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CE-25000-23-25-000-2005-02206-01(AG)-2007

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-02206-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIASAcción de grupo El artículo 57 de la ley 472 de 1998 dispone que en las acciones de grupo proceden las excepciones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolverán en la forma prevista en dicho ordenamiento. Los artículos 97 a 100 del Código de Procedimiento Civil establecen cuáles son las excepciones que pueden formularse como previas, la oportunidad y forma de proponerlas, el trámite que debe darse a las mismas y la prohibición para alegar como causal de nulidad los hechos que configuren dichas excepciones. En el inciso final del 97 se establece que también podrán proponerse como previas, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo El artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para intentar la acción, el juez debe en cada evento establecer si los daños producidos se originaron en un acto que se agotó en su ejecución o, en cambio, fueron producto de una serie sucesiva de hechos, aunque, debe tenerse cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual se debe contar el término para intentar la acción, el juez deberá establecer, al resolver sobre la admisión de la demanda, cuándo se

produjo el daño que aduce la parte demandante, no sólo porque así lo dispone expresamente la norma, sino en consideración a que su existencia constituye el fundamento de la acción de grupo, por tratarse de una acción indemnizatoria.(…) La ley 472 de 1998, para intentar la acción de grupo, establece dos eventos a partir de los cuales se empieza a contar ese término, a saber: a. Desde el momento en que se aduzca o demuestre que se produjo el daño, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la ejecución del hecho, acción u omisión causantes del mismo, cuando tales actos se agotaron en su ejecución, como ha ocurrido, por ejemplo, con los daños causados a un grupo de personas por actos terrorista, cuyas consecuencias jurídicas fueron imputables también a la administración, por citar casos ya decididos por la jurisprudencia de la Sala. Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, acción u omisión causantes del mismo, porque dicho daño obedezca a un efecto retardado de una causa anterior. (…) se reitera, establece que el término para intentar la acción se cuenta desde el momento en que “se causó el daño”, norma que debe entenderse en el sentido de que tal momento lo es exactamente el de su consecución, cuando desde ese momento el daño es evidente al mundo exterior, pero si el daño se muestra con posterioridad al momento en que se produjo la conducta causante del mismo, el término para intentar la acción sólo correrá desde cuando se tuvo conocimiento del daño. O puede suceder que la materialización de la causa del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca

desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia. b. Desde el momento en que cese la acción vulnerante causante del daño. Se trata en este evento de los daños que no se produzcan como consecuencia de un acto aislado sino de hechos, acciones, u omisiones sucesivos, v. gr., de los que se derivan de factores contaminantes del ambiente. En estos eventos, el término para accionar se contará desde el momento en que cese de la “acción vulnerante causante del mismo”. Nota de Relatoría: Ver providencia de 16 de junio de 2005, exp: AG00003-01; sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-00008-02; sentencias de 6 de octubre de 2005, exp. AG-00948-01 y de 26 de enero de 2006, exp. AG-00213-01; sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13772 ACCION DE GRUPO - Diferente a la de reparación directa. Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Diferente a la acción de grupo. Término de caducidad. Cómputo El trato que el legislador le da al tema permite advertir la diferencia entre la acción de grupo y la de reparación, en cuanto al hito para contabilizar el término para

intentar la acción, cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración. Tratándose de la acción de reparación el término para intentar la acción deberá contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, desde el momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, pues el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece que dicho término se contará “a partir del día siguiente del acaecimiento…”, en tanto que, tratándose de omisiones causantes del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de grupo, la acción podrá intentarse mientras no hubiere cesado esa omisión y hasta dos años después de que cese, porque la norma prevé como uno de los momentos a partir de los cuales se cuenta ese término, el de la cesación de la acción vulnerante, ello en el entendido de que también el daño sea continuo, dado que sólo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración, justifica el conteo del término desde cuando cesó la omisión. Ahora bien, debe tenerse cuidado, como lo señaló la Sala al resolver un asunto similar al que ahora se trata, que no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno. En todo caso, debe advertirse que si bien los perjuicios que se causan a

cada uno de los demandantes son individuales, la caducidad debe empezar a contarse para el grupo, a partir del momento en que tenga conocimiento de la causación de un daño al grupo. Nota de Relatoría: sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02 ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad. Causa común / CAUSA COMUN - Requisito de procedibilidad. Acción de grupo El requisito de procedibilidad de la existencia de la causa común en las acciones de grupo se cumple cuando el hecho o los hechos atribuibles al demandado, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio, constituyan el origen de los perjuicios que se demandan. El término para interponer la demanda se cuenta desde que se causa el daño al grupo como consecuencia de la ejecución de tales hechos, en los eventos en que estos se agotan en su ejecución, o cuando cesan las acciones causantes del daño, tratándose de aquellos que se causan por una serie sucesiva de hechos que además dan lugar a la prolongación del daño. Nota de Relatoría: Ver providencia de 2 de agosto de 2006 Exp. 250002324000-2005AG-0495-01 ACCION DE GRUPO - Vigencia ley 472 de 1998 Resta señalar que en relación con los daños causados a un grupo antes de la ley 472 de 1998, el término para presentar la demanda empezó a correr desde la entrada en vigencia de dicha ley, que lo fue el 6 de agosto de 1999, siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para presentar la demanda

indemnizatoria a través de las acciones ordinarias correspondientes. En consecuencia, en relación con los hechos sucedidos antes de entrar en vigencia la ley 472 de 1998, el término para ejercer la acción de grupo feneció el 6 de agosto de 2001, pues, como lo ha reiterado la Sala, “la acción de grupo no puede usarse para revivir términos de caducidad legalmente concluidos, conforme a la legislación anterior”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 25000-23-26-000-2000-00008-02(AG). En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 15001-23-31-000-1999-02382-01A(AG). ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo En relación con daños causados antes de la ley 472 de 1998, el término para presentar la demanda de acción de grupo empezó a correr desde la entrada en vigencia de dicha ley, que lo fue el 6 de agosto de 1999, pero siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para intentar las acciones ordinarias correspondientes. En el caso concreto, como el registro del programa que realizó el ICFES se produjo el 15 de mayo de 1996, los daños que se pudieran haber derivado de la presunta ilegalidad de ese acto debieron ser reclamados en las oportunidades establecidas en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para las acciones ordinarias, esto es, máximo dentro de los dos años siguientes al acto, si la acción que se consideraba procedente era la de reparación directa. Por lo que el término para presentar la demanda venció el

15 de mayo de 1998 y, en consecuencia, cuando entró a regir la ley 472 ya había operado el fenómeno de la caducidad. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo legal / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo legal / DAÑO ESPECIAL - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Daño especial / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Rompimiento. Acto administrativo legal En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un acto administrativo del cual no se cuestiona su legalidad, la Sala en decisión reciente reiteró la jurisprudencia que al respecto ha venido sosteniendo de tiempo atrás y que resulta plenamente aplicable en relación con la acción de grupo, por tratarse, igualmente, de una acción indemnizatoria.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 17 de noviembre de 1967; Sentencia de 11 de abril de 1978, Exp. 1567, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 30 de enero de 1987, Exp. 4493, Actor Bertha María Martínez, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 28 de julio de 1987, Exp. 4983, actor Tiberio Restrepo Álvarez, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 23 de mayo de 1973, Exp. 978, Actor: Vitalia Duarte Vda. de Pinilla, C.P. Alonso Castilla Saiz; Sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri; Sentencia de 8 de

marzo de 2006, exp. 16421; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 3 agosto de 1949

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02206-01(AG)

Actor: YAZMIN MILENA MONROY MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2006, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad. La providencia recurrida será modificada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de noviembre de 2005, la señora Yazmín Milena Monroy Martínez y otras 24 personas, a través de apoderado judicial, demandaron en su nombre y en el de los demás miembros del grupo, integrado por los estudiantes que cursaron total o parcialmente el programa Técnica Profesional en Bacteriología en la Fundación para la Educación Real de Colombia, la reparación de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la frustración de sus expectativas de obtener un título profesional en la Fundación donde cursaron varios semestres, por haberse cancelado dicho programa.

2. Mediante auto de 28 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los demandados y a los demás funcionarios que señala la ley 472 de 1998. Además, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de la mencionada ley, ordenó la vinculación al proceso de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, a quien se dispuso notificarle dicho auto.

3. En memorial presentado el 19 de diciembre de 2005, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESpropuso las siguientes excepciones previas: -Caducidad. Porque se imputa responsabilidad al ICFES por haber realizado un registro ilegal del programa y, según la misma demanda, dicho registro se realizó el 15 de mayo de 1996; pero, además, se le imputa a la entidad y al Ministerio de Educación, no haber iniciado en forma oportuna la investigación que reclamaban los estudiantes, habiéndose iniciado dicha investigación el 12 de diciembre de

2000. En ambos casos, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido los dos años de caducidad. -Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, porque en ésta se cuestiona la legalidad de dos actos administrativos: el del registro del programa, expedido en mayo de 1996 y la resolución 2968 de 2003, por medio de la cual se sancionó a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia y tales actos son de carácter particular y concreto. Por lo tanto, debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria, dado que no es

posible obtener la reparación de perjuicios derivados de un acto administrativo, a través de la acción de grupo, sin obtener previamente su declaratoria de nulidad.

3. En el auto recurrido, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el ICFES, con fundamento en las siguientes consideraciones: -En los términos del artículo 47 de la ley 472 de 1998, el término de caducidad corre a partir de la fecha en la que se produjo el daño hasta la interrupción de la causa del mismo. Por lo tanto, en el caso concreto, dicho término no puede empezar a contarse desde el día del registro del programa, ni desde el momento en que se ordenó la apertura de la investigación, sino desde la fecha en la cual los demandantes tuvieron certeza del daño que se les causó con la irregularidad en el registro del programa, esto es, desde el 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual el Ministerio de Educación Nacional sancionó a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia con la cancelación de varios programas, entre ellos, el de Técnica Profesional en Bacteriología, y como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2005, no se configuró la excepción. -No procede la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde, porque no se está pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos proferidos por el ICFES, sino la indemnización de los perjuicios causados a un grupo plural de personas, derivados de una causa común, pretensión que se corresponde con la finalidad establecida para la acción de grupo.

4. Contra esa decisión el ICFES formuló el recurso de apelación, con los

siguientes argumentos: -En cuanto a la caducidad: (i) El registro del programa ofrecido por la Fundación, que los demandantes califican de ilegal, tuvo lugar el 15 de mayo de 1996; (ii) Aunque en la demanda se imputa responsabilidad por la omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, en la misma se afirma que dichas funciones corresponden la Ministerio de Educación, pero en todo caso, dicho omisión cesó, según la misma demanda, el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual se inició la investigación en contra de la institución educativa (iii) Fue el Tribunal quien afirmó que el término de caducidad debía empezar a contarse desde que el Ministerio de Educación expidió la resolución 2968 de 2003, pero, además, esa afirmación es equivocada porque en dicha resolución no se declaró que el registro del programa hubiera sido ilegal; (iv) Si se considera que la mencionada resolución fue la causa del daño, el término de caducidad para el ICFES no puede contarse desde la fecha de su expedición porque la entidad no expidió el acto. -En cuanto a la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde, se señaló que como lo que se imputa al ICFES es la expedición irregular del acto de registro del programa académico, era necesario que previamente se demandara su ilegalidad, para que el juez de la acción pudiera determinar la existencia de perjuicios derivados del mismo.

6. Dentro del término concedido a las partes para pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación, la parte demandante y el Ministerio Público

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 57 de la ley 472 de 1998 dispone que en las acciones de grupo proceden las excepciones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolverán en la forma prevista en dicho ordenamiento.

Los artículos 97 a 100 del Código de Procedimiento Civil establecen cuáles son las excepciones que pueden formularse como previas, la oportunidad y forma de proponerlas, el trámite que debe darse a las mismas y la prohibición para alegar como causal de nulidad los hechos que configuren dichas excepciones. En el inciso final del 97 se establece que también podrán proponerse como previas, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad. Con base en la normatividad citada, se procederá a decidir si se configuraron o no las excepciones propuestas por el ICFES.

2. En cuanto a la excepción de caducidad, se observa: 2.1. El artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para intentar la acción, el juez debe en cada evento establecer si los daños producidos se originaron en un acto que se agotó en su ejecución o, en cambio, fueron producto de una serie sucesiva de hechos1, aunque, debe tenerse cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo2.

1 Así lo consideró la Sala en providencia de 16 de junio de 2005, exp: AG73001-23-31-000-2002-00003-01. 2 ? En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para

efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el Por lo tanto, para establecer el momento a partir del cual se debe contar el término para intentar la acción, el juez deberá establecer, al resolver sobre la admisión de la demanda, cuándo se produjo el daño que aduce la parte demandante, no sólo porque así lo dispone expresamente la norma, sino en consideración a que su existencia constituye el fundamento de la acción de grupo, por tratarse de una acción indemnizatoria. El término para intentar la acción de grupo fue regulado por el artículo 47 de la ley 472 de 1998 de manera diferente a como lo hace el Código Contencioso Administrativo para los juicios de reparación directa. En efecto, mientras que para estos procesos la norma dispone como el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, la ley 472 de 1998, para intentar la acción de grupo, establece dos eventos a partir de los cuales se empieza a contar ese término, a saber: a. Desde el momento en que se aduzca o demuestre que se produjo el daño, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la ejecución del hecho, acción u omisión causantes del mismo, cuando tales actos se agotaron en su ejecución,

como ha ocurrido, por ejemplo, con los daños causados a un grupo de personas por actos terrorista, cuyas consecuencias jurídicas fueron imputables también a la administración, por citar casos ya decididos por la jurisprudencia de la Sala3. La determinación del momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción en estos eventos no resulta, por lo general compleja. Por lo tanto, señalado en la demanda, para efectos de su admisión, o establecido probatoriamente en el proceso, para efectos de una sentencia favorable, cuál fue el momento en que se produjo el daño, no habrá dificultad para contabilizar a partir de ese momento los dos años a que se refiere el artículo 47 de la ley 472 de 1998. hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. 3 Ver, sentencias de 6 de octubre de 2005, exp. AG-410012331000200100948-01 y de 26 de enero de 2006, exp. 250002326000200100213-01. Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, acción u omisión causantes del mismo, porque dicho

daño obedezca a un efecto retardado de una causa anterior. Puede suceder, por ejemplo con la ingestión de una droga que produzca daños en el organismo luego de un proceso lento de absorción o transformación del elemento. En tales casos, el término para presentar la demanda no debe contarse desde la producción o distribución del medicamento ni de su ingesta sino desde que se produzca el daño biológico, porque el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se reitera, establece que el término para intentar la acción se cuenta desde el momento en que “se causó el daño”, norma que debe entenderse en el sentido de que tal momento lo es exactamente el de su consecución, cuando desde ese momento el daño es evidente al mundo exterior, pero si el daño se muestra con posterioridad al momento en que se produjo la conducta causante del mismo, el término para intentar la acción sólo correrá desde cuando se tuvo conocimiento del daño. O puede suceder que la materialización de la causa del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia. Así lo ha considerado la Sala en la acción de reparación4. b. Desde el momento en que cese la acción vulnerante causante del daño. Se

trata en este evento de los daños que no se produzcan como consecuencia de un acto aislado sino de hechos, acciones, u omisiones sucesivos, v. gr., de los que se 4 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.

derivan de factores contaminantes del ambiente. En estos eventos, el término para accionar se contará desde el momento en que cese de la “acción vulnerante causante del mismo”. 2.2. El trato que el legislador le da al tema permite advertir la diferencia entre la acción de grupo y la de reparación, en cuanto al hito para contabilizar el término para intentar la acción, cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración. Tratándose de la acción de reparación el término para intentar la acción deberá contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, desde el momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, pues el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece que dicho término se contará “a partir del día siguiente del acaecimiento…”, en tanto que, tratándose de omisiones causantes del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de grupo, la acción podrá intentarse mientras no hubiere cesado esa omisión y hasta dos años después de que cese, porque la norma prevé como uno de los momentos a partir de los cuales se cuenta ese término, el de la cesación de la acción vulnerante, ello en el entendido de que también el daño sea continuo, dado que sólo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración, justifica el conteo del término desde cuando cesó la omisión. Ahora bien, debe tenerse cuidado, como lo señaló la Sala al resolver un asunto

similar al que ahora se trata, que no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo5, pues muy diferente es que el daño se genere por una 5 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de

1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la

caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará

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