CE-25000-23-25-000-2005-01949-03(0959-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-01949-03(0959-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Reconocimiento De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, ccoonn eexxcceeppcciióónn ddee llooss sseerrvviiddoorreess ppúúbblliiccooss ddeell nniivveell
ddeeppaarrttaammeennttaall,, mmuunniicciippaall yy ddiissttrriittaall,, ppaarraa llooss ccuuaalleess eennttrraarrííaa aa rreeggiirr aa mmaass ttaarrddaarr eell 3300 ddee jjuunniioo ddee 11999955 oo eenn llaa ffeecchhaa eenn qquuee aassíí lloo ddeetteerrmmiinnaassee llaa rreessppeeccttiivvaa aauuttoorriiddaadd gguubbeerrnnaammeennttaall.. Confrontando la Resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 pues en efecto consolido su derecho el 1 de enero de 1998, fecha de reconocimiento pensional, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 40 años de edad. En ese orden de ideas, al demandado le cobija el régimen anterior a la Ley 100, contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión equivalente al 75 por ciento de los factores salariales taxativamente señalados
en dichas normas, y devengados en el último año. Por último, como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación; por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01949-03(0959-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JAIRO AUGUSTO RICO CRUZ AUTORIDADES DISTRITALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, instaurada por la UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS contra el señor JAIRO AUGUSTO RICO
CRUZ. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado judicial, presentó demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad de la Resolución No. 044 de 9 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión Y Recursos del Ente Universitario, a través de la que se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor JAIRO
AUGUSTO RICO CRUZ.
A título de restablecimiento del derecho, solicito la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición y de no ser posible, en subsidio, desde el momento de la suspensión provisional o el fallo definitivo. De igual manera pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $ 476.442.682, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el 1° de enero de 1998 hasta el día en que quede ejecutoriada la providencia que lo ordena, junto con los intereses moratorios e indexación respectiva y la condena en costas. Relató la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el acápite de hechos que el señor JAIRO AUGUSTO RICO CRUZ, nació el día 31 de diciembre de 1947 e ingresó a dicho ente universitario en calidad de Docente, Tiempo Parcial, el día 30 de noviembre de 1977, mediante Resolución No. 097 de la fecha. Indicó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (Junio 30/95) el señor Jairo
Augusto Rico Cruz, contaba con 46 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del Régimen de Transición establecido en su artículo 36; por tal razón la normativa que lo amparaba era la prevista en la Ley 33 de 1985, que establece, en su artículo 1° el derecho a la pensión de jubilación para aquellos servidores públicos que acrediten 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado. Adujo, que contrario a lo estableció en la Ley 33 de 1985, la Resolución enjuiciada, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, le reconoció la pensión de jubilación a partir del día 1 de enero de 1998, en cuantía del 100%, incluyendo factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio. Adicionalmente señala que, la Resolución acusada también desconoce el requisito de tiempo de servicios, previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez, que al momento del reconocimiento pensional, el demandado contaba con 19 años, 10 meses y 15 días, faltándole 1 mes y 15 días para completar los 20 años de servicio. Citó como normas violadas, el artículo 55 y el numeral 19, literal e) del artículo 150, de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62
de 1985; 12 de la Ley 4ª de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994 Argumentó, que el acto acusado vulneró las disposiciones Constitucionales y Legales en cita, toda vez que el reconocimiento pensional efectuado a Jairo Augusto Rico Cruz, se hizo en contravía de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con el monto pensional y el tiempo de servicios, además que incluyó factores salariales extralegales que contravienen lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado inicialmente formuló las excepciones de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, por cuanto el asunto de la controversia, es referente a un tema del Sistema de Seguridad Social y el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, asignó su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, en razón a que la demanda se presentó 5 años después de la emisión del acto administrativo acusado, cuando se había superado el término previsto en el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A.; “ INEPTA DEMANDA”, toda vez que, la Resolución censurada, es un acto administrativo de los llamados complejos, del cual hace parte el Oficio o Resolución que le reconoció el status de pensionado, que no fue en efecto demandado; “ INDEBIDA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS Y PAGADAS HASTA
LA FECHA”, en atención a que el acto de reconocimiento pensional se expidió conforme a derecho, es decir, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 024 de 1989, mediante el cual se reglamenta el procedimiento para liquidación de prestaciones sociales de Empleados Públicos Docentes; “DERECHOS ADQUIRIDOS”, en cuanto a que las prestaciones sociales causadas, que han ingresado al patrimonio del servidor no pueden ser afectadas; “INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE AMPARAN DERECHOS A MI MANDANTE”, toda vez, que goza de un régimen especial consagrado en Acuerdos y Decretos que establecen el régimen prestacional y salarial de los empleados docentes; “IRRETROACTIVIDAD DEL ALCANCE DE LA DECISION QUE DECLARE NULO EL ACUERDO 024 DE 1989”, habida cuenta, que el Tribunal Administrativo de Arauca, declaró la nulidad del Acuerdo 024 de 1989 y está pendiente que el Consejo de Estado la confirme, sin embargo la decisión tiene efectos hacia el futuro con respecto a situaciones jurídicas consolidadas. Como argumentos de defensa adujo, que a los Docentes Universitarios, cobijados por el artículo 36 de la Ley 100/93, como es su caso, se les aplica el régimen anterior, que es el contenido en el Decreto 080 de 1980 y en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989, estos últimos creados por el Consejo Superior de la Universidad Distrital. Adujo, que el reconocimiento pensional se realizó de conformidad al Acuerdo 024 de 1989, acto que goza de presunción de legalidad, y que si en efecto el Consejo Superior
de la Universidad, no tenia facultad para expedirlo, es un asunto ajeno a la voluntad del demandado y en tal virtud, los dineros pagados por la liquidación de la pensión, fueron recibidos de Buena fe, porque creyó cumplir con los requisitos exigidos en las normas expedidas por el ente universitario para tal fin. Relacionó normativa que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, resaltando que gozan de un Régimen Especial que convalida los derechos de los educandos año tras año, pero que no obstante, como la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital, es de una Institución de Educación Superior del Orden Territorial, le podrían ser aplicables las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1421 de 1993; por ser más favorables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inicialmente consideró, que la excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia no prosperaba, en razón a que el acto que se cuestiona, reconoce y ordena pagar la mesada pensional a un empleado que ostentó una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto a la excepción de Caducidad, adujo que no le asistía razón al demandado, pues de acuerdo al artículo 136 del C.C.A., no opera este fenómeno jurídico con respecto a los actos que reconocen prestaciones periódicas y
con referencia a la Inepta Demanda, manifestó que no se encontraba probada, pues la Resolución censurada, no es un acto complejo sino autónomo. Señaló, que ni la Constitución de 1886 ni la de 1991, le otorgó competencias a Consejos Superiores de los Entes Universitarios para crear o regular aspectos prestacionales de los empleados públicos. Razón por la cual el Tribunal Administrativo del Arauca, mediante providencia de 1° de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007. En esa medida, al actor no le es aplicable el Acuerdo en mención, por cuanto debe excepcionarse su aplicación por inconstitucionalidad. Consideró, que con las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que para la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el demandado contaba con 46 años, por lo cual su situación pensional quedaba contemplada bajo los supuestos de hecho previstos en el artículo 36 ibidem, es decir, régimen anterior contendido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, y un monto de la mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, Con relación a los factores de liquidación estimó, que como el Acuerdo 024 era inaplicable, en este aspecto también debía ceñirse a la Ley 33 de 1985, por cuanto solo deben tenerse en cuenta los factores allí enlistados. Luego de hacer un recuento respecto del tratamiento jurisprudencial que se le ha
otorgado a los reconocimientos de pensiones efectuados por la Unidistrital con base en Acuerdo o convenciones, declaró la nulidad parcial del acto demandado en cuanto reconoció una pensión de jubilación con una edad inferior a los 55 años e incluyó factores extralegales para su liquidación, y ordeno en consecuencia, el ajuste de la pensión de jubilación con observancia a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Frente a la devolución de las sumas pagadas al pensionado, concluyó que por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe es imposible ordenar su reembolso a las arcas de la Universidad. LA APELACIÓN La parte demandada, sostuvo que había incursionado en el régimen de transición y que por tanto ostentaba un derecho adquirido, pero que en forma incongruente el A quo no cobija su derecho, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política. Que el Acuerdo 024 de 1989, fue declarado nulo y la decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007, y que para ese momento ya había consolidado 9 años atrás su derecho. Argumentó que la sentencia desconoce, que la Ley 4ª de 1992 señaló, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, sería el fijado por el Gobierno Nacional, y en virtud de tal mandato se expidieron los Decretos Leyes 055/94 y 055 de 1995, en donde claramente se establece cual es el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios que no se acogieron al Decreto 1444 de
1992. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, replicó que el acto acusado era inconstitucional e ilegal, por tanto a los empelados públicos docentes se les debe aplicar el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponda. La parte demandada, solicitó que se mantenga el derecho que el Ente Universitario le reconoció, a través del acto acusado, porque reunió los requisitos exigidos, para obtener su reconocimiento pensional, previstos en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior que gozaban de presunción legalidad, además también en razón a que cumplió con las previsiones requeridas por la Ley 100/93 para gozar de su pensión vitalicia de jubilación, derecho que no solo estaba protegido por la normativa ya citada, sino también por los Decretos Leyes de orden Constitucional, expedidos por el Gobierno Nacional en acatamiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran el Decreto 1444 de 1992, relacionado con los docentes de orden Nacional y el Decreto 055 de 1994 que tiene que ver con los Docentes del nivel Departamental, Municipal y Distrital, el cual en su artículo 2°, estableció en forma especial a los Educadores el derecho a permanecer en el régimen que la entidad le reconoció y pago hasta el 31 de diciembre de 1993 o acogerse al nuevo sistema. Arguyó, que tal como obra en el plenario, optó por acogerse al régimen que venía reconociendo y pagando la Universidad, con lo que los derechos cobijados en virtud del Acuerdo 024 son adquiridos, y que pese a que fue declarado nulo en el año 2004 y
ejecutoriado en el año 2007, la nulidad no le afecta en virtud a que ya había consolidado su derecho. Adujo, que a partir del 30 de junio de 1995, cuando entro a regir el sistema general de pensiones, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, protegió los derechos de los docentes que venían vinculados con la Universidad, cuando estableció el régimen de transición. El Ministerio Público, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues teniendo en cuenta el acervo probatorio, el demandado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con los requisitos previstos en los Acuerdos 11 de 1988 y 24 de 1989, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio para obtener el reconocimiento pensional. Expresó, que de conformidad con lo que establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, quienes cumplieran con los requisitos fijados en las normas expedidas por las entidades territoriales o "dentro de los dos años siguientes" a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, tendrían derecho a pensionarse conforme a las normas territoriales. Agregó, que para el 30 de junio de 1995 y sumando a ello el periodo de gracia concedido en el inciso 2° del artículo 146, que se proyectaba hasta el 30 de junio de 1997, el actor no había cumplido la edad requerida, pues solo cumplió los 50 años el 24 de noviembre de dicha anualidad. Señaló, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró inexequible la expresión en virtud de la cual tendrán derecho a pensionarse con
fundamento en las disposiciones territoriales, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para obtener el derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de Resolución No. 044 de 9 de marzo de 1998, en orden a determinar si el señor Jairo Augusto Rico Cruz, tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la Entidad demandante en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. Inicialmente la Sala hará referencia a lo que se encuentra probado en el plenario, para así, luego de realizar algunas presiones sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación, determinar cuál es el régimen prestacional aplicable a los empleados territoriales y así descender al caso concreto. DE LO PROBADO EN EL PROCESO En el sub examine se encuentra probado: Que el Señor Jairo Augusto Rico Cruz, nació el 31 de diciembre de 1947, tal como se aprecia de la copia de su cédula de ciudadanía (Folio 3 Cuaderno Principal). Se encuentra que ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor tiempo parcial, mediante Resolución No. 097 de 1977, y que se vinculó como docente de tiempo completo el 01 de agosto de 1978 por Resolución No. 087 (Folio 342 Cuaderno Principal). Que según certificación, expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos el
último cargo desempeñado por el demandado fue el de docente de tiempo completo. (Folio 24 Cuaderno Principal) Que según la Resolución No. 044 de 9 de marzo de 1998, el señor JAIRO AUGUSTO RICO CRUZ, ingreso a la Universidad el 24 de noviembre de 1977, hasta el 1 de enero de 1998 y que se le otorgo la pensión con derecho a una mesada del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, partir del 1 de enero de 1998, por la suma de $3.596.356. (Folio 348 Cuaderno Principal) Que el Acuerdo No. 024 de 1989, en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6°, señaló que “ a partir del 1 de enero de 1994, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco ( 85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuo o discontinuos a la universidad y el ciento por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.” CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS
EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL..
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la Función
Pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes Marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual prevé: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.”
Del análisis de las normas enunciadas se concluye; que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que
correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener
derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6ª| de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de
los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad
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