar la acción deberá contarse a partir del día en

que se consolidó la omisión, es decir, desde el momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, pues el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece que dicho término se contará “a partir del día siguiente del acaecimiento…”, en tanto que, tratándose de omisiones causantes del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de grupo, la acción podrá intentarse mientras no hubiere cesado esa omisión y hasta dos años después de que cese, porque la norma prevé como uno de los momentos a partir de los cuales se cuenta ese término, el de la cesación de la acción vulnerante, ello en el entendido de que también el daño sea continuo, dado que sólo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el r

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